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    <identificador>DOUE-L-1996-80089</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la aprobación por la Comunidad Europea del Convenio sobre el comercio de cereales y del Convenio sobre ayuda alimentaria que constituyen el Acuerdo internacional sobre cereales de 1995.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>21</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/021/L00047-00065.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="415" orden="2">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Convenios adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el DOUE L 12, de 17 de enero de 2018, la notificación de su prórroga.</nota>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el DOUE C 160, de 11 de julio de 2006, la notificación de su prórroga.</nota>
      <nota codigo="14" orden="400">Publicada en el DOCE C 262, de 16 de septiembre de 1999, la notificación de su prórroga.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  113  y  130  Y,  en  relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Convenios  sobre  el  comercio de cereales y sobre ayuda alimentaria  que  constituyen  el  Acuerdo  internacional sobre cereales de 1995 han  sido  negociados  para  sustituir  el  Acuerdo internacional sobre el trigo de  1949  ;  que  inicialmente  el  nuevo  Acuerdo estaba abierto hasta el 30 de junio  de  1995  a  la  firma y al depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación  o  aprobación  ;  que  el Acuerdo ha sido puesto en vigor con efecto a  1  de  julio  de  1995  mediante  decisión de la Conferencia de los Gobiernos reunida  en  Londres  el  6  de  julio  de  1995  ; que con este motivo la fecha límite  para  el  depósito  de  los  instrumentos mencionados ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  Decisión  del  Consejo  de 29 de junio  de  1995  ,  la Comunidad ha firmado el 30 de junio de 1995, a reserva de aprobación  posterior,  los  dos  Convenios  que constituyen dicho Acuerdo, y ha presentado  una  declaración  de  aplicación  provisional  ;  que conviene ahora proceder a la aprobación de estos Convenios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  130 U del Tratado, la política de la  Comunidad  en  el  ámbito de la cooperación para el desarrollo favorecerá el desarrollo  económico  y  social  duradero  de  los  países  en  desarrollo,  su inserción  armoniosa  y  progresiva  en la economía mundial y la lucha contra la pobreza en dichos países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo  internacional sobre cereales de 1995  implica  en  parte,  por  lo  que  se  refiere  a la ayuda alimentaria, al mismo   tiempo  una  acción  de  la  Comunidad  y  una  acción  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros han manifestado su intención de ser Partes contratantes del Convenio sobre ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea, el Convenio sobre el comercio  de  cereales  de  1995  y el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1995, que constituyen el Acuerdo internacional sobre cereales de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Los textos de los Convenios se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  está  autorizado  para  designar  a  la  persona facultada   para   depositar   los   instrumentos   de  aprobación  de  los  dos Convenios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  depósito  del instrumento de aprobación del Convenio sobre el   comercio   de  cereales,  la  Comunidad  Europea  presentará  la  siguiente Declaración :</p>
    <p class="parrafo">«  La  República  de  Austria,  la  República de Finlandia y el Reino de Suecia, como  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Europea desde el 1 de enero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">ya  no  serán  miembros  a  título  individual  del  presente Convenio, sino que quedarán  incluidos  por  la  adhesión  al  mismo  de la Comunidad. Asimismo, la Comunidad   Europea   se  compromete  a  ejercer  los  derechos  y  cumplir  las obligaciones previstas por el presente Convenio para esos tres Estados ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO INTERNACIONAL DE CEREALES DE 1995</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  internacional  del trigo de 1949, fue revisado, renovado,  actualizado  o  prorrogado  en  ocasiones  sucesivas  llevando  a  la conclusión del Convenio internacional del trigo, 1986,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Convenio  internacional del trigo de 1986,  que  comprende  por  una parte el Convenio sobre el Comercio del trigo de 1986,  y  por  otra  el  Convenio  sobre ayuda alimentaria de 1986, prorrogados, caducan  el  30  de  junio  de  1995  y que es conveniente concertar un Convenio por un nuevo período,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO</p>
    <p class="parrafo">que   el   Convenio   internacional  del  trigo  de  1986,  se  actualice  y  se redenomine  Convenio  internacional  de  los cereales de 1995, el cual comprende dos instrumentos jurídicos separados</p>
    <p class="parrafo">a) el Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995, y</p>
    <p class="parrafo">b) el Convenio sobre ayuda alimentaria de 1995,</p>
    <p class="parrafo">y  que  estos  dos  Convenios,  o  uno cualquiera de ellos, según sea apropiado, se  presenten  a  la  firma  y a la ratificación, aceptación o aprobación de los Gobiernos    interesados,    conforme    a    sus   respectivos   procedimientos constitucionales o institucionales.</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES DE 1995</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del presente Convenio son:</p>
    <p class="parrafo">a)  favorecer  la  cooperación  internacional en todos los aspectos del comercio de   cereales,   particularmente   hasta   donde   éstos  afecten  la  situación alimentaria en cereales ;</p>
    <p class="parrafo">b)  fomentar  el  desarrollo  del  comercio internacional de cereales y asegurar que  este  comercio  sea  lo  más libre posible, comprendiendo la eliminación de barreras   comerciales   y   las  prácticas  desleales  y  discriminatorias,  en interés de todos los miembros, particularmente los miembros en desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">c)  contribuir  en  la  mayor  medida  posible  a la estabilidad de los mercados internacionales  de  cereales  en  interés  de todos los miembros, acrecentar la seguridad  alimentaria  mundial,  y  contribuir  al  desarrollo  de  los  países</p>
    <p class="parrafo">cuyas   economías   dependen  en  gran  medida  de  las  ventas  comerciales  de cereales ; y</p>
    <p class="parrafo">d)  servir  de  foro  para  el  intercambio  de  información  y  debate  de  los intereses de los miembros, referentes al comercio de cereales;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para los fines de este Convenio:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  por  «  Consejo  »  se  entiende  el  Consejo internacional de Cereales, creado  por  el  Convenio  internacional  de  trigo  de  1949,  y  mantenido  en funciones en virtud del artículo 9 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  i)  por  «  miembro  »  se  entiende  una  parte  signataria  en el presente Convenio,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  «  miembro  exportador » se entiende un miembro así designado conforme al artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">iii)   por  «  miembro  importador  »  se  entiende  un  miembro  así  designado conforme al artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  «  Comité  ejecutivo  » se entiende el Comité instituido de conformidad con el artículo 15 ;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  «Comité  de  condiciones  del mercado» se entiende el Comité instituido de conformidad con el artículo 16 ;</p>
    <p class="parrafo">e)  por  «  cereal  »  o  « cereales » se entiende avena, cebada, centeno, maíz, mijo,  sorgo,  trigo  y  triticale, y los productos derivados de los mismos, así como todo otro cereal y producto que el Consejo pueda decidir;</p>
    <p class="parrafo">f)  i)  por  «  compra  »  se entiende, conforme lo exija el contexto, la compra de cereal para importación, o la cantidad de cereal así comprada,</p>
    <p class="parrafo">ii)  por  «venta»  se  entiende,  conforme  lo  exija  el  contexto, la venta de cereal para exportación, o la cantidad de ese cereal así vendida,</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  en  el  presente  Convenio se hace referencia a una compra o a una venta,   se   entenderá   que  se  refiere  no  sólo  a  las  compras  o  ventas concertadas  entre  los  Gobiernos  interesados,  sino  también  a las compras o ventas  concertadas  entre  comerciantes  particulares y a las concertadas entre un comerciante particular y el Gobierno interesado ;</p>
    <p class="parrafo">g)  por  «voto  especial  »  se entiende todo voto que requiera por lo menos las dos  terceras  partes  de  los  votos, según lo calculado en virtud del artículo 12,  emitidos  por  los  miembros  exportadores,  presentes y votantes, y por lo menos  las  dos  terceras  partes de los votos, según lo calculado en virtud del artículo  12,  emitidos  por  los  miembros  importadores, presentes y votantes, contados separadamente ;</p>
    <p class="parrafo">h)  por  «  año  agrícola  » o « año fiscal » se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año;</p>
    <p class="parrafo">i)  por  «  día  laborable  »  se  entiende  todo  día de trabajo en la sede del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  referencia  en  el presente Convenio a un « Gobierno » o « Gobiernos » o  «  miembro  »  se  considerará  aplicable a la Comunidad Europea (referida en adelante  como  la  CE).  Por  consiguiente,  se considerará que toda referencia en  el  presente  Convenio  a  «  firma  »  o  al  « depósito de instrumentos de ratificación,  aceptación  o  aprobación»,  o «un instrumento de adhesión» o a « una  declaración  de  aplicación  provisional  »  por un Gobierno, comprende, en</p>
    <p class="parrafo">el  caso  de  la  CE,  la  firma o declaración de aplicación provisional que, en nombre   de   la   CE,   afecte  su  autoridad  competente  y  el  depósito  del instrumento  que,  con  arreglo  a  los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la conclusión de un convenio internacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cualquier  referencia  en este Convenio a un « Gobierno » o « Gobiernos »,  o  «  miembro  »,  se entiende, de ser apropiado, una referencia a cualquier territorio   aduanero  separado  dentro  del  significado  del  Acuerdo  General sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  o  el Acuerdo que crea la Organización Mundial de Comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información, informes y estudios</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  el  logro  de  los objetivos comprendidos en el artículo 1, hacer  posible  un  intercambio  de  opiniones  más  completo en los períodos de sesiones  del  Consejo  y  disponer de información, sobre una base continua, que sirva   al   interés   general   de   los  miembros,  se  tomarán  los  acuerdos pertinentes   para  la  elaboración  de  informes  regulares  e  intercambio  de información,   así   como   también   de  estudios  especiales,  según  proceda, comprendiendo cereales, que se centrarán principalmente en lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a) disponibilidades, demanda y condiciones del mercado;</p>
    <p class="parrafo">b)   acontecimientos  en  las  políticas  nacionales  y  sus  efectos  sobre  el mercado internacional ;</p>
    <p class="parrafo">c)  acontecimientos  referentes  a  la  mejora y a la expansión del comercio, la utilización,  el  almacenamiento  y  el  transporte, especialmente en los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  mejorar  la  obtención  y  presentación  de  la  información  para los informes  y  estudios  a  los  que  se  refiere  el apartado 1 de este artículo, hacer  posible  la  participación  directa  de  más  miembros  en el trabajo del Consejo  y  completar  la  orientación  ya  dada por el Consejo en el transcurso de  sus  períodos  de  sesiones,  se  constituirá  un  Comité de condiciones del mercado,  a  cuyas  reuniones  podrán asistir todos los miembros del Consejo. El Comité tendrá las funciones que se especifican en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consultas sobre acontecimientos del mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  el  transcurso  de  su  continuo  examen  del  mercado,  conforme al artículo   16,   el   Comité   de   condiciones   del   mercado  opina  que  los acontecimientos  del  mercado  internacional  de  cereales amenazan gravemente a los   intereses   de  los  miembros,  o  si  el  Director  ejecutivo  pone  esos acontecimientos   en   conocimiento  del  Comité,  por  propia  iniciativa  o  a petición   de   cualquier   miembro   del   Consejo,   dicho  Comité  comunicará inmediatamente  los  hechos  de  que  se trate al Comité ejecutivo. El Comité de condiciones   del   mercado,  cuando  así  informe  al  Comité  ejecutivo,  dará consideración  especial  a  aquellas  circunstancias  que amenazan afectar a los intereses de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  ejecutivo  se reunirá dentro de un plazo de diez días laborables para  examinar  dichos  acontecimientos  y,  si  lo  juzga procedente, pedirá al Presidente  del  Consejo  que  convoque  una reunión del Consejo para considerar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Compras comerciales y transacciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  fines  del  presente Convenio, compra comercial es una compra tal como   se   define  en  el  artículo  2,  efectuada  conforme  a  las  prácticas comerciales  usuales  del  comercio  internacional,  excluidas las transacciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  fines  del presente Convenio, transacción especial es aquella que contiene  características  establecidas  por  el Gobierno del miembro interesado que  no  concuerdan  con  las  prácticas  comerciales usuales. Las transacciones especiales comprenden :</p>
    <p class="parrafo">a)  ventas  a  crédito  en  las  que, como resultado de la intervención oficial, el   tipo  de  interés,  el  plazo  de  pago  u  otras  condiciones  conexas  no concuerdan  con  los  tipos,  los  plazos o las condiciones usuales del comercio en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">b)  ventas  en  que  los  fondos  necesarios  para  la  compra  de  cereales  se obtienen  del  Gobierno  del  miembro  exportador  mediante un préstamo ligado a la compra de cereales ;</p>
    <p class="parrafo">c)  ventas  en  moneda  del  miembro  importador  que  no  sea  transferible  ni convertible en moneda o mercancías utilizables por el miembro exportador;</p>
    <p class="parrafo">d)   ventas   efectuadas   conforme   a  acuerdos  comerciales  con  condiciones especiales  de  pagos  que  comprendan  la  compensación bilateral de los saldos acreedores  mediante  el  intercambio  de  mercancías, excepto cuando el miembro exportador  y  el  miembro  importador  interesados  acuerden  que  la venta sea considerada como comercial ;</p>
    <p class="parrafo">e) operaciones de trueque:</p>
    <p class="parrafo">i)   resultantes   de   la   intervención  de  los  Gobiernos,  en  las  que  se intercambia   cereal  a  precios  diferentes  de  los  vigentes  en  el  mercado mundial, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  amparo  de  un  programa  oficial de compras, exceptuando el caso en el que  la  compra  de  cereal  es  el  resultado de una operación de trueque en la que,  en  el  contrato  original  de  trueque, no se menciona el país de destino definitivo ;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  donativos  de  cereal o las compras de cereal realizadas con cargo a un donativo  en  efectivo,  concedido  específicamente  con  ese fin por el miembro exportador;</p>
    <p class="parrafo">g)   cualquier   otra   categoría   de   transacciones   que  el  Consejo  pueda establecer,  que  contengan  características  introducidas por el Gobierno de un miembro interesado que no concuerden con las prácticas comerciales usuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  duda  suscitada  por el Director ejecutivo o por un miembro sobre si  una  operación  constituye  una  compra  comercial, tal come se define en el apartado  1  de  este  artículo,  o una transacción especial, tal como se define en el apartado 2 de este artículo, será resuelta por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Directrices respecto a las transacciones en condiciones de favor</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  se  comprometen  a  efectuar  cualesquiera  transacciones  de cereales  en  condiciones  de  favor  de  manera  que  no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y del comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  este  fin,  los  miembros  tanto  suministradores  como  beneficiarios tomarán  las  medidas  oportunas  para asegurar que las transacciones efectuadas</p>
    <p class="parrafo">en  condiciones  de  favor  sean  adicionales  a  las  ventas comerciales que, a falta   de   dichas   transacciones,   se   podrían   prever   razonablemente  y aumentarían  el  consumo  o  las existencias remanentes en el país beneficiario. En  el  caso  de  países  que  son  miembros  de la Organización de las Naciones Unidas  para  la  Agricultura  y  la  Alimentación  (FAO),  esas  medidas  serán consistentes  con  los  Principios  y Orientaciones de la FAO para la Colocación de  Excedentes,  así  como  con  las obligaciones consultivas de los miembros de la  FAO,  pudiendo  incluir  la  condición  de  que,  de  acuerdo  con  el  país beneficiario,   éste   mantendrá   en   forma  global  un  nivel  específico  de importaciones  comerciales  de  cereales.  Al  establecer o ajustar dicho nivel, se  tendrá  en  cuenta  el  volumen  de las importaciones comerciales realizadas en  un  período  representativo,  las  tendencias  recientes en la utilización y las   importaciones,   así   como   las   circunstancias   económicas  del  país beneficiario,  prestando  especial  atención  a  la  situación  de su balanza de pagos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  realicen  transacciones  de  exportación en condiciones de favor antes  de  concertar  los  términos  pertinentes  con  los países beneficiarios, los  miembros  celebrarán,  en  la mayor medida de lo posible, consultas con los miembros  exportadores  cuyas  ventas  comerciales  pueden  verse  afectadas por dichas transacciones.</p>
    <p class="parrafo">4.    La    Secretaría   informará   periódicamente   al   Consejo   sobre   los acontecimientos en las transacciones de cereales en condiciones de favor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Notificación y registro</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  suministrarán  informes  regulares  y  el  Consejo  mantendrá registros  de  los  mismos  para  cada  año agrícola, indicando por separado las transacciones  comerciales  y  especiales  de  todos  los  embarques  de  cereal efectuados  por  los  miembros  y  todas las importaciones de cereal procedentes de  no  participantes.  en  la  medida  de  lo  posible,  el  Consejo  mantendrá también registros de todos los embarques efectuados entre no miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   miembros   suministrarán,   en  la  medida  de  lo  posible,  aquella información  que  el  Consejo  pueda requerir referente a sus disponibilidades y demanda  de  cereales  e  informarán  con  prontitud  todos  los  cambios en sus políticas cerealistas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3. Para los fines de este artículo:</p>
    <p class="parrafo">a)   los  miembros  enviarán  al  Director  ejecutivo  la  información  que,  de acuerdo  con  sus  atribuciones,  el Consejo pueda requerir sobre las cantidades de  cereal  comprendidas  en  las  ventas  y compras comerciales y transacciones especiales, incluyendo :</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se  refiere  a  las  transacciones  especiales, los detalles de dichas transacciones que permitan clasificarlas con arreglo al artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  información  disponible  sobre  el  tipo, clase, grado y calidad de los cereales interesados ;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  miembro  que  efectúe  exportaciones  de  cereal,  enviará al Director ejecutivo  la  información  que  el  Consejo  pueda  requerir,  referente  a sus precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Consejo  obtendrá  información  regular  sobre los gastos vigentes en la actualidad   para   transporte   del   cereal  y  los  miembros  comunicarán  la</p>
    <p class="parrafo">información suplementaria que el Consejo pueda requerir.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  trate  de  cereal  que  llega  al  país  de  destino definitivo, después  de  haber  sido  revendido en un país que no sea el de su origen, haber pasado  a  través  de  él,  o  haber  sido  transbordado  en  sus  puertos,  los miembros   suministrarán,  en  la  mayor  medida  posible,  la  información  que permita  inscribir  el  embarque  en  los  registros  como un embarque efectuado entre  el  país  de  origen y el país de destino definitivo. En caso de reventa, las  disposiciones  de  este  párrafo se aplicarán únicamente si el cereal salió del país de origen durante el mismo año agrícola.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  dictará  un  reglamento  para  las notificaciones y registros a que   se   refiere   este  artículo.  En  dicho  reglamento  se  determinará  la frecuencia  y  el  modo  de las notificaciones, así como las obligaciones de los miembros  a  ese  respecto.  El  Consejo  dictará también las disposiciones para la  modificación  de  los  registros o estados que lleve, incluso las necesarias para  resolver  cualquier  controversia  que sobre este asunto puede suscitarse. Si  cualquier  miembro,  repetidamente  y  sin  justificación,  deja de efectuar las   notificaciones   estipuladas   en   este  artículo,  el  Comité  ejecutivo concertará consultas con ese miembro para remediar la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Controversias y reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  controversia,  relativa  a  la  interpretación  o  a la aplicación del presente  Convenio,  que  no  se  resuelva  por  negociación,  se  someterá a la decisión   del   Consejo,   a   petición   de  cualquier  miembro  parte  en  la controversia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  que,  como  parte  en el presente Convenio, considere que sus intereses  han  sido  gravemente  perjudicados  por  las  acciones  de uno o más miembros  y  que  afectan  a  la  ejecución del presente Convenio, podrá someter la   cuestión   al  Consejo.  En  este  caso,  el  Consejo  celebrará  consultas inmediatamente  con  los  miembros  interesados  para  resolver la situación. Si la   controversia   no   se   resuelve   mediante  esas  consultas,  el  Consejo considerará   de  nuevo  la  situación  y  podrá  hacer  recomendaciones  a  los miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Constitución del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  (anteriormente  Consejo internacional del trigo, constituido en virtud  del  Convenio  internacional  del  trigo,  1949,  y cuyo nuevo nombre es Consejo   internacional   de   cereales)   continuará   en   funciones  para  la aplicación   del   presente   Convenio,   con  la  composición,  atribuciones  y funciones que en el mismo se prevén.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  podrán  hacerse  representar en las reuniones del Consejo por delegados, suplentes y asesores.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  elegirá  un Presidente y un Vicepresidente, cuyo mandato durará un  año  agrícola.  El  Presidente  no  tendrá  derecho  a  voto,  ni tampoco el Vicepresidente cuando ejerza la Presidencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones y funciones del Consejo</p>
    <p class="parrafo">1. El Consejo dictará su Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  llevará  los  registros  que  requieren  las  diposiciones  del presente Convenio y podrá llevar otros registros que estime convenientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cumplir  las  funciones que le asigna el presente Convenio, el Consejo podrá   pedir   a  los  miembros  que  le  suministren  las  estadísticas  y  la información  que  necesite  y,  con  sujeción a las disposiciones del apartado 2 del  artículo  7,  estos  se  comprometen  a  suministrales  las  estadísticas e información necesarias para ese fin.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  podrá  delegar,  por  votación  especial,  en cualquiera de sus Comités,   o   en   el  Director  ejecutivo,  el  ejercicio  de  atribuciones  o funciones, salvo las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a) decisiones sobre los asuntos a que hace referencia el artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b)  revisión  de  los  votos de los miembros enumerados en el Anexo, conforme al artículo 11 ;</p>
    <p class="parrafo">c)  determinación  de  los  miembros  exportadores e importadores y distribución de sus votos conforme al artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  ubicación  de  la  sede  del Consejo, conforme al apartado 1 del artículo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">e)  nombramiento  del  Director  ejecutivo,  conforme el apartado 2 del artículo 17 ;</p>
    <p class="parrafo">f)   aprobación  del  presupuesto  y  fijación  de  las  contribuciones  de  los miembros, conforme al artículo 21</p>
    <p class="parrafo">g)  suspensión  de  los  derechos  de voto de un miembro, conforme al apartado 6 del artículo 21 ;</p>
    <p class="parrafo">h)  petición  al  Secretario  General  de la UNCTAD de una convocatoria para una conferencia de negociación, conforme al artículo 22 ;</p>
    <p class="parrafo">i)  exclusión  de  la  participación  de  un  miembro en el Consejo, conforme al artículo 30 ;</p>
    <p class="parrafo">j) recomendación de una modificación, conforme al artículo 32 ;</p>
    <p class="parrafo">k) prórroga o terminación del presente Convenio, conforme al artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  de  los  votos  emitidos, podrá revocar en cualquier momento esa delegación.</p>
    <p class="parrafo">5.   Toda   decisión   adoptada  en  virtud  de  las  atribuciones  o  funciones delegadas  por  el  Consejo,  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  de este artículo,  será  objeto  de  revisión  por  el  Consejo  a petición de cualquier miembro,  hecha  dentro  del  plazo  que  el  Consejo  determine.  Toda decisión respecto  de  la  cual  no  se  pida  revisión  en  el  plazo  determinado  será obligatoria para todos los miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además  de  las  atribuciones  y  funciones  especificadas  en  el  presente Convenio,  el  Consejo  tendrá  las  demás  atribuciones y desempeñará todas las demás   funciones   que   sean   necesarias   para   el   cumplimiento   de  las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Votos para la entrada en vigor y procedimientos presupuestarios</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la entrada en vigor del presente Convenio, los cálculos conforme  al  apartado  1  del  artículo 28 se basarán en los votos determinados en la parte A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  determinar  las  contribuciones financieras conforme al</p>
    <p class="parrafo">artículo  21,  los  votos  de  los miembros se basarán en los establecidos en el Anexo,   y   estarán   sujetos  a  las  disposiciones  de  este  artículo  y  de Reglamento asociado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  prorrogue  este Convenio conforme al apartado 2 del artículo 33, el  Consejo  examinará  y  ajustará  los  votos  de los miembros conforme a este artículo.  Tales  ajustes  harán  que  la  distribución  de  votos  guarde mayor conformidad  con  las  modalidades  actuales  del  comercio  de  los  cereales y estarán de conformidad con los métodos especificados en el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  Consejo  decide  que  se ha producido un cambio significativo en las modalidades  del  comercio  mundial,  examinará  los  votos  de  los  miembros y podrá   ajustarlos  en  consecuencia.  Tales  ajustes  serán  considerados  como enmiendas   de   este  Convenio  y  estarán  sujetos  a  las  disposiciones  del artículo  32,  pero  un  ajuste de votos sólo podrá entrar en vigor a principios de  un  año  fiscal.  Después  de haber entrado en vigor cualquier ajuste en los votos  de  los  miembros  conforme  a  este  párrafo,  no podrá ponerse en vigor ningún otro ajuste de esa índole hasta que hayan transcurrido tres años.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todas  las  redistribuciones  de  votos  en  virtud  de  este  artículo  se realizarán de conformidad con el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  efectos  relativos  a  la administración de este Convenio, aparte de su  entrada  en  vigor  conforme  al  apartado 1 del artículo 28 y la evaluación de  las  contribuciones  financieras  conforme  al  artículo  21,  los votos que ejercerán los miembros serán los determinados conforme al artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  miembros  exportadores  e importadores y distribución de sus votos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  primera  sesión  celebrada  de conformidad con el presente Convenio, el   Consejo   determinará  qué  miembros  serán  miembros  exportadores  y  qué miembros  serán  miembros  importadores  para los fines del Convenio. Al decidir esto,  el  Consejo  tomará  en cuenta las corrientes del comercio de cereales de esos miembros y sus propias opiniones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tan  pronto  como  el  Consejo  haya determinado qué miembros serán miembros exportadores   y   cuáles  serán  miembros  importadores  conforme  al  presente Convenio,   los   miembros  exportadores,  en  base  a  sus  votos  conforme  al artículo  11,  dividirán  sus  votos  entre  ellos  en  la  forma que los mismos decidan,  sujeto  a  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 de este artículo y los miembros importadores dividirán sus votos de forma similar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  fines  de  la  asignación de votos conforme al apartado 2 de este artículo,  los  miembros  exportadores  tendrán  conjuntamente 1 000 votos y los miembros   importadores  tendrán  conjuntamente  1  000  votos.  Ningún  miembro tendrá  más  de  333  votos  como  miembro  exportador  a  más de 333 votos como miembro importador. No habrá ningún voto fraccionario.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  luz  de  los  cambios  en  las  modalidades del comercio de cereales, después  de  pasados  tres  años  desde  la  entrada  en  vigor del Convenio, el Consejo  revisará  las  listas  de  los  miembros  exportadores  e importadores. Estos  se  revisarán  de  nuevo  cuando  este  Convenio se prorrogue conforme al apartado 2 del artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  petición  de  cualquier  miembro,  el Consejo podrá acordar, por votación especial  a  principio  de  todo  año  fiscal, la transferencia de un miembro de</p>
    <p class="parrafo">la  lista  de  miembros  exportadores  a la lista de miembros importadores, o de la  lista  de  miembros  importadores a la lista de miembros exportadores, según sea el caso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  cambien  las  listas de los miembros exportadores e importadores conforme  a  los  apartados  4  o  5  de  este  artículo, el Consejo revisará la distribución  de  los  votos  correspondientes  a  los  miembros  exportadores e importadores.  Toda  redistribución  de  votos  que  se  haga  conforme  a  este párrafo  se  regirá  por  las  condiciones  que  estipula  el apartado 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  Gobierno  pase  a  ser,  o  deje  de  ser,  parte en el presente Convenio,  el  Consejo  redistribuirá,  sujeto a las condiciones establecidas en el  apartado  3  de  este artículo, los votos de los otros miembros exportadores o  importadores,  según  sea  el caso, en proporción al número de votos que cada miembro tenga.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todo  miembro  exportador  podrá  autorizar  a  otro miembro exportador, así como  todo  miembro  importador  podrá  autorizar  a  otro  importador, para que represente  sus  intereses  y  ejerza  su  derecho de voto en cualquier sesión o sesiones  del  Consejo.  Se  presentará  al  Consejo  la prueba satisfactoria de esa autorización.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si,  en  cualquier  sesión  del Consejo, un miembro no está representado por un  delegado  acreditado  y,  de conformidad con el apartado 8 de este artículo, no  ha  autorizado  a  otro  miembro para ejercer su derecho de voto o si, en la fecha  de  una  sesión,  un miembro ha perdido sus votos, se ha visto privado de ellos   o  los  ha  recuperado  conforme  a  alguna  de  las  disposiciones  del presente  Convenio,  el  total  de  los  votos  que  puedan  emitir los miembros exportadores  en  esa  sesión  se  ajustará  a  una  cifra igual al total de los votos   que  los  miembros  importadores  puedan  emitir  en  la  misma  sesión, redistribuidos entre los miembros exportadores en proporción a sus votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sede, reuniones y quórum</p>
    <p class="parrafo">1.  A  menos  que  el  Consejo disponga otra cosa, la sede del Consejo estará en Londres.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  se  reunirá  una vez por lo menos durante cada semestre de cada año  fiscal  y  en  las demás ocasiones que el Presidente decida, o en cualquier otra circunstancia prevista en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  convocará  una  reunión  del  Consejo  si  así lo piden : a) cinco  miembros;  b)  uno  o  más  miembros reúnan por lo menos el 10 por ciento de la totalidad de los votos ; o c) el Comité ejecutivo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  constituir  quórum  en cualquier sesión del Consejo, será necesaria la presencia  de  delegados  que  tengan,  antes  de  cualquier ajuste de votos que haya  de  efectuarse  con  arreglo al apartado 9 del artículo 12, mayoría de los votos  de  los  miembros  exportadores  y  mayoria  de los votos de los miembros importadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  cuando  se  disponga de otro modo en el presente Convenio, el Consejo adoptará  sus  decisiones  por  mayoría  de  los votos emitidos por los miembros exportadores   y   por   mayoría   de   los  votos  emitidos  por  los  miembros</p>
    <p class="parrafo">importadores, contados separadamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  menoscabo  de  la  completa  libertad  de  acción de todo miembro en la determinación  y  administración  de  sus políticas agrícolas y de precios, cada miembro  se  compromete  a  aceptar  como  obligatoria  toda  la decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Comité ejecutivo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  constituirá  un  Comité ejecutivo, integrado por no más de seis miembros  exportadores,  elegidos  anualmente  por  los miembros exportadores, y no  más  de  ocho  miembros  importadores,  elegidos anualmente por los miembros importadores.  El  Consejo  nombrará  el Presidente del Comité Ejecutivo y podrá nombrar un Vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  ejecutivo  será  responsable  ante  el Consejo y actuará bajo su dirección   general.   Tendrá  las  atribuciones  y  funciones  que  se  asignan expresamente  en  el  presente  Convenio y las que el Consejo pueda delegarle de conformidad con el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  exportadores  representados en el Comité ejecutivo tendrán el mismo  número  total  de  votos  que los miembros importadores. Los votos de los miembros  exportadores  en  el  Comité  ejecutivo se dividirán entre ellos según lo  acuerden,  siempre  que  ningún  miembro  exportador  tenga  más  del 40 por ciento  de  la  totalidad  de  los votos de los miembros exportadores. Los votos de  los  miembros  importadores  en el Comité ejecutivo se dividirán entre ellos según  lo  acuerden,  siempre  que  ningún  miembro  importador tenga más del 40 por ciento de la totalidad de los votos de los miembros importadores.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  dictará  el  Reglamento para la votación en el Comité ejecutivo y  podrá  dictar  cualquier  otra  disposición  acerca del Reglamento del Comité ejecutivo  que  estime  apropiada.  Para  las decisiones del Comité ejecutivo se necesitará  la  misma  mayoría  de votos que prescribe el presente Convenio para las decisiones del Consejo sobre asuntos de la misma índole.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  miembro  del  Consejo  que  no  sea miembro del Comité ejecutivo podrá participar,  sin  derecho  a  voto, en el debate de cualquier asunto que estudie el  Comité  ejecutivo  siempre  que  éste  considere  que  están  en  juego  los intereses de ese miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Comité de condiciones del mercado</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  instituirá  un  Comité  de condiciones del mercado, que será un Comité  de  la  totalidad.  El  Presidente del Comité de condiciones del mercado será el Director ejecutivo, salvo que el Consejo decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  invitar  a  asistir a las reuniones del Comité de condiciones del mercado   como   observadores  a  representantes  de  Gobiernos  no  miembros  y organizaciones  internacionales,  según  lo  considere  apropiado  el Presidente del Comité.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mantendrá  bajo  continuo examen todos los asuntos que afecten a la   economía  mundial  de  los  cereales  e  informará  de  los  mismos  a  los miembros.  En  su  examen,  el Comité tomará en cuenta la información de interés suministrada por todo miembro del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  ayudar  a  la  Secretaría en la realización del trabajo previsto en el artículo 3, el Comité complementará las orientaciones dadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  prestará  su  asesoramiento  de  conformidad  con  los artículos pertinentes  del  presente  Convenio  y en cualquier otra cuestión que el Comité ejecutivo le remitan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Consejo   dispondrá   de  una  Secretaría  compuesta  de  un  Director ejecutivo,  que  será  el  más  alto  funcionario  administrativo del Consejo, y del personal que sea necesario para los trabajos del Consejo y sus Comités.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  nombrará  al  Director  ejecutivo,  quien  será responsable del cumplimiento  por  la  Secretaría  de las obligaciones que le asignen el Consejo y sus Comités.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Director  ejecutivo  nombrará  al personal de conformidad con las normas que dicte el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Será  condición  de  empleo  del  Director  ejecutivo  y del personal que no tengan  intereses  financieros  en  el  comercio  de los cereales, o renuncien a todo  interés  financiero  en  el mismo, y que no soliciten ni reciban de ningún Gobierno  o  de  ninguna  otra  autoridad  fuera  del  Consejo  instrucciones en cuanto a las funciones que ejercen con arreglo al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Admisión de observadores</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   podrá  invitar  a  todo  Estado  no  miembro,  así  como  a  toda organización  intergubernamental,  a  que  asistan a cualquiera de sus reuniones como observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cooperación con otras organizaciones intergubernamentales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  tomar  las  medidas  que  sean  apropiadas para celebrar consultas  o  cooperar  con  las  Naciones  Unidas,  sus órganos, y cualesquiera otras   Agencias   especializadas   y  organizaciones  intergubernamentales  que considere   apropiado,  particularmente  con  la  Conferencia  de  las  Naciones Unidas  sobre  Comercio  y  Desarollo,  así  como  con  la  Organización para la Agricultura  y  la  Alimentación,  el  Fondo  Común  de  Productos Básicos, y el Programa Mundial de Alimentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  mantendrá  informada  a  la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre  Comercio  y  Desarollo,  teniendo  presente  su  función  en  el comercio internacional  de  productos  básicos,  sobre  sus  actividades  y  programas de trabajo, cuando lo considere apropiado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Consejo  estima  que  cualquiera  de  las disposiciones del presente Convenio  es  esencialmente  incompatible  con  las  condiciones  que puedan ser establecidas  por  las  Naciones  Unidas  a  través de sus órganos competentes o por     sus     agencias     especializadas    respecto    a    los    convenios intergubernamentales   sobre   productos   básicos,   esa   incompatibilidad  se considerará  como  una  circunstancia  que  se opone a la ejecución del presente Convenio y se seguirá el procedimiento que se establece en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Privilegios e inmunidades</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  tendrá  personalidad  jurídica. En particular, tendrá capacidad para   contratar,  adquirir  y  enajenar  bienes  muebles  e  inmuebles  y  para litigar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  condición  jurídica,  los  privilegios  y las inmunidades del Consejo en el  territorio  del  Reino  Unido  seguirán rigiéndose por el Acuerdo relativo a la  Sede  firmado  en  Londres,  el  28  de noviembre de 1968, entre el Gobierno del   Reino   Unido   de   Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte  y  el  Consejo internacional del trigo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Acuerdo  al  que  se  hace  referencia en el apartado 2 de este artículo será   independiente   del   presente   Convenio.   Sin  embargo,  se  dará  por terminado:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  acuerdo  entre  el  Gobierno  del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo, o</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso de que el Consejo deje de existir.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  el territorio del Reino Unido deje de ser la sede del Consejo,  el  Gobierno  del  miembro donde radique la sede del Consejo concluirá con  el  Consejo  un  acuerdo  internacional  referente a la condición jurídica, los  privilegios  y  las  inmunidades  del  Consejo,  su  Director ejecutivo, su personal   y   el  de  los  representantes  de  los  miembros  en  las  sesiones convocadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  de  las  delegaciones al Consejo y de los representantes en sus Comités  y  grupos  de  trabajo  serán sufragados por sus Gobiernos respectivos. Los  demás  gastos  que  sean necesarios para la ejecución del presente Convenio se  sufragarán  con  las  contribuciones  anuales  de  todos  los  miembros.  La contribución  de  cada  miembro  para  cada año fiscal será en la proporción que guarde  el  número  de  sus  votos  que constata en el Anexo con el total de los votos  de  los  miembros  en dicho Anexo, ajustados conforme al artículo 11 para reflejar  la  composición  del  Convenio  en  el  momento  en  que se apruebe el presupuesto para el ejercicio del año fiscal que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  su  primera  sesión,  celebrada  después  de  la  entrada  en  vigor del presente  Convenio,  el  Consejo  aprobará  su  presupuesto  para  el  ejercicio económico  del  año  fiscal  que  finaliza  el 30 de junio de 1996 y determinará la contribución que ha de pagar cada miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  en  el  período  de  sesiones  celebrado  durante  el  segundo semestre  de  cada  año  fiscal,  aprobará  el  presupuesto  para  el año fiscal siguiente  y  determinará  la  contribución que cada miembro pagará para ese año fiscal.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  contribución  inicial  de  todo  miembro  que  se  adhiera  al  presente Convenio   según   lo   dispuesto   en  el  apartado  2  del  artículo  27  será determinada  por  el  Consejo  sobre  la  base del número de votos convenido con el  Consejo  como  condición  de  su adhesión, y del período sin transcurrir del año  fiscal  en  curso  en el momento de la adhesión, pero no se modificarán las contribuciones de los demás miembros ya determinadas para dicho año fiscal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  contribuciones  serán  exigibles  desde  el  momento  en  que  se hayan fijado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  un  miembro  no ha pagado su contribución completa al final del plazo de seis  meses,  contado  a  partir de la fecha en que su contribución sea exigible</p>
    <p class="parrafo">conforme  al  apartado  5  de  este artículo, el Director ejecutivo le requerirá que  efectúe  el  pago  lo  más  rápidamente posible. Si, al caducar el plazo de seis  meses,  a  contar  desde  la  fecha  de  ese  requerimiento  del  Director ejecutivo,  el  miembro  no  ha  pagado todavía su contribución, sus derechos de votación  en  el  Consejo  y  en  el Comité ejecutivo quedarán suspendidos hasta el momento en que haya abonado íntegramente su contribución.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  miembro  cuyos  derechos  de  voto  hayan  sido  suspendidos conforme al apartado  6  de  este  artículo no será privado de ninguno de sus otros derechos ni  eximido  de  ninguna  de  las  obligaciones contraídas de conformidad con el presente   Convenio,  a  menos  que  así  lo  decida  el  Consejo  por  votación especial.  Seguirá  obligado  a  pagar  su  contribución  y  a cumplir sus demás obligaciones financieras conforme al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cada  año  fiscal,  el  Consejo  publicará  un  balance  comprobado  de  sus ingresos y gastos habidos durante el año fiscal precedente.</p>
    <p class="parrafo">9.  Con  anterioridad  a  su  disolución,  el Consejo decidirá lo necesario para la  liquidación  de  sus  obligaciones  y  la  enajenación  de  sus  archivos  y activo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones económicas</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   examinará,   en   el  momento  oportuno,  la  posibilidad  de  la negociación  de  un  nuevo  acuerdo  o  convenio internacional con disposiciones económicas  e  informará  a  los  miembros,  presentado  las recomendaciones que considere   convenientes.   Cuando   se   estime   que   esa  negociación  podrá concluirse   con   éxito,   el  Consejo  pedirá  al  Secretario  General  de  la Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  sobre Comercio y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Secretario  General  de las Naciones Unidas es designado por el presente artículo depositario de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  depositario  notificará  a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos  que  se  adhieran,  cada  firma, ratificación, aceptación, aprobación o  aplicación  provisional  del  presente Convenio y cada adhesión al mismo, así como toda notificación y aviso que reciba conforme a los artículos 29 y 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el  1  de  mayo  de  1995  hasta el 30 de junio de 1995 inclusive, a la firma de los Gobiernos enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación, aprobación</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Convenio  estará  sujeto  a  la  ratificación,  aceptación  o aprobación  de  los  Gobiernos  signatarios,  de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   instrumentos   de   ratificación,   aceptación   o  aprobación  serán depositados  en  poder  del  depositario,  no más tarde del 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Consejo  podrá  conceder  prórrogas del plazo a los Gobiernos signatarios  que  no  puedan  depositar  sus  instrumentos  para  esa  fecha. El Consejo informará al depositario de todas esas prórrogas del plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">Todo  Gobierno  signatario  y  cualquier  otro  Gobierno con derecho a firmar el presente  Convenio,  o  cuya  solicitud  de  adhesión  haya aprobado el Consejo, podrá   depositar   ante   el   depositario   una   declaración   de  aplicación provisional.    Todo    Gobierno   que   deposite   tal   declaración   aplicará provisionalmente   el   presente   Convenio  de  conformidad  con  sus  leyes  y reglamento, y será considerado, provisionalmente, como parte en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  Gobierno  enumerado  en el Anexo, podrá adherirse al presente Convenio hasta  el  30  de  junio  de  1995, inclusive, con la salvedad de que el Consejo podrá  conceder  una  o  más  prórrogas  del  plazo a todo gobierno que no tenga depositado su instrumento en esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  del  30  de  junio  de  1995,  los  Gobiernos  de todos los Estados podrán  efectuar  su  adhesión  al  presente  Convenio en las condiciones que el Consejo  considere  apropiadas.  La  adhesión  se efectuará mediante el depósito de  un  instrumento  de  adhesión  ante  el  depositario.  Esos  instrumentos de adhesión  declararán  que  el  Gobierno  acepta  todas  las  condiciones  que el Consejo estableció.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  para  los  fines  de  aplicación  del  presente  Convenio,  se haga referencia  a  miembros  que  figuran  en el Anexo, se estimará que todo miembro cuyo  Gobierno  se  haya  adherido  al  presente Convenio en las condiciones que el Consejo estableció, de conformidad con este artículo, figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1995 si, no más tarde   del   30   de   junio   de  1995,  se  han  depositado  instrumentos  de ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión,   o   declaraciones  de aplicación  provisional,  en  nombre  de  Gobiernos enumerados en la parte A del Anexo  que  tengan,  por  lo  menos,  el  88  por  ciento del total de los votos indicados en la parte A del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  presente  Convenio  no entra en vigor de conformidad con el apartado 1  de  este  artículo,  los  Gobiernos  que  hayan  depositado  instrumentos  de ratificación,   aceptación,   aprobación   o   adhesión,   o   declaraciones  de aplicación  provisional,  podrán  decidir  de  común  acuerdo  que  el  Convenio entrará en vigor entre los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Retiro</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  miembro  podrá  retirarse  del presente Convenio al final de todo año fiscal,  notificando  por  escrito  su  retirada  al  depositario  noventa  días antes,  por  lo  menos,  del  final  del  año  fiscal  de  que se trate, pero no quedará  exento  de  ninguna  de  las obligaciones contraídas de conformidad con el  presente  Convenio,  que  no  hayan  sido  cumplidas  al  final  de  ese año fiscal.  El  miembro  de  que  se  trate informará simultáneamente al Consejo de</p>
    <p class="parrafo">la decisión que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Exclusión</p>
    <p class="parrafo">Si   el  Consejo  determina  que  un  miembro  ha  infringido  las  obligaciones contraídas   en   virtud   del   presente  Convenio  y  decide  además  que  tal infracción  entorpece  el  funcionamiento  del  presente  Convenio,  podrá,  por votación  especial,  excluir  del  Consejo  a ese miembro. El Consejo notificará inmediatamente  al  depositario  esta  decisión.  Noventa  días  después  de  la fecha  de  la  decisión  del  Consejo,  ese  miembro  dejará  de ser miembro del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Liquidación de cuentas</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  un  miembro  se  hubiese  retirado  del  presente Convenio, hubiese sido excluido  del  Consejo,  o  de  otro  modo  hubiese  dejado de ser parte en este Convenio,  el  Consejo  procederá  a  liquidar  con él las cuentas que considere equitativas.   El   Consejo  retendrá  las  cantidades  ya  abonadas  por  dicho miembro.  Tal  miembro  estará  obligado  a  pagar  toda  cantidad que adeude al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  a  que  hace  referencia  el  apartado  1  de  este  artículo carecerá  del  derecho,  al  terminar este Convenio, a recibir ninguna parte del producto   de   la   liquidación   o  de  otros  haberes  del  Consejo;  tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere tener el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Modificación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá,  por votación especial, recomendar a los miembros que se modifique  este  Convenio.  Esa  modificación entrará en vigor cien días después de  que  el  depositario  haya  recibido  las  notificaciones  de  aceptación de miembros  exportadores  que  reúnan  dos  tercios  de  los votos de los miembros exportadores  y  de  miembros  importadores  que reúnan dos tercios de los votos de  los  miembros  importadores,  o  en  fecha  posterior  que  el Consejo pueda haber  determinado  por  votación  especial.  El  Consejo  podrá  fijar un plazo para   que   cada   miembro   notifique  al  depositario  su  aceptación  de  la modificación   ;   si  transcurrido  dicho  plazo  la  modificación  no  hubiera entrado   en  vigor,  se  considerará  retirada.  El  Consejo  proporcionará  al depositario  la  información  necesaria  para  determinar  si las notificaciones de  aceptación  recibidas  son  suficientes  para  que  la modificación entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  miembro  en  cuyo  nombre  no  se haya notificado la aceptación de una modificación  antes  de  la  fecha  en  que la misma entrará en vigor, dejará de ser   parte   del  presente  Convenio  en  esa  fecha,  a  menos  que  pruebe  a satisfacción   del   Consejo   que,   por   dificultades   para   completar  sus procedimientos  constitucionales,  no  se  pudo conseguir a tiempo su aceptación y  que  el  Consejo  decida  prorrogar,  con  respecto  a  ese miembro, el plazo fijado  para  la  aceptación.  La  modificación no entrañará obligación para ese miembro hasta que haya notificado su aceptación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Duración, prórroga y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1998, a</p>
    <p class="parrafo">menos  que  sea  prorrogado  conforme  al  apartado  2  de este artículo, que se declare  terminado  con  anterioridad,  conforme al apartado 3 de este artículo, o  que  se  sustituya  antes  de  dicha  fecha  por  un nuevo acuerdo o convenio negociado conforme al artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá prorrogar el presente Convenio más  allá  del  30  de  junio  de  1998 por períodos sucesivos no excediendo dos años  en  cada  ocasión.  Todo  miembro  que no acepte esa prórroga del presente Convenio  informará  de  ello  al Consejo por lo menos treinta días antes de que la  prórroga  entre  en  vigor. Ese miembro dejará de ser parte en este Convenio desde  el  comienzo  del  período  de prórroga, pero no estará exento de ninguna obligación  conforme  a  este  Convenio  que  no  se  haya  eximido antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  votación  especial,  podrá  en cualquier momento declarar terminado  el  presente  Convenio,  con efecto a partir de la fecha que el mismo decida y con sujeción a las condiciones que establezca.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  declararse  terminado  este Convenio, el Consejo continuará en funciones durante  el  tiempo  que  sea  necesario  para llevar a cabo su liquidación y, a ese fin, tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo  notificará  al  depositario toda medida adoptada de conformidad con el apartado 2 o el apartado 3 de este artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Relación del Preámbulo con el Convenio</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  comprende  el  Preámbulo  del  Convenio internacional de cereales, 1995.</p>
    <p class="parrafo">EN  FE  DE  LO  CUAL,  los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto por  sus  respectivos  Gobiernos,  han  firmado  el  presente  Convenio  en  las fechas que figuran junto a sus firmas.</p>
    <p class="parrafo">HECHO  en  Londres,  el  día  7  de  diciembre  de  1994,  siendo los textos del presente  Convenio  en  los  idiomas  español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO DEL</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE EL COMERCIO DE CEREALES 1995</p>
    <p class="parrafo">Votos de los miembros conforme al artículo 11</p>
    <p class="parrafo">(desde el 1 de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998)</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Arabia Saudita                 17   Hungría                           13</p>
    <p class="parrafo">Argelia                        15   India                             32</p>
    <p class="parrafo">Argentina                      97   Irán (República Islámica de)       9</p>
    <p class="parrafo">Australia                     122   Irak                               9</p>
    <p class="parrafo">Austria                         5   Israel                             8</p>
    <p class="parrafo">Barbados                        5   Japón                            187</p>
    <p class="parrafo">Bolivia                         5   Malta                              5</p>
    <p class="parrafo">Canadá                        243   Marruecos                         10</p>
    <p class="parrafo">Ciudad del Vaticano             5   Mauricio                           5</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea             443   Noruega                           11</p>
    <p class="parrafo">Corea, República de            26   Panamá                             5</p>
    <p class="parrafo">Côte d'Ivoire                   5   Paquistán                         14</p>
    <p class="parrafo">Cuba                            6   Sudáfrica                         16</p>
    <p class="parrafo">Ecuador                         5   Suecia                            10</p>
    <p class="parrafo">Egipto (República Arabe de)    55   Suiza                             15</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América     475   Túnez                              5</p>
    <p class="parrafo">Federación de Rusia           100   Turquía                            7</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                       5   Yemen (República de)               5</p>
    <p class="parrafo">2 000</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Bangladesh                      9   México                            28</p>
    <p class="parrafo">Belarús                         5   Nigeria                            6</p>
    <p class="parrafo">Brasil                         32   Nueva Zelanda                      5</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria                        7   Paraguay                           5</p>
    <p class="parrafo">Chile                           6   Perú                               9</p>
    <p class="parrafo">China (República Popular de)   77   Polonia                           31</p>
    <p class="parrafo">Chipre                          5   República Arabe de Siria           7</p>
    <p class="parrafo">Colombia                        5   República Checa                    6</p>
    <p class="parrafo">El Salvador                     5   República Dominicana               5</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia                      6   Rumanía                           14</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia                       5   Senegal                            5</p>
    <p class="parrafo">Estonia                         5   Sri Lanka                          5</p>
    <p class="parrafo">Etiopía                         5   Sudán                              5</p>
    <p class="parrafo">Filipinas                       7   Tailandia                         17</p>
    <p class="parrafo">Ghana                           5   Taiwán                            26</p>
    <p class="parrafo">Guatemala                       5   Tanzania                           5</p>
    <p class="parrafo">Indonesia                       9   Trinidad y Tobago                  5</p>
    <p class="parrafo">Jamaica                         5   Ucrania                            8</p>
    <p class="parrafo">Jordania                        5   Uruguay                            5</p>
    <p class="parrafo">Kazajstán                       5   Uzbekistán                        14</p>
    <p class="parrafo">Kenia                           5   Venezuela                         13</p>
    <p class="parrafo">Kuwait                          5   Vietnam                            5</p>
    <p class="parrafo">Letonia                         5   Zaire                              5</p>
    <p class="parrafo">Lituania                        5   Zambia                             5</p>
    <p class="parrafo">Malasia                         8   Zimbabwe                           5</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1995</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVO Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  presente  Convenio es asegurar, mediante un esfuerzo conjunto de   la  Comunidad  internacional,  el  logro  del  nivel  meta  fijado  por  la Conferencia  Mundial  de  la  Alimentación  de  un  mínimo  de  10  millones  de toneladas,  cada  año,  de  ayuda  alimentaria  a  los  países en desarrollo, en forma  de  cereal  adecuado  para  el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo II</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Convenio:</p>
    <p class="parrafo">a) por «cif» se entiende costo, seguro y flete;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «  Comité  »  se  entiende  el  Comité  de  ayuda alimentaria al que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el artículo IX del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">c) Por «Convenio » se entiende el Convenio sobre la ayuda alimentaria, 1995;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  país  en  desarrollo  »  significa,  salvo  que  el  Comité  le  dé  otro significado,   cualquier   país   o  territorio  reconocido  por  el  Comité  de asistencia   para   el   desarrollo  de  la  OCDE  como  país  o  territorio  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">e)  por  «  Director  ejecutivo  » se entiende el Director ejecutivo del Consejo internacional de los cereales por « fob » se entiende franco a bordo ;</p>
    <p class="parrafo">g) « leguminosas » incluye las siguientes especies:</p>
    <p class="parrafo">Cicer arietinum</p>
    <p class="parrafo">Lens culinaris</p>
    <p class="parrafo">Lupins Angustifolius/Albus</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus vulgaris/lunatus</p>
    <p class="parrafo">Pisum sativum</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba</p>
    <p class="parrafo">Vigna angularis/sinensis/unguiculata</p>
    <p class="parrafo">Vigna radiata/mungo</p>
    <p class="parrafo">y toda otra clase de especies que el Comité decida;</p>
    <p class="parrafo">h) por « miembro » se entiende una parte en el presente Convenio ;</p>
    <p class="parrafo">i) Los « productos de primera elaboración » comprenden:</p>
    <p class="parrafo">i) harinas de cereales,</p>
    <p class="parrafo">ii) sémolas y harinas gruesas de cereales,</p>
    <p class="parrafo">iii)  otros  granos  elaborados  de  cereales  (por  ejemplo:  copos,  hojuelas, pulidos,  perlados  y  tronzados,  pero  sin  más  elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado,</p>
    <p class="parrafo">iv) gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados,</p>
    <p class="parrafo">v) bulgur, y</p>
    <p class="parrafo">vi) todo otro producto similar que el Comité pueda decidir;</p>
    <p class="parrafo">j) Los « productos de segunda elaboración », comprenden :</p>
    <p class="parrafo">i) macarrones, fideos y productos similares, y</p>
    <p class="parrafo">ii)   todo  otro  producto,  cuya  manufactura  implica  la  utilización  de  un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda decidir;</p>
    <p class="parrafo">k)   El   «   arroz   »   comprende   arroz  descascarado,  glaseado,  pulido  o quebrantado;</p>
    <p class="parrafo">l)   por  «  Secretaría  »  se  entiende  la  Secretaría  internacional  de  los cereales ;</p>
    <p class="parrafo">m) por « tonelada » se entiende 1 000 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">n)  «  Requisitos  Habitual  de  Comercialización » (Usual Marketing Requirement -   «   UMR  »)  es  el  término  actualmente  utilizado  por  la  FAO  y  otras organizaciones  internacionales  responsables  para  designar  el  compromiso de un  país  que  recibe  una transacción en condiciones de favor a fin de mantener el  nivel  normal  de  las  importaciones  comerciales del producto en cuestión, además   de  las  importaciones  dispuestas  en  virtud  de  la  transacción  en condiciones de favor ;</p>
    <p class="parrafo">o)  «  equivalente  en  trigo  »  significa  la  cantidad de la aportación de un miembro,  ya  sea  proporcionada  en  cereales,  en  productos  de  cereales, en arroz  o  en  efectivo,  valorada  en  términos  de  trigo  con  arreglo  a  las disposiciones del artículo 6 del presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">p)  por  «  año  » se entiende, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de junio, salvo que se decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  referencia  en  el presente Convenio a un « Gobierno » o « Gobiernos » o  «  miembro  »  se  interpretará como incluyendo una referencia a la Comunidad Europea   (a   la  que  se  hace  referencia  más  adelante  como  la  CE).  Por consiguiente,  se  entenderá  que  toda  referencia  en el presente Convenio a « firma  »  o  al  «  depósito  de  instrumentos  de  ratificación,  aceptación  o aprobación  »,  o  a  «  un  instrumento  de adhesión » o a « una declaración de aplicación  provisional  »  por  un Gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma  o  declaración  de  aplicación  provisional  en  nombre  de  la CE por su autoridad  competente,  así  como  el  depósito del instrumento que, con arreglo a   los  procedimientos  institucionales  de  la  CE,  deba  depositar  para  la celebración de un convenio internacional.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES PRINCIPALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo III</p>
    <p class="parrafo">Aportaciones de los miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  presente  Convenio  acuerdan  aportar  a  los  países en desarrollo  cereales  como  ayuda  alimentaria, adecuados para el consumo humano y  de  un  tipo  y  calidad  aceptables,  o  su  equivalente en efectivo, en las cantidades  anuales  mínimas  especificadas  en  el apartado 4 de este artículo. Cuando   se   suministre  cereal  en  virtud  del  presente  Convenio,  se  dará prioridad  a  los  países  o  territorios  con  necesidades  de  importación  de alimentos   que   están  clasificados  por  el  Comité  de  asistencia  para  el desarrollo  de  la  OCDE  como países menos desarrollados (LDC), otros países de bajos ingresos (LIC) o países de ingresos medianos bajos (LMIC).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  apartado 1 de este artículo, « cereal » o « cereales » significa  el  trigo,  la  cebada,  el  maíz,  el mijo, la avena, el centeno, el sorgo  y  el  arroz,  o los productos (incluso productos de elaboración primaria y  secundaria)  derivados  de  los  mismos,  así  como leguminosas, sujeto a las disposiciones  del  apartado  3  de  este  artículo,  y  cualquier  otro tipo de cereal  o  producto,  adecuado  para  el  consumo  humano y de un tipo y calidad aceptables, que el Comité pueda decidir.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   donantes   podrán,   a   solicitud   de   los  países  beneficiarios, proporcionar  cantidades  limitadas  de  leguminosas  contra sus obligaciones en virtud  del  presente  Convenio,  siempre  que  sean  de  un  tipo y una calidad aceptables  y  adecuados  ,  para  el  consumo  humano. El Comité establecerá un reglamento  para  determinar  el  porcentaje  máximo del equivalente en trigo de las  aportaciones  anuales  mínimas  de los miembros, según lo determinado en el apartado   4   de   este   artículo,   que  puede  proporcionarse  en  forma  de leguminosas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Hacia  el  logro  del  objetivo fijado en el artículo I, la aportación anual mínima,  en  equivalente  en  trigo,  de  cada miembro, sujeto al apartado 9 del presente artículo, será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Miembro                                        Toneladas</p>
    <p class="parrafo">Argentina                                         35 000</p>
    <p class="parrafo">Australia                                        300 000</p>
    <p class="parrafo">Canadá                                           400 000</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea y sus Estados miembros       1 755 000</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América                      2 500 000</p>
    <p class="parrafo">Japón                                            300 000</p>
    <p class="parrafo">Noruega                                           20 000</p>
    <p class="parrafo">Suiza                                             40 000</p>
    <p class="parrafo">5.  A  los  fines  de  la  aplicación  del presente Convenio, se considerará que todo  miembro  que  se  haya  adherido  al  mismo  conforme  al  apartado  2 del artículo  XX  está  enumerado  en  el  apartado 4 de este artículo, junto con su aportación  mínima  determinada  conforme  a  las  disposiciones pertinentes del artículo XX.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  miembros  efectuarán  sus  aportaciones de cereales en la posición fob. No  obstante,  los  donantes  se  esforzarán,  según  proceda,  en  costear  los gastos  de  transporte  de  sus  aportaciones  de cereal, efectuadas conforme al presente   Convenio,   más   allá   de   la  posición  fob,  particularmente  en situaciones  de  emergencia  y  en  el  caso  de  entregas  a  países  de  bajos ingresos,  deficitarios  en  alimentos.  En  todo examen del cumplimiento de las obligaciones  de  los  miembros  en  virtud del presente Convenio se hará debida referencia al pago de esos costos.</p>
    <p class="parrafo">7. Las aportaciones en efectivo con arreglo a la letra b) del artículo IV:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  utilizarán,  en  la medida de lo posible, para comprar cereales a países en  desarrollo.  Se  dará  preferencia  a  los  miembros  en  desarrollo  de los Convenios  sobre  el  comercio  de  los cereales y la ayuda alimentaria, dándose prioridad   a   los   miembros   en  desarrollo  del  Convenio  sobre  la  ayuda alimentaria.   No   obstante,   en   todas   las  transacciones  realizadas  con aportaciones  en  efectivo,  se  tendrá  especialmente en cuenta, al decidir una fuente  de  suministro,  la  calidad del cereal, las ventajas del precio cif que representa  recurrir  a  ese  proveedor  en particular, las posibilidades de una entrega  rápida  al  país  beneficiario  y  las necesidades específicas del país beneficiario ;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  utilizarán  normalmente para comprar un cereal del mismo tipo que el país  que  es  la  fuente  de  suministro  ha  recibido  como  ayuda alimentaria bilateral  o  multilateral  durante  el  mismo  año  que  la compra, o en un año anterior si el cereal así recibido en esa ocasión sigue utilizándose.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  la  medida  de  lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones  de  forma  que  los  países  beneficiarios puedan tener en cuenta, en  sus  programas  de  desarrollo, el probable ingreso de ayuda alimentaria que recibirán  cada  año  durante  la  vigencia  del  presente Convenio. Además, los miembros  deberán  indicar,  en  lo  posible, la parte de sus contribuciones que aportarán  en  forma  de  donaciones,  así como el elemento de concesión de toda ayuda que no se haga en la modalidad de donativo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  un  miembro  no  puede proporcionar la aportación especificada en virtud del  apartado  4  de  este  artículo  en un año determinado, sus obligaciones se aumentarán  a  la  aportación  del año siguiente, sujeto a las disposiciones del apartado 6 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  miembros  facilitarán  regularmente al Comité informes oportunos sobre la   cantidad,   el   contenido,  la  distribución  y  las  condiciones  de  las aportaciones que han hecho conforme al presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IV</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de las aportaciones de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  alimentaria  aportada  de  conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse en cualquiera de las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) donativos de cereales;</p>
    <p class="parrafo">b)  donativos  de  dinero  en  efectivo  destinados a la compra de cereales para el país beneficiario;</p>
    <p class="parrafo">c)  ventas  de  cereales  pagaderas  en  la  moneda del país beneficiario que no sea  transferible  ni  convertible  en  divisas o bienes y servicios utilizables por los miembros donantes ;</p>
    <p class="parrafo">d)  ventas  de  cereales  a  crédito,  pagaderas  en  plazos  anuales razonables escalonados  en  veinte  años  o  más  y  con  tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales;</p>
    <p class="parrafo">en  el  entendimiento  de  que  esa  ayuda se prestará, en la mayor medida de lo posible,  en  forma  de  donativos, especialmente en el caso de los países menos desarrollados,  los  países  de  bajos  ingresos  per  cápita  y  otro países en desarrollo afectados por dificultades económicas graves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo V</p>
    <p class="parrafo">Distribución de las aportaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  podrán,  en  lo  que  respecta a sus aportaciones conforme al presente Convenio, designar a uno o más países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  podrán  hacer  sus  aportaciones  de  modo  bilateral  o  por conducto   de   organizaciones   intergubernamentales   y/u   organizaciones  no gubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  miembros  prestarán  debida  consideración  a  las ventajas de encauzar una   mayor   porción   de   ayuda   alimentaria  por  conducto  multilaterales, particularmente el Programa Mundial de Alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VI</p>
    <p class="parrafo">Equivalentes en trigo</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del presente Convenio, todas las aportaciones en virtud del artículo   III  se  valorarán  en  términos  de  su  equivalente  en  trigo.  La valoración  tendrá  en  cuenta,  cuando  sea  pertinente, el contenido de cereal de  los  productos  y  el  valor comercial del cereal o producto con relación al trigo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  aportaciones  de  arroz  se  valorarán en términos de su equivalente en trigo  de  conformidad  con  la  relación  de  los  precios  internacionales  de exportación  entre  el  arroz  y  el trigo. El Comité establecerá una regla para la determinación anual de la equivalencia en trigo del arroz.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  aportaciones  en  efectivo  en virtud de la letra b) del artículo IV se valorarán  según  los  precios  internacionales  vigentes  del mercado de trigo. El  Comité  establecerá  una  regla  para  la  determinación  anual del « precio internacional vigente del mercado ».</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  establecerá  reglas  para  la  determinación  del equivalente un trigo  de  las  aportaciones  realizadas  en  formas  que no sean trigo, arroz o efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VII</p>
    <p class="parrafo">Modo  de  efectuar  las  transacciones de ayuda e impacto sobre el comercio y la producción agrícolas</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  se  comprometen  a  realizar todas las transacciones de ayuda conforme  al  presente  Convenio  de  manera  que  no  causen  perjuicio  a  las estructuras normales de la producción y al comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2. Los miembros se asegurarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  que  la  provisión  de ayuda alimentaria internacional no esté vinculada directa   o  indirectamente  con  las  exportaciones  comerciales  de  productos agrícolas a países beneficiarios ;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  que  las  transacciones  de  ayuda alimentaria internacional, incluso la ayuda  alimentaria  bilateral  monetizada,  se  realicen  de  acuerdo  con los « Principios  de  Enajenación  de  Excedentes  y  Obligaciones Consultivas » de la FAO,  incluso,  de  ser  apropiado,  el  sistema  de  « Requisitos Habituales de Comercialización » (Usual Marketing Requirements - UMR).</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   miembros   actuarán,   según   sea  apropiado,  de  acuerdo  con  las orientaciones  y  criterios  respecto  a  la ayuda alimentaria, aprobados por el organismo rector del Programa Mundial de Alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposición especial para necesidades de emergencia</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  examinará  regularmente  la  situación de la alimentación en los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si,  al  parecer,  debido  a  un  considerable  déficit  de  producción  de alimentos  u  otras  circunstancias,  un  país  o región determinado experimenta necesidades  alimentarias  excepcionales,  el  Comité  considerará la situación. El  Comité  podrá  recomendar  que  los  miembros  hagan  frente  a la situación aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo IX</p>
    <p class="parrafo">Comité de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  de  ayuda  alimentaria,  constituido  por  el  Convenio sobre la ayuda  alimentaria  del  Acuerdo  international  de  Cereales,  1967, continuará funcionando   a  los  efectos  de  administrar  el  present  Convenio,  con  los poderes y funciones previstos en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité estará integrado por todas las partes en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité nombrará un Presidente y Vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo X</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones y funciones del Comité</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  examinará  la  forma  en  que  se  han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité   intercambiará   en   forma   regular   información  sobre  el funcionamiento  de  las  disposiciones  de  ayuda  alimentaria que se adopten de conformidad con el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Comité  podrá  recibir  información  de  los  países  beneficiarios  y celebrar consultas con los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4. El Comité emitirá informes, en la forma necesaria.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   Comité   establecerá   el   Reglamento   que  sea  necesario  para  el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">6.  Además  de  las  atribuciones y funciones especificadas en este artículo, el Comité  tendrá  las  demás  atribuciones  y  desempeñará las demás funciones que sean   necesarias  para  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XI</p>
    <p class="parrafo">Sede, reuniones y quórum</p>
    <p class="parrafo">1. La sede del Comité estará en Londres.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá  por  lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones  obligatorias  del  Consejo  internacional de los cereales. Se reunirá también   en  cualquier  otra  circunstancia  que  su  Presidente  decida,  o  a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  constituir  quórum  en  cualquier sesión del Comité, será necesaria la presencia   de  delegados  que  representen  las  dos  terceras  partes  de  los miembros del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XII</p>
    <p class="parrafo">Decisiones</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIII</p>
    <p class="parrafo">Admisión de observadores</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  conveniente,  el  Comité  podrá  invitar  para  que  asistan  a sus reuniones   abiertas   como   observadores,   a   todo   país  no  miembro  y  a representantes de otras organizaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones administrativas</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  utilizará  los  servicios  de la Secretaria para ejecutar las tareas administrativas  que  el  Comité  pueda  pedirle,  incluyendo  la  preparación y distribución de documentos e informes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XV</p>
    <p class="parrafo">Controversias e incumplimiento de obligaciones</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  alguna  controversia relativa a la interpretación o aplicación del  presente  Convenio,  o  de  algún incumplimiento de obligaciones contraídas en  virtud  del  presente  Convenio, el Comité se reunirá y adoptará las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVI</p>
    <p class="parrafo">Depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  de  las  Naciones  Unidas  es designado por el presente artículo depositario de este Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVII</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">Desde  el  1  de  mayo  de  1995  hasta  el  30  de  junio de 1995 inclusive, el presente  Convenio  estará  abierto  a  la  firma,  en  la  Sede de las Naciones Unidas,  de  los  Gobiernos  de  los  países  a  que  se  hace  referencia en el apartado 4 el artículo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XVIII</p>
    <p class="parrafo">Ratificación, aceptación o aprobación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  estará  sujeto  a  ratificación, aceptación o aprobación por   cada   uno   de   los   Gobiernos  signatarios,  de  conformidad  con  sus procedimientos    constitucionales.    Los    instrumentos    de   ratificación, aceptación  o  aprobación  serán  depositados  en  poder  del depositario, a más tardar,  el  30  de  junio  de  1995,  quedando  entendido  que  el Comité podrá</p>
    <p class="parrafo">conceder   una   o  más  prórrogas  a  todo  Gobierno  signatario  que  no  haya depositado su instrumento de ratificación o aprobación para esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XIX</p>
    <p class="parrafo">Aplicación provisional</p>
    <p class="parrafo">Todo   Gobierno   signatario  podrá  depositar  en  poder  del  depositario  una declaración  de  aplicación  provisional  del  presente  Convenio. Todo Gobierno que  así  lo  haga  aplicará  provisionalmente  el  presente Convenio de acuerdo con  sus  leyes  y  reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XX</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  quedará  abierto  a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos  a  los  que  se hace referencia en el apartado 4 del artículo III que no  haya  firmado  el  presente  Convenio.  Los  instrumentos  de adhesión serán depositados  en  poder  del  depositario,  a más tardar, el 30 de junio de 1995, quedando  entendido  que  el  Comité  podrá  conceder  una  o  más prórrogas del plazo  a  cualquier  Gobierno  que  no  haya  depositado  para  dicha  fecha  su instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  que  el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el  artículo  XXI,  quedará  abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de  aquellos  a  los  que  se hace referencia en el apartado 4 del artículo III, en  las  condiciones  que  el  Comité  considere  apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Gobierno  que  se  adhiera al presente Convenio conforme al apartado 1 de  este  artículo,  o  cuya adhesión haya sido convenida por el Comité conforme al  apartado  2  de  este artículo, podrá depositar en poder del depositario una declaración  de  aplicación  provisional  del  presente  Convenio, en espera del depósito    de    su    instrumento   de   adhesión.   Ese   Gobierno   aplicará provisionalmente   el   presente   Convenio   de   acuerdo   con   sus  leyes  y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXI</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  entrará  en vigor el 1 de julio de 1995, si el 30 de junio  de  1995  los  Gobiernos  cuyas aportaciones mínimas combinadas, según lo enumerado  en  el  apartado  4  del  artículo III, sean equivalentes al menos al 75  %  de  las  aportaciones  totales  de  todos los gobiernos enumerados en ese párrafo,  han  depositado  instrumentos  de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión,  o  declaraciones  de  aplicación  provisional,  y  siempre  que el Convenio sobre el Comercio de los cereales, 1995 esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  presente  Convenio  no entra en vigor conforme al apartado 1 de este artículo,  los  Gobiernos  que  hayan  depositado  instrumentos de ratificación, aceptación,    aprobación    o   adhesión,   o   declaraciones   de   aplicación provisional,  podrán  decidir  por  acuerdo  unánime  que  el  presente Convenio entrará  en  vigor  entre  los mismos, siempre que el Convenio sobre el comercio de los cereales, 1995 esté en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXII</p>
    <p class="parrafo">Duración, prórroga y terminación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Convenio  permanecerá  en  vigor  hasta el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">inclusive,  pudiendo  continuar  en  vigor  si  ha  sido prorrogado, conforme al apartado  2  de  este  artículo,  siempre  que  el Convenio sobre el comercio de los  cereales,  1995,  o  un  nuevo  Convenio  sobre el comercio de los cereales que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  prorrogar  el  Convenio  por un período no superior a dos años,  después  del  30  de  junio  de 1998, así como por períodos subsiguientes no  superiores  a  dos  años  en  cada  caso,  sujeto  siempre a que el Convenio sobre  el  Comercio  de  los  cereales,  1995,  o  un  nuevo  Convenio  sobre el comercio  de  los  cereales  que  los  sustituya, permanezca en vigor durante el período de la prórroga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Convenio  se  prorroga  conforme al apartado 2 de este artículo, las aportaciones  anuales  de  los  miembros conforme al apartado 4 del artículo III podrán  ser  objeto  de  revisión  por los miembros antes de la entrada en vigor de  cada  prórroga.  Sus  obligaciones  respectivas,  así revisadas, continuarán invariables durante la duración de cada prórroga.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   el  caso  de  que  el  presente  Convenio  sea  terminado,  el  Comité continuará  en  funciones  durante  el  tiempo  necesario  para llevar a cabo su liquidación  y  tendrá  los  poderes  y  ejercerá  las funciones necesarias para ese fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIII</p>
    <p class="parrafo">Retiro y readmisión</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  miembro  podrá  retirarse  del presente Convenio al final de cualquier año,  notificando  por  escrito  su  retiro al depositario, por lo menos noventa días  antes  del  final  del  año  que  se  trate,  pero  de  conformidad con el presente  Convenio,  no  quedará  por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas  que  no  hayan  sido  cumplidas  al  final  de  ese  año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Todo   miembro   que  se  retire  del  presente  Convenio  podrá  volver  a participar  posteriormente  mediante  notificación  al  Comité.  Como  condición para  volver  a  participar  en  el  Convenio,  el  miembro  será responsable de cumplir  con  sus  obligaciones  anuales  completas,  a partir del año en que el mismo vuelva a participar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXIV</p>
    <p class="parrafo">Vínculo  del  presente  Convenio  con el Convenio internacional de los cereales, 1995</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Convenio  sustituirá  al  Convenio  sobre  la  ayuda  alimentaria, 1986,  prorrogado,  y  será  uno de los instrumentos constituyentes del Convenio internacional de los cereales, 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXV</p>
    <p class="parrafo">Notificación del depositario</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, en su calidad de depositario, notificará  a  todos  los  Gobiernos  signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan   adherido,   cada   firma,   ratificación,   aceptación,   aprobación   o aplicación  provisional  del  presente  Convenio,  así  como  cada  adhesión  al mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo XXVI</p>
    <p class="parrafo">Textos auténticos</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  presente  Convenio  en  los idiomas español, francés, inglés y</p>
    <p class="parrafo">ruso son todos igualmente auténticos.</p>
  </texto>
</documento>
