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    <identificador>DOUE-L-1996-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>163/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 163/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3478/92 y (CE) nº 1066/95 en lo referente a la fijación de algunas fechas límite en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/024/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960131</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 3 y 11.3 del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3 del Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) nº 711/95, y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de una decisión del Consejo acerca de la propuesta de  la  Comisión  por  la  que se fijan los umbrales máximos de garantía para la cosecha  de  1996,  los  Estados  miembros  no  están en condiciones de respetar las  fechas  límite  fijadas  por el Reglamento (CEE) nº 3478/92 de la Comisión, de  1  de  diciembre  de  1992,  relativo  a las disposiciones de aplicación del régimen  de  primas  previsto  en  el  sector  del  tabaco  crudo,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 2171/95 de la Comisión, y por  el  Reglamento  (CE)  nº  1066/95  de  la  Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo  a  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del  Consejo  en  lo  referente  al  régimen  de  cuotas en el sector del tabaco crudo  para  las  cosechas  de  1995,  1996  y 1997, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  2171/95  ; que, por consiguiente, conviene modificar esas fechas límite para la cosecha de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que estas disposiciones deben aplicarse sin demora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) nº 3478/92 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  cosecha  de  1996,  los  Estados  miembros  podrán  permitir que se acojan  a  la  prima  los contratos que hayan sido celebrados a más tardar el 31 de  mayo  o,  en  el  caso  de  los  celebrados tras la asignación de cantidades suplementarias  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, antes del 15 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  cosecha  de  1996,  los  Estados  miembros  podrán  permitir que se acojan  a  la  prima  los  contratos  que  hayan sido remitidos para su registro antes  del  8  de  junio,  en  el  caso  de los celebrados tras la asignación de cantidades  suplementarias  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento (CEE) nº 3477/92, antes del 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1066/95 quedará modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1) El párrafo cuarto del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  cosecha  de  1996,  los  Estados  miembros  están  autorizados para prorrogar  hasta  el  15  de  marzo  el plazo contemplado en el párrafo segundo. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Para  la  cosecha  de  1996,  los  Estados  miembros  están  autorizados para prorrogar  hasta  el  30  de  junio  el plazo contemplado en el párrafo primero. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
