<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184335">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>103/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 1996, por la que se modifica el capitulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, por la que se definen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/024/L00028-00030.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 2 de febrero de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-1460" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Agentes Patogenos: Real Decreto 74/1998, de 23 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la   que   se   definen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo I del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 95/339/CE, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  disposiciones previstas crea ciertas dificultades   en  los  intercambios  comerciales  y  en  las  importaciones  de estiércol   semilíquido,   fundamentalmente   destinado   a   las  explotaciones fronterizas   ;   que,   por  consiguiente,  conviene,  teniendo  en  cuenta  la experiencia  adquirida,  modificar  las  condiciones  de  dichos  intercambios e importaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   intercambios   comerciales  y  las  importaciones  de estiércol   semilíquido   sin   transformar  pueden  constituir  una  fuente  de propagación  de  enfermedades  de  los  animales;  que, por lo tanto, es preciso prohibir   los   intercambios  comerciales  y  las  importaciones  de  estiércol semilíquido de determinadas especies animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   puede   contemplarse  la  posibilidad  de autorizar    los    intercambios   comerciales   de   determinados   estiércoles semilíquidos  en  condiciones  muy  particulares  ; que tales intercambios deben efectuarse  bajo  el  control  de  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una mayor claridad, conviene redactar de nuevo el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  capítulo  14  del  Anexo  I  de la Directiva 92/118/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO 14</p>
    <p class="parrafo">Estiércol semilíquido</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  capítulo  se entenderá por estiércol semilíquido todo  excremento  u  orín  de  biungulados,  équidos o aves de corral, con o sin cama, y el guano.</p>
    <p class="parrafo">I. Estiércol semilíquido sin transformar</p>
    <p class="parrafo">A. Intercambios comerciales de estiércol semilíquido sin transformar:</p>
    <p class="parrafo">1)   a)   quedan   prohibidos   los   intercambios   comerciales   de  estiércol semilíquido   sin  transformar  de  especies  que  no  sean  aves  de  corral  y équidos, con excepción del estiércol semilíquido :</p>
    <p class="parrafo">-  originario  de  una  zona  que no esté sujeta a restricciones derivadas de la presencia de una enfermedad transmisible grave, y</p>
    <p class="parrafo">-  destinado  al  esparcido,  bajo  control  de  la autoridad competente, en las tierras  de  una  misma  explotación  situada a ambos lados de la frontera entre dos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  los Estados miembros podrán admitir   mediante   una   autorización   especifica   la   introducción  en  su territorio de estiércol semilíquido :</p>
    <p class="parrafo">-    destinado   a   ser   transformado   en   un   establecimiento   autorizado específicamente   por  la  autoridad  competente  para  fabricar  los  productos contemplados  en  el  punto  II; al conceder la autorización se tendrá en cuenta su origen, o</p>
    <p class="parrafo">-  destinado  a  ser  esparcido  en  una explotación ; este tipo de intercambios comerciales   sólo   podrá   producirse   previo   acuerdo  de  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  de  origen  y  de destino ; al conceder esta  autorización  se  tendrá  en  cuenta  el origen del estiércol semilíquido, su  destino  y  diversas  consideraciones  relativas a la protección de la salud de los animales.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  el  estiércol  semilíquido  irá  acompañado de un certificado sanitario que se ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  comercio  de  estiércol  semilíquido  sin  transformar de aves de corral deberá cumplir las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  ser  originario  de  una  zona  que  no  esté sujeta a restricciones derivadas  de  la  presencia  de  la  enfermedad  de  Newcastle  o  de influenza aviar;</p>
    <p class="parrafo">b)  además,  en  caso  de  proceder  de  una  manada de aves vacunadas contra la enfermedad   de  Newcastle,  no  podrá  ser  expedido  a  una  región  que  haya obtenido  el  estatuto  de  "que  no  vacuna contra la enfermedad de Newcastle", de  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c)  irá  acompañado  de  un  certificado  sanitario  que  se  ajuste a un modelo adoptado con arreglo al artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">3)   El  comercio  de  estiércol  semilíquido  sin  transformar  de  équidos  no quedará sometido a ninguna condición de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">B. Importación de estiércol semilíquido sin transformar:</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  estiércol  semilíquido  sin  transformar  cumplirán  las siguientes condiciones</p>
    <p class="parrafo">1)  El  estiércol  deberá  ajustarse  a las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del punto A según la especie de la que proceda.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  importaciones  deberán  ir  acompañadas  del certificado establecido en</p>
    <p class="parrafo">el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">II.  Estiércol  semilíquido  transformado  y  productos  transformados a base de estiércol semilíquido</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  abonos  orgánicos  deberán  haber sido sometidos a un tratamiento de manera que el producto esté libre de agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">A.  Podrán  ser  objeto  de  intercambios  comerciales  el estiércol semilíquido transformado  y  los  productos  transformados  a  base de estiércol semilíquido que cumplan las siguientes condiciones</p>
    <p class="parrafo">1) Proceder de un establecimiento autorizado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2)   -  Estar  libres  de  salmonelas  (salmonelas  ausentes  en  25  gramos  de producto tratado),</p>
    <p class="parrafo">-   estar  libres  de  enterobacterias  (según  la  medición  del  contenido  en gérmenes  aerobios  :  &lt;  1 000 unidades formando colonias por gramo de producto tratado),</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidos  a  una  reducción de la reproducción por esporas y de la toxinogénesis.</p>
    <p class="parrafo">3)  Estar  conservados  de  manera  que  sea  imposible  la  contaminación  o la infección y la humidificación después del tratamiento ; es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en silos bien cerrados y aislados, o</p>
    <p class="parrafo">- en embalajes bien cerrados (sacos de plástico o "big bags").</p>
    <p class="parrafo">B.  Las  importaciones  de  estiércol  semilíquido  transformado  y de productos transformados a base de estiércol semilíquido deberán :</p>
    <p class="parrafo">1) Cumplir las condiciones establecidas en el punto A.</p>
    <p class="parrafo">2)  Ir  acompañadas  de  un  certificado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">III. Guano</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  y  las  importaciones  de  guano  no  quedarán sometidos a ninguna condición de policía sanitaria. ».</p>
  </texto>
</documento>
