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<documento fecha_actualizacion="20241021184350">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80198</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>267/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 267/96 de la Comisión, de 13 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas mas necesitadas de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960217</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20101005</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5326" orden="2">Organizaciones Humanitarias</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 807/2010, de 14 de septiembre; DOUE-L-2010-81632</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81723" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3149/92, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81493" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  3730/87  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1987,  por  el  que  se establecen las normas generales aplicables al suministro a  determinadas  organizaciones  de  alimentos  procedentes  de  existencias  de intervención  y  destinados  a  ser  distribuidos a las personas más necesitadas de   la  Comunidad,  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  2535/95,  y,  en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  frente a la falta temporal de algunos productos de  base  en  las  existencias  de  intervención  en el momento de la adopción o durante  la  ejecución  del  plan  anual,  el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87,   modificado   por   el   Reglamento  (CE)  nº  2535/95,  establece  la posibilidad  de  obtener  los  productos  en  cuestión en el mercado comunitario en  unas  condiciones  que  no  hagan  peligrar  el  principio del suministro de productos   a   partir   de   las  existencias  de  intervención;  que  conviene establecer  las  disposiciones  de  una  movilización de ese tipo y modificar en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia  el  Reglamento  (CEE)  nº  3149/92  de la Comisión(3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) nº 2826/93, incorporando las adaptaciones túcnicas necesarias a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  respetar  el principio de la movilización, preferentemente,   a   partir   de   las  existencias  de  intervención  de  los productos   que  vayan  a  suministrarse  a  los  más  desfavorecidos,  conviene garantizar  una  distribución  óptima  de  las  existencias públicas almacenadas en  el  momento  de  la  adopción  del  plan  entre  los  Estados  miembros  que participen   en   el  régimen  y  coordinar  las  operaciones  de  transferencia intracomunitaria  necesarias  al  no  encontrarse  disponibles algunos productos solicitados   en   uno   o  varios  Estados  miembros;  que,  a  efectos  de  la aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) nº 3730/87, procede asimismo fijar   la   cantidad  mínima  por  debajo  de  la  cual  no  conviene  realizar transferencias comunitarias por razones de gestión económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  una  gestión  razonable  del régimen y organizar  la  ejecución  del  plan  comunitario  anual,  es  adecuado,  por una parte,  determinar,  cuando  se  adopte  éste, los productos cuya falta temporal justifique  la  movilización  en  el mercado comunitario del mismo producto o de un   producto   de  la  misma  categoría,  y,  por  otra,  fijar  la  asignación financiera  que  se  pondrá  a  disposición  del Estado miembro con este objeto; que,   para   cumplir   los   objetivos   mencionados,   dicha  asignación  debe determinarse  en  función  de  las solicitudes presentadas por el Estado miembro con   motivo   del   plan   anual,  de  las  cantidades  que  no  se  encuentren disponibles  en  las  existencias  de  intervención de los productos precisados, así  como  las  asignaciones  efectuadas  durante los ejercicios anteriores y su utilización real;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   lograr   ese   mismo  objetivo  de  la  utilización prioritaria  de  las  existencias  de  intervención, conviene establecer que los suministros  se  realicen  a  partir  de  productos que vayan a ser retirados de esas  existencias  se  atribuyan  previamente  al  compromiso de las operaciones de   movilización  de  los  productos  de  la  misma  categoría  en  el  mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  disponer  de  las  mejores  condiciones para realizar  los  diferentes  tipos  de  suministro  y especificar la obligación de publicar  convocatorias  de  licitación  para  garantizar  la igualdad de acceso de los agentes económicos establecidos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 3149/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  cada  año  antes  del  1 de octubre un plan anual de distribución  de  productos  alimenticios  en  beneficio  de  las  personas  más necesitadas,  desglosado  por  el  Estado  miembro. A efectos del reparto de los recursos   entre  los  Estados  miembros,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  los cálculos  más  fiables  en  cuanto  al número de personas más necesitadas en los Estados  miembros  de  que  se  trate.  Asimismo  se basar en la ejecución y las</p>
    <p class="parrafo">utilizaciones  realizadas  durante  los  ejercicios anteriores y, especialmente, en los informes establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">3. El plan incluirá , en concreto:</p>
    <p class="parrafo">1)  Respecto  de  cada  uno  de  los  Estados  miembros  que vayan a ejecutar la medida, los elementos que se enumeran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  medios  financieros  máximos  disponibles  para  ejecutar  su parte del plan;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   cantidad   de  cada  tipo  de  producto  que  podrán  retirar  de  las existencias en poder de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  asignación  de  que  dispondrá , desglosada por producto, para su compra en  el  mercado  comunitario  si, temporalmente, dicho producto no se encontrara disponible  en  las  existencias  de  los  organismos  de  intervención,  en  el momento de la adopción del plan anual.</p>
    <p class="parrafo">Esta   asignación   se  determinar  para  cada  producto  habida  cuenta  de  la cantidad  que  figure  en  la  comunicación  contemplada  en  el  apartado 2 del Artículo   1,   de   las   cantidades  no  disponibles  en  las  existencias  de intervención,   de   los   productos   solicitados   y  atribuidos  durante  los ejercicios anteriores y de la utilización efectiva de éstos.</p>
    <p class="parrafo">La  asignación  se  expresar  en  ecus  utilizando  el  valor  contable  de  los productos  no  disponibles  en  las  existencias de intervención, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  proceda,  una  asignación para la compra, en el mercado comunitario, de  uno  o  varios  productos  no  disponibles en el Estado miembro en el que se necesitan,  cuando  para  llevar  a  cabo  el  plan  en dicho Estado sea preciso efectuar  una  transferencia  intracomunitaria  de una cantidad inferior o igual a 60 toneladas de cada producto no disponible.</p>
    <p class="parrafo">Esta   asignación   se  expresar  en  ecus  utilizando  el  valor  contable  del producto  de  que  se  trate,  determinado  de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2)   Los   créditos   necesarios   para   cubrir  los  gastos  de  transferencia intracomunitaria  de  los  productos  que  estén  en posesión de un organismo de intervención  en  otro  Estado  miembro  distinto de aquél en el que se necesite dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  ejecución  del  plan  abarcará  del  1  de octubre al 30 de septiembre  del  año  siguiente.  Las  operaciones  de  salida de almacén de los productos  procedentes  de  las  existencias  de  intervención  se  realizarán a partir del 1 de octubre y hasta el 31 de agosto del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Durante   el   período   de   ejecución  del  plan,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las posibles modificaciones que puedan presentarse al  ejecutar  dicho  plan  en  su  territorio, dentro del límite estricto de los medios   financieros   puestos   a   su   disposición.   Esta  comunicación  irá acompañada   de  todas  las  informaciones  pertinentes.  En  caso  de  que  las modificaciones  justificadas  se  refieran  al  5  %  o  más de las cantidades o valores  inscritos  por  producto  en  el  plan  comunitario de distribución, se efectuar una revisión del plan.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones  de  gastos  previsibles  en  aplicación del plan. La Comisión podrá asignar  los  recursos  no  utilizados  a  otros  Estados miembros en función de sus  solicitudes  y  de  la  utilización  real  de  los  productos  puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La ejecución del plan implicará:</p>
    <p class="parrafo">a) el suministro de los productos salidos de los almacenes de intervención;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  suministro  de  los  productos  movilizados en el mercado comunitario en aplicación  de  la  disposiciones  establecidas  en  las  letras  c)  y  d)  del apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  movilizado  en  el  mercado  deberá  pertenecer  al mismo grupo de productos  que  el  producto  temporalmente  no disponible en las existencias de intervención.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  no  se  disponga  de  carne  de  vacuno en las existencias  de  intervención,  la  movilización  en el mercado podrán referirse a   cualquier  producto  cárnico;  en  tal  caso,  el  producto  cárnico  deberá representar  más  del  50  % del peso neto del producto alimenticio suministrado a los más necesitados.</p>
    <p class="parrafo">La  movilización  en  el  mercado  de  un  producto  dado sólo podrán llevarse a cabo  si  los  suministros  que  vayan  a  efectuarse,  a  partir  de  todas las cantidades   del  producto  del  mismo  grupo  que  vayan  a  retirarse  de  las existencias  de  intervención  en  aplicación  de  la  letra  b) del punto 1 del apartado   3  del  artículo  2,  incluidas  las  que  vayan  a  transferirse  en aplicación  del  artículo  7,  han  sido  previamente  atribuidos;  la autoridad nacional  competente  comunicará  a  la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el suministro se refiera:</p>
    <p class="parrafo">a)  A  productos  salidos  de  las  existencias  de  intervención,  la autoridad nacional  competente  convocará  o  hará convocar una licitación para determinar las  condiciones  más  ventajosas  para  la  realización  de  ese suministro; la convocatoria  determinará  con  precisión  la  naturaleza  y características del producto que vaya a suministrarse.</p>
    <p class="parrafo">La convocatoria se referirá:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  los  gastos  de  transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  cantidad  de  productos  agrícolas  transformados o de productos alimenticios  o,  en  su  caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos   procedentes   de   las  existencias  de  intervención,  mediante  el suministro, como pago, de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  a  la  cantidad  de  productos  agrícolas  transformados o de productos alimenticios  disponibles  o  que  puedan  obtenerse  en el mercado, mediante el suministro,   como   pago,  de  productos  procedentes  de  las  existencias  de intervención pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  suministro  implique  la  transformación  o  acondicionamiento  del producto,  la  convocatoria  de  licitación  mencionar  la  obligación  para  el adjudicatario   de   constituir   una  garantía,  antes  de  la  aceptación  del</p>
    <p class="parrafo">producto,  en  beneficio  del  organismo  de intervención, de conformidad con el Título  III  del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85  de la Comisión, por un importe igual  al  precio  de  intervención  aplicable  el día fijado para la aceptación incrementado  en  un  10  %.  A  efectos  de la aplicación del Título V de dicho Reglamento,   la   exigencia  principal  será  el  suministro  del  producto  al destino  previsto;  el  presente  párrafo  no  se  aplicará  cuando  el producto retirado  de  las  existencias  de  intervención  se  ponga  a  disposición  del adjudicatario del suministro como pago de un suministro ya efectuado.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  productos  agrícolas  o productos alimenticios que vayan a movilizarse en el  mercado,  la  autoridad  nacional  competente  convocar  una licitación para determinar   las  condiciones  más  ventajosas  para  la  realización  de  dicho suministro.  Dicha  convocatoria  determinará  con  precisión  la  naturaleza  y características   del   producto   o   del   producto  alimenticio  que  vaya  a movilizarse,  las  prescripciones  relativas  al  acondicionamiento y al marcado así como las restantes obligaciones derivadas del suministro.</p>
    <p class="parrafo">La  convocatoria  se  referirá  a  todos los gastos del suministro y tendrá como objetivo la presentación de ofertas que se referirán, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  cantidad  máxima  de  producto  agrícola o de producto alimenticio que vaya  a  movilizarse  en  el  mercado  por  una  cuantía  monetaria fijada en la convocatoria,</p>
    <p class="parrafo">-  al  importe  monetario  necesario  para  la movilización en el mercado de una cantidad determinada en la convocatoria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  se determinarán mediante la convocatoria de una licitación.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que el suministro incluya también el transporte   de   los   productos   hasta   los  almacenes  de  la  organización caritativa.   En  ese  caso,  el  transporte  será  objeto  de  una  disposición específica   en   la  convocatoria  de  licitación  y  constituirá  un  elemento específico de la oferta del licitador.</p>
    <p class="parrafo">Las   ofertas   que   se  refieran  al  transporte  se  presentarán  en  valores monetarios.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso,  el  pago  de  los  gastos  de transporte podrán efectuarse en especie.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  convocatorias  de  licitación  garantizarán  la  igualdad  de  acceso a todos  los  agentes  económicos  establecidos  en la Comunidad. Para ello, serán publicadas  mediante  anuncios  insertados  en las publicaciones administrativas oficiales,  y  deberán  ser  puestas  a  disposición íntegramente de los agentes económicos interesados que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  nacionales  competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  a  su debido  tiempo  y  antes  del  inicio  del  período  de  ejecución del plan, los modelos  de  convocatoria  de  licitación  utilizados  para la atribución de los diferentes  tipos  de  suministros  a  partir de las existencias de intervención y  de  una  movilización  en  el  mercado,  así  como  para la atribución de los gastos de transporte.</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   Previa   solicitud  debidamente  justificada  y  dirigida  a  la  autoridad competente  de  cada  Estado  miembro, las organizaciones caritativas designadas para  la  distribución  de  los  productos obtendrán el reembolso, sobre la base</p>
    <p class="parrafo">de  los  tipos  indicados  en  el  Anexo  II,  de los gastos de transporte en el territorio  del  Estado  miembro  entre  los  depósitos de almacenamiento de las organizaciones    caritativas    y   los   lugares   de   distribución   a   los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">6)  La  última  frase  del  primer  párrafo  del  apartado  1  del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   de  transferencia  se  autorizarán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3730/87.</p>
    <p class="parrafo">7)  El  segundo  párrafo  del  apartado  1  del  artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  solicitante  y  destinatario  de  los productos procederá o hará  que  se  proceda  a  una  convocatoria  de  licitación para determinar las condiciones  menos  onerosas  del  suministro.  Los  gastos  correspondientes al transporte  intracomunitario  serán  objeto  de  un  oferta que se presentará en valores monetarios y no podrán ser objeto de un pago en productos.</p>
    <p class="parrafo">Con   ocasión   de   esta   convocatoria   de   licitación   se   aplicarán  las disposiciones del apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 9, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  de  intervención  y,  en  su  caso,  las  asignaciones  para la movilización  en  el  mercado  sirvan  para  el  uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3730/87,</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 10, se añadirá la siguiente frase:</p>
    <p class="parrafo">El  informe  será  un  elemento  determinante  que  se  tendrá en cuenta para la elaboración de los planes anuales posteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
