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<documento fecha_actualizacion="20241021184358">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>306/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 306/96 de la Comisión, de 20 de febrero de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 95/582/CE del Conejo para la gestión de un contingente de 1 177 toneladas de alimentos para peces del código NC 2309 90 31 originarios de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/043/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81989" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/582, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82368" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2133/2001, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81105" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1108/97, de 18 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  95/582/CE  del  Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a  la  celebración  de  los  Acuerdos  en  forma  de  Canje  de  Notas  entre la Comunidad  Europea,  por  una  parte,  y  la  República de Islandia, el Reino de Noruega  y  la  Confederación  Suiza,  por  otro,  sobre  determinados productos agrícolas, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tras  el  Acuerdo  celebrado entre la Comunidad y el Reino de Noruega,  conviene  garantizar  a  partir  del  1 de enero de 1995, el acceso de todos  los  importadores  de  la  Comunidad  al contingente arancelario anual de 1177  toneladas  de  alimentos  para  peces  originarios de Noruega, previsto en el  Anexo  II  del  Acuerdo bilateral con Noruega y prever la aplicación de unos derechos de aduana cero por tonelada hasta el agotamiento de esa cantidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  sistema  de  gestión requiere una estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual debe, sobre todo, poder controlar   el   agotamiento  progresivo  de  los  contingentes  arancelarios  e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los certificados de importación de los productos  en  cuestión,  dentro  del  límite  de  la  cantidad  prevista,  sean expedidos  pasado  un  plazo  de  reflexión  y,  llegado  el  caso,  mediante la fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  particular,  conviene  garantizar  el  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación de unas pruebas de origen expedidas o establecidas en Noruega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  prever  los  datos  que  deberán  figurar  en  las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en los artículos 8 y   21   del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión(2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto,  conviene  establecer,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 10 del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95  de la Comisión (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  285/96, que la garantía relativa a los certificados  de  importación  en  el  marco de dicho régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  del  código  NC  2309  90  31  originarios  de Noruega, y que se beneficien   de   un   contingente  arancelario  anual  de  1177  toneladas  con derechos  de  aduana  cero,  en  virtud  del  régimen  previsto  en  el  Acuerdo bilateral  celebrado  entre  la  Comunidad  y  Noruega,  podrán  importarse a la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sólo  serán  admisibles  las  solicitudes  de  certificado de importación de los productos  en  cuestión  que  vayan  acompañadas  de  original  de  la prueba de origen,  del  certificado  EUR.  1 o de la declaración en la factura, expedida o fijada en Noruega, de conformidad con el Anexo IV del Acuerdo bilateral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de importación serán presentadas ante las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  el  primer  día hábil de la semana  hasta  las  13  horas,  hora de Bruselas. Las solicitudes de certificado se  referirán  a  una  cantidad  igual  o  mayor  a  5  toneladas de peso de los productos y no podrán sobrepasar la cantidad de 200 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  comunicarán  las  solicitudes  de  certificado  de importación  a  la  Comisión  por  télex o telefax, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, el día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  viernes  siguiente  al  día  de la presentación de las solicitudes a más tardar,  la  Comisión  decidirá  y  comunicará por télex o telefax a los Estados miembros en qué medida puede darse curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  recibida  la  comunicación  de  la  Comisión  los Estados miembros expedirán  los  certificados  de  importación.  No  obstante  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88, el período de validez  del  certificado  se  calculará  a  partir  del  día  de  su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Por  ello,  en  la  casilla  19 de dicho certificado se inscribirá la cifra «0».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de importación y el certificado de los productos que  vayan  a  importarse  beneficiándose  del derecho de aduana «cero» previsto en el artículo 1 del presente Reglamento incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, la mención Noruega.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obliga a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Derecho de aduana cero [artículo 1 del Reglamento (CE) n° 306/96]</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Zero duty (Article 1 of Regulation (EC) No 306/96)</p>
    <p class="parrafo">Droit de douane «zéro» [article 1er du réglement (CE) n° 306/96]</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el  tipo  de  garantía  relativo  a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable</p>
    <p class="parrafo">- en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">- Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
