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<documento fecha_actualizacion="20241021184359">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>315/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 315/96 de la Comisión, de 21 de febrero de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la ayuda al fomento de la producción de leche de vaca en los departamentos franceses de ultramar y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1756/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/044/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960223</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061228</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 12 de noviembre de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre DOUE-L-2006-82616.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  150/95  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91  establece  una  ayuda  al  fomento de la producción de leche de vaca en los  departamentos  franceses  de  Ultramar  (DU),  dentro  del  límite  de  las necesidades  de  consumo  de  estos  territorios  y  de  una  cantidad máxima de 20000  toneladas  anuales;  que  la  ayuda  se concede a los productores y a las agrupaciones  de  productores  por  las  cantidades  entregadas a las industrias lácteas;  que  es  necesario  establecer  disposiciones  de  aplicación  de esta medida  y  completar  el  Reglamento  (CEE)  n°  1756/93  de  la  Comisión, cuya última    modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)   n°   693/95, especificando   el   tipo   de   conversión  agrario  aplicable;  que  la  leche utilizada  en  la  fabricación  de  leche  desnatada destinada a la alimentación animal no puede acogerse a ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que las autoridades encargadas de la gestión dispongan  de  los  instrumentos  necesarios  para evitar que la ayuda se desvíe de  su  finalidad,  que  es  el fomento de la producción de leche de vaca dentro de los límites del consumo humano de los DU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  nacionales  deben  establecer  medidas  de control  para  comprobar  el  funcionamiento  correcto del régimen de ayuda; que es conveniente establecer que la Comisión sea informada periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95,  que  instaura la ayuda al fomento  de  la  producción  de leche de vaca, entro en vigor el 12 de noviembre de  1995,  y  que  sus  disposiciones  de  aplicación  deben surtir efecto en la misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  leche  entera:  el  producto  obtenido  del  ordeño  de una o varias vacas y cuya composición no haya sido modificada desde la fase de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">b)  industria  láctea:  empresa  o agrupación que compra leche u otros productos lácteos  al  productor  para  someterlos  a  un  tratamiento,  transformarlos  o traspasarlos  a  una  o  varias  empresas  que  a su vez sometan a tratamiento o transformen leche u otros productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  se  concederá  a petición, por escrito, de las industrias lácteas que se comprometan a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  una  contabilidad  en  la  que recojan las cantidades entregadas por cada  productor  de  leche,  como  mínimo  una  vez  al  mes  y, en su caso, las cantidades  de  leche  revendidas  o  las  cantidades  de los diversos productos fabricados;</p>
    <p class="parrafo">b)  someterse  a  cualquier  medida de control determinada por el Estado miembro interesado  y,  en  concreto,  la  comprobación  de  la  contabilidad  y  de  la calidad de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  pago correspondientes a las cantidades producidas cada trimestre  se  presentará  a  la autoridad competente a más tardar el último día del  mes  siguiente  al  final  del  trimestre.  Se cumplimentarán en un impreso tipo  establecido  por  la  autoridad  competente del Estado miembro e incluirán como mínimo las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de leche entregada por cada productor,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  cantidades  de leche revendidas o utilizadas en cada producto, incluidas  las  cantidades  de  leche  desnatada  destinada  a  la  alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de la industria láctea,</p>
    <p class="parrafo">-importe de la ayuda correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  las  solicitudes  de  ayuda referentes a las cantidades producidas durante  el  período  comprendido  entre el 12 de noviembre y el 31 de diciembre de  1995  se  presentarán  al  mismo  tiempo  que  las  correspondientes  a  las cantidades producidas durante, el primer trimestre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  ayudas  se  abonarán  a  las  industrias  lácteas una vez comprobada la exactitud  de  las  indicaciones  mencionadas,  a  más  tardar el último día del segundo mes siguiente al final del trimestre correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  industrias  lácteas  transferirán íntegramente el importe de las ayudas a  los  productores  o  agrupaciones  de  productores, que dispondrán de ellas a más  tardar  el  día  15  del  mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado el pago a la industria láctea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  República  Francesa  comunicará  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el  15 de octubre  de  cada  año,  las  cantidades  por  las  que se haya abonado la ayuda durante la campaña lechera anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   Francesa   adoptará   todas   las   medidas   pertinentes, especialmente   de   control,   para   garantizar   que   la   ayuda   se  abone efectivamente  al  productor  o  agrupación  de productores y no se concede para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  que  se  efectúen  en  virtud  del apartado 1 del artículo 2 deberán  recogerse  en  un  informe  en  el  que  hagan  constar  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- fecha del control,</p>
    <p class="parrafo">- lugar del control,</p>
    <p class="parrafo">- resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  notificarán  los  casos de irregularidad a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  parte  A  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  1756/93  se añadirá el siguiente punto 5:,</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Reglamento (CEE) |Importes       |Tipo de            |</p>
    <p class="parrafo">|                  |               |conversión agrario |</p>
    <p class="parrafo">|                  |               |que debe aplicarse |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| «.5. nº 3763/91  |Ayuda al       |                   |</p>
    <p class="parrafo">|                  |fomento de la  |                   |</p>
    <p class="parrafo">|                  |producción de  |Tipo de            |</p>
    <p class="parrafo">|                  |leche de vaca  |conversión agrario |</p>
    <p class="parrafo">|                  |mencionada en  |aplicable el       |</p>
    <p class="parrafo">|                  |el Artículo 6  |primer día del mes |</p>
    <p class="parrafo">|                  |               |en que se efectúe  |</p>
    <p class="parrafo">|                  |               |la entrega".       |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 12 de noviembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
