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    <identificador>DOUE-L-1996-80254</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>5/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los Alimentos Elaborados a Base de Cereales y Alimentos Infantiles para Lactantes y Niños de Corta Edad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1996/049/L00017-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960319</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061226</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/5/spa</url_eli>
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      <materia codigo="206" orden="1">Alimentos para niños</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81813" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 4 de la Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80040" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82426" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/125, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80220" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 y se sustituye los anexos VII y VIII, por la Directiva 2003/13, de 10 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80880" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 39/1999, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81019" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 36/1998, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-8200" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por el Real Decreto 490/1998, de 27 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/398/CEE  del  Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los productos   alimenticios   destinados   a   una  alimentación  especial,  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  comunitarias previstas en la presente Directiva no  exceden  de  lo  necesario  para  alcanzar  los objetivos ya previstos en la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 89/398/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales y alimentos infantiles  para  lactantes  y  niños  de  corta  edad forman parte de una dieta diversificada   y  no  constituyen  la  única  fuente  de  alimentación  de  los lactantes y los niños de corta edad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  gran  variedad de productos de este tipo, lo que refleja  la  gran  diversidad  de  dietas  para niños en período de destete y de corta  edad  debido  a  las  condiciones  sociales y culturales existentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  composición  básica  de dichos productos debe adecuarse a las  necesidades  nutritivas  de  los  lactantes  y  los  niños de corta edad en buen  estado  de  salud,  determinadas  mediante  datos científicos generalmente aceptados y teniendo en cuenta los parámetros anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   establecerse   las  exigencias  nutritivas  básicas relativas  a  la  composición  de  las  dos  principales  categorías  de  dichos productos,  a  saber,  los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  y  los alimentos infantiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  dada  la  naturaleza  de  estos  productos,  si  bien  debe exigirse   una   serie   de   requisitos   obligatorios   y   establecer   otras restricciones  sobre  el  contenido  en vitaminas, minerales y otros nutrientes, los  fabricantes  pueden  añadir  voluntariamente  estas  sustancias nutritivas, utilizando   únicamente  las  sustancias  mencionadas  en  el  Anexo  IV  de  la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de  estos productos a los que se han añadido voluntariamente  dichos  nutrientes  en  los  niveles  actualmente respetados en la  Comunidad  no  parece  tener  como consecuencia un consumo excesivo de estos nutrientes  por  parte  de  los  lactantes  y  los niños de corta edad; que debe prestarse  atención  a  la  evolución  de  la situación en el futuro y que deben adoptarse, en su caso, las medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  aplicables  a  la utilización de aditivos en  la  fabricación  de  alimentos  elaborados  a  base  de cereales y alimentos infantiles deben establecerse en una directiva del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  de ingredientes alimenticios nuevos debe ser objeto  de  una  medida  de  carácter horizontal aplicable a la totalidad de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  refleja  el  estado  actual  de  los conocimientos  sobre  estos  productos;  que  cualquier modificación destinada a admitir   innovaciones   basadas  en  el  progreso  científico  y  técnico  debe decidirse   según   el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  13  de  la Directiva 89/398/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  debido  a  las  personas  a  quienes  van  dirigidos  estos productos,  es  necesario  fijar  sin mayor dilación criterios microbiológicos y niveles máximos de contaminantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  7  de  la  Directiva 89/398/CEE,  los  productos  regulados  por  la presente Directiva están sujetos a  las  normas  generales  establecidas  en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de  18  de  diciembre  de  1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  alimenticios  (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/102/CE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  establece y precisa, en su caso, las condiciones y excepciones a las normas generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  la naturaleza y el destino de los productos regulados   por   la  presente  Directiva  requieren  un  etiquetado  sobre  las propiedades  nutritivas  que  indique  el  valor  energético  y  los principales elementos  nutritivos;  que,  por  otra  parte,  debe  especificarse  el modo de empleo,  de  conformidad  con  el  punto  8  del  apartado 1 del artículo 3 y el artículo  10  de  la  Directiva  79/112/CEE  para  evitar que estos productos se utilicen indebidamente y perjudiquen la salud de los lactantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  por  lo  general  pueden  hacerse  las declaraciones referentes   a   estos   productos  que  no  estén  expresamente  prohibidas  de conformidad  con  las  normas  aplicables  a  todos  los productos alimenticios, dichas  declaraciones  deben  tener  en cuenta, cuando proceda, los criterios de composición especificados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  4  de  la  Directiva 89/398/CEE,  se  ha  consultado  al  comité científico de alimentación sobre las disposiciones que podrían tener efectos en la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  es una directiva específica con arreglo al artículo 4 de la Directiva 89/398/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se aplicará a los productos alimenticios destinados a  una  alimentación  especial  que  satisfagan  las  necesidades específicas de los  lactantes  y  los  niños  de  corta  edad  en  buen  estado  de salud en la Comunidad  y  que  tengan  por  destinatarios a los lactantes durante el período de  destete  y  a  los  niños  de  corta  edad, como complemento de su dieta y/o para  su  progresiva  adaptación  a  los  alimentos  normales.  Estos  productos alimenticios consisten en:</p>
    <p class="parrafo">a)  «Alimentos  elaborados  a  base  de  cereales», que se dividen en las cuatro categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  cereales  simples  reconstituidos  o  que  deben  reconstituirse con leche u otro  líquido  alimenticio  adecuado;  ii) cereales con adición de otro alimento rico  en  proteínas  reconstituidos  o  que deben reconstituirse con agua u otro líquido  que  no  contenga  proteínas;  iii)  pastas  que  deben  cocer  en agua hirviendo  o  en  otros  líquidos  apropiados antes de su consumo; iv) bizcochos y  galletas  que  pueden  consumirse  directamente  o, una vez pulverizados, con adición de agua, leche u otro líquido adecuado.</p>
    <p class="parrafo">b)  «Alimentos  infantiles»  distintos  de  los  alimentos  elaborados a base de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Directiva no se aplicará a la leche para niños de corta edad.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">- «lactantes» los niños de menos de 12 meses,</p>
    <p class="parrafo">- «niños de corta edad», los niños entre 1 y 3 años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los productos a los que se refiere el artículo  1  sólo  se  comercialicen  en la Comunidad si se ajustan a las normas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  y los alimentos infantiles se fabricarán  con  ingredientes  cuya  adecuación para la alimentación especial de los  lactantes  y  los  niños de corta edad haya sido determinada mediante datos científicos generalmente aceptados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  deberán  ajustarse  a los criterios de composición especificados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  alimentos  para  lactantes descritos en el Anexo II deberán ajustarse a los criterios de composición especificados en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  fabricación  de  alimentos  elaborados a base de cereales y de alimentos infantiles,  solamente  podrán  añadirse  las sustancias alimenticias enumeradas en  el  Anexo  IV.  En  el  plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor de   la  presente  Directiva,  se  establecerán,  si  fuere  necesario,  niveles máximos aparte de los ya fijados.</p>
    <p class="parrafo">Los criterios de pureza para esas sustancias se fijarán posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  y los alimentos infantiles no contendrán  ninguna  sustancia  en  cantidad  tal  que ponga en peligro la salud de  los  lactantes  y  los  niños  de corta edad. Los niveles máximos necesarios se fijarán a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Los criterios microbiológicos se fijarán asimismo cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  etiquetado  de  los  productos  deberá  incluir, además de las menciones previstas  en  el  artículo  3  de  la  Directiva  79/112/CEE,  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  edad  a  partir  de  la  cual  podrá consumirse el producto, teniendo en cuenta  su  composición,  textura  y  otras  propiedades  particulares.  La edad indicada  será,  como  mínimo,  de  cuatro meses para cualquier producto. En los productos  recomendados  a  partir  de  los  cuatro  meses, se podrá señalar que son  adecuados  a  partir  de  dicha  edad,  salvo  indicación  contraria de una persona  independiente  y  competente  en medicina, nutrición o farmacia, u otro profesional de la asistencia a madres y niños;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presencia  o  ausencia de gluten cuando la edad indicada para el consumo del producto sea inferior a seis meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  valor  energético  disponible  expresado en kJ y kcal, y el contenido de proteínas,  hidratos  de  carbono  y  lípidos, expresados en forma numérica, por cada  100  g  o  100  ml  de  producto  en  su  forma  comercializada  y, cuando proceda, por cantidad especificada de producto propuesta para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  cantidad  media  de cada sustancia mineral y de cada vitamina controlada a  un  nivel  específico  de  conformidad  con  el  Anexo  I  y  en  el Anexo II respectivamente,  expresada  en  forma  numérica,  por  cada  100  g o 100 ml de producto   en   su   forma   comercializada  y,  cuando  proceda,  por  cantidad especificada de producto propuesta para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  caso  necesario,  las  instrucciones  sobre  la correcta preparación del producto, subrayando la importancia de ajustarse a dichas instrucciones.</p>
    <p class="parrafo">2. En el etiquetado podrá figurar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  media  de  nutrientes  mencionada  en  el Anexo IV, cuando tal declaración  no  esté  cubierta  por  las  disposiciones  de  la  letra  d)  del apartado  1,  expresada  en  forma  numérica,  por  cada  100  g  o  100  ml del producto   en   su   forma   comercializada  y,  cuando  proceda,  por  cantidad especificada del producto propuesta para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">b)  además  de  la  información  numérica,  información  sobre  las  vitaminas y minerales  incluidos  en  el  Anexo  V,  expresada  en  tanto  por ciento de los valores  de  referencia  allí  indicados,  por  cada 100 g o 100 ml del producto en  su  forma  comercializada  y,  cuando proceda, por cantidad especificada del producto  propuesta  para  el  consumo,  siempre  que  las  cantidades presentes sean, como mínimo, iguales el 15 por ciento del valor de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el   30   de  septiembre  de  1997.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión. Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  el  intercambio  de  los productos que se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  prohiban  el  intercambio  de  los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 31 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o Irán acampanadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMPOSICION  BASICA  DE  LOS  ALIMENTOS  ELABORADOS  A  BASE  DE  CEREALES  PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  los nutrientes se refieren a los productos listos para  el  consumo  y  comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido de cereales</p>
    <p class="parrafo">Los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales  se  prepararán  básicamente a partir de uno o más cereales o raíces feculentas que se habrán triturado.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  cereal  y/o raíz feculenta no será inferior al 25 % en peso de la mezcla final seca.</p>
    <p class="parrafo">2. Proteínas</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Para  los  productos  mencionados  en los incisos ii) y iv) de la letra a) del  apartado  2  del  Artículo  1, el contenido en proteínas no será superior a 1,3 g/100 kJ ( 5,5 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Para  los  productos  mencionados  en  el  inciso  ii)  de la letra a) del apartado  2  del  artículo  1,  se  deberán  añadir como mínimo 0,48 g/100 kJ (2 g/100 kcal) de proteínas.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Para  las  galletas  de  leche mencionadas en el inciso iv) de la letra a) del  apartado  2  del  artículo 1, elaboradas con adición de un alimento de alto contenido   proteínico,  y  presentadas  como  tales,  se  deberán  añadir  como mínimo 0,36 g/100 kJ (1,5/100 kcal) de proteínas.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  El  índice  químico  de  las  proteínas añadidas será equivalente a por lo menos  el  80  %  de la proteína de referencia (caseína, tal y como se define en el  Anexo  III),  o  el  coeficiente de eficacia proteínica (CEP) de la proteína en  la  mezcla  será  equivalente  a  por  lo  menos  el  70 % de la proteína de referencia.  En  todos  los  casos,  se permitirá la adición de aminoácidos sólo para   aumentar  el  valor  nutritivo  de  las  proteínas  y  únicamente  de  la proporción necesaria para ese fin.</p>
    <p class="parrafo">3. Carbohidratos</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Si  a  los  productos  mencionados  en los incisos i) y iv) de la letra a) del  apartado  2  del  artículo  1  se  les  añade  sucrosa,  fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  carbohidratos  añadidos  de  estas  fuentes  no  podrá  ser superior a 1,8 g/100 kJ (7,5 g/100 kcal);</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  fructosa añadida no podrá ser superior a 0,9 g/100 kJ (3,75 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Si  a  los  productos  mencionados  en  el  inciso  ii) de la letra a) del apartado  2  del  artículo  1  se  les añade sucrosa, fructosa, glucosa, jarabes de glucosa o miel:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  carbohidratos  añadidos  de  estas  fuentes  no  podrá  ser superior a 1,2 g/100 kJ (5 g/100 kcal),</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  fructosa  añadida no podrá ser superior a 0,6 kJ (2,5 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">4. Lípidos</p>
    <p class="parrafo">4.1.  Para  los  productos  mencionados  en  los incisos i) y iv) de la letra a) del  apartado  2  del  artículo 1, el contenido en lípidos no podrá ser superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  Para  los  productos  mencionados  en  el  inciso  ii)  de la letra a) del apartado  2  del  Artículo  1,  el  contenido en lípidos no podrá ser superior a 1,1  g/100  kJ  (4,5  g/100  kcal). Si el contenido en lípidos es superior a 0,8 g/100 kJ (3,3 g/100 kcal):</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  ácido  láurico no podrá ser superior al 15 % del total del contenido en lípidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  ácido  mirístico  no  será  superior al 15 % del total del contenido en lípidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  de  ácido  linoleico  (en  forma  de glicéridos linoleatos) no será  inferior  a  70  mg/100  kJ  (300  mg/100  cal)  y  no será superior a 285 mg/100 kJ (1200 mg/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">5. Minerales</p>
    <p class="parrafo">5.1. Sodio</p>
    <p class="parrafo">-  las  sales  de  sodio  únicamente se podrán añadir a los alimentos elaborados a base de cereales con fines tecnológicos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  sodio  de  los  alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser superior a 25 mg/100 kJ (100 mg/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">5.2. Calcio</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  Para  los  productos  mencionados  en  el  inciso ii) de la letra a) del apartado  2  del  artículo  1, la cantidad de calcio no deberá ser inferior a 20 mg/100 kJ (80 mg/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.  Para  los  productos  mencionados  en  el  inciso iv) de la letra a) del apartado  2  del  artículo  1  elaborados con leche (galletas a base de leche) y presentados  como  tales,  la  cantidad  de  calcio  no deberá ser inferior a 12 mg/100 kJ (50 mg/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">6. Vitaminas</p>
    <p class="parrafo">6.1.  Para  los  alimentos  elaborados  a  base  de  cereales,  la  cantidad  de tiamina no deberá ser inferior a 25 ug/100 kJ (100 ug/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Para  los  productos  mencionados  en  el  inciso  ii)  de la letra a) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |Mínimo |Máximo  |Mínimo  |Máximo |</p>
    <p class="parrafo">|                    |por 100|por 100 |por 100 |por 100|</p>
    <p class="parrafo">|                    |kJ     |kJ      |kcal    |kcal   |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina A (ug RE) |14     |43      |60      |180    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina D (ug)    |0,25   |0,75    |1       |3      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Estos  limites  se  aplicarán  a  las vitaminas A y D añadidas a otros alimentos elaborados a base de cereales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMPOSICION  BASICA  DE  LOS  ALIMENTOS  INFANTILES  PARA  LACTANTES  Y NIÑOS DE CORTA EDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  requisitos  relativos  a  los nutrientes se refieren a los productos listos para  el  consumo,  comercializados  como  tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1. Proteínas</p>
    <p class="parrafo">1.1.   Si   la  carne,  el  pollo,  el  pescado,  los  despojos  u  otra  fuente tradicional   de  proteínas  son  los  únicos  ingredientes  mencionados  en  la denominación del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de  proteínas  mencionados  deberán  constituir,  en  total, como mínimo el 40 % del peso total del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de  proteínas  mencionados  deberán  constituir, individualmente y por separado, como mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-   el  contenido  en  proteínas  de  las  fuentes  mencionadas  no  deberá  ser inferior a 1,7 g/100 kJ (7 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">1.2.   Si   la  carne,  el  pollo,  el  pescado,  los  despojos  u  otra  fuente</p>
    <p class="parrafo">tradicional   de   proteínas,   individualmente   o   en  combinación,  aparecen designados    en    primer    lugar    en    la   denominación   del   producto, independientemente de que éste se presente o no como una comida completa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de  proteínas  mencionados  deberán  constituir,  en  total, como mínimo el 10 % del peso total del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de  proteínas  deberán  constituir,  individualmente y por separado, como mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-   el  contenido  en  proteínas  de  las  fuentes  mencionadas  no  deberá  ser inferior a 1 g/100 kJ (4 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">1.3.   Si   la  carne,  el  pollo,  el  pescado,  los  despojos  u  otra  fuente tradicional   de   proteínas,   individualmente   o   en  combinación,  aparecen designados,  aunque  no  en  primer  lugar,  en  la  denominación  del producto, independientemente de que éste se presente o no como una comida completa:</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de  proteínas  mencionados  deberán  constituir  como  mínimo  el  8  % del peso total del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne,  el  pollo,  el pescado, los despojos o la otra fuente tradicional de   proteínas   deberán  constituir,  individualmente  y  por  separado,  como, mínimo el 25 % del peso total de las fuentes de proteínas mencionadas,</p>
    <p class="parrafo">-   el  contenido  en  proteínas  de  las  fuentes  mencionadas  no  deberá  ser inferior a 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal),</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  proteínas  total  del  producto  de  todas  las fuentes no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Si  el  producto  aparece  designado  en  la  etiqueta  como  una  comida completa,  pero  no  menciona  la  carne,  el  pollo,  el  pescado u otra fuente tradicional  de  proteínas  en  la denominación del producto: el contenido total de  proteínas  de  todas  las  fuentes  en  el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">1.5.  Se  autoriza  la  adición  de aminoácidos únicamente para mejorar el valor nutritivo  de  la  proteína  presente y sólo en la proporción necesaria para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">2. Carbohidratos</p>
    <p class="parrafo">-  La  cantidad  total  de  carbohidratos  presentes  en  los  zumos  de fruta y verduras  y  los  néctares,  los  platos exclusivamente de frota y los postres o las cremas no deberán ser superiores a:</p>
    <p class="parrafo">- 10 g/100 ml para los zumos de verduras y las bebidas a base de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  15  g/100  ml  para los zumos de fruta y néctares y las bebidas a base de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">- 20 g/100 g para los platos exclusivamente de fruta,</p>
    <p class="parrafo">- 25 g/100 g para los postres y cremas,</p>
    <p class="parrafo">5 g/100 g para las demás bebidas no lácteas.</p>
    <p class="parrafo">3. Grasas</p>
    <p class="parrafo">3.1. Para los productos mencionados en el punto 1.1 de este Anexo:</p>
    <p class="parrafo">Si  la  carne  o  el  queso son los únicos ingredientes o aparecen designados en primer  lugar  en  la  denominación  del producto: la cantidad total de grasa de todas  las  fuentes  en  el  producto  no  deberá ser superior a 1,4 g/100 kJ (6</p>
    <p class="parrafo">g/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Para  todos  los  demás productos: la cantidad total de grasa de todas las fuentes  en  el  producto  no  deberá  ser  superior  a  1,1 g/100 kJ (4,5 g/l00 kcal).</p>
    <p class="parrafo">4. Sodio</p>
    <p class="parrafo">4.1.  El  contenido  final  de  sodio en el producto no deberá ser superior a 48 mg/100  kJ  (200  mg/100  kcal)  o  a  200  mg/100  g.  Sin embargo, si el único ingrediente  mencionado  en  el  nombre  del  producto es el queso, el contenido final  de  sodio  del  producto  no  será  superior  a  70 mg/100 kJ (300 mg/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">4.2.  No  se  podrán  añadir sales de sodio a los productos a base de fruta, los postres o las cremas excepto por necesidades técnicas.</p>
    <p class="parrafo">5. Vitaminas</p>
    <p class="parrafo">Vitamina C</p>
    <p class="parrafo">En  los  zumos  de  fruta,  los  néctares  o  los  zumos de verdura el contenido final  de  vitamina  C  en  el producto no deberá ser inferior a 6 mg/100 kJ (25 mg/100 kcal) o a 25 mg/100 g.</p>
    <p class="parrafo">Vitamina A</p>
    <p class="parrafo">En  los  zumos  de  verduras, el contenido final de vitamina A en el producto no deberá ser inferior a 25 ug RE/100 kJ (100 ug RE/100 kcal).</p>
    <p class="parrafo">No se deberá añadir vitamina A a los demás alimentos infantiles.</p>
    <p class="parrafo">Vitamina D</p>
    <p class="parrafo">No se deberá añadir vitamina D a los alimentos infantiles.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">COMPOSICION DE AMINOACIDOS DE LA CASEINA</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                 |(g por 100 g de proteínas)  |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Arginine        |3,7                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Cistina         |0,3                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Histidina       |2,9                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Isoleucina      |5,4                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Leucina         |9,5                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Lisina          |8,1                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Metionina       |2,8                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Fenilalanina    |5,2                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Treonina        |4,7                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Triptófano      |1,6                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tirosina        |5,8                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Valina          |6,7                         |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">SUSTANCIAS NUTRITIVAS</p>
    <p class="parrafo">1. Vitaminas</p>
    <p class="parrafo">Vitamina A</p>
    <p class="parrafo">Retinol</p>
    <p class="parrafo">Acetato de retinilo</p>
    <p class="parrafo">Palmitato de retinilo beta-Caroteno</p>
    <p class="parrafo">Vitamina D</p>
    <p class="parrafo">Vitamina D2 (= ergocalciferol)</p>
    <p class="parrafo">Vitamina D3 (= colecalciferol)</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B1</p>
    <p class="parrafo">Clorhidrato de tiamina</p>
    <p class="parrafo">Mononitrato de tiamina</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B2</p>
    <p class="parrafo">Riboflavina</p>
    <p class="parrafo">Riboflavina-5'-fosfato sódico</p>
    <p class="parrafo">Niacina</p>
    <p class="parrafo">Nicotinamida</p>
    <p class="parrafo">Acido nicotínico</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B6</p>
    <p class="parrafo">Clorhidrato de piridoxina</p>
    <p class="parrafo">Piridoxina-5-fosfato</p>
    <p class="parrafo">Dipalmitato de piridoxina</p>
    <p class="parrafo">Acido pantoténico</p>
    <p class="parrafo">D-pantotenato cálcico</p>
    <p class="parrafo">D-pantotenato sódico</p>
    <p class="parrafo">Dexpantenol</p>
    <p class="parrafo">Folato</p>
    <p class="parrafo">Acido fólico</p>
    <p class="parrafo">Vitamina B12</p>
    <p class="parrafo">Cianocobalamina</p>
    <p class="parrafo">Hidroxicobalamina</p>
    <p class="parrafo">Biotina</p>
    <p class="parrafo">D-biotina</p>
    <p class="parrafo">Vitamina C</p>
    <p class="parrafo">Acido L-ascórbico</p>
    <p class="parrafo">L-ascorbato sódico</p>
    <p class="parrafo">L-ascorbato cálcico</p>
    <p class="parrafo">Acido 6-palmitil-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo)</p>
    <p class="parrafo">Ascorbato potásico</p>
    <p class="parrafo">Vitamina K</p>
    <p class="parrafo">Filoquinona (Fitomenadiona)</p>
    <p class="parrafo">Vitamina E</p>
    <p class="parrafo">D-alfa tocoferol</p>
    <p class="parrafo">DL-alfa tocoferol</p>
    <p class="parrafo">Acetato de D-alfa tocoferol</p>
    <p class="parrafo">Acetato de DL-alfa tocoferol</p>
    <p class="parrafo">2. Aminoácidos</p>
    <p class="parrafo">Larginina</p>
    <p class="parrafo">Lcistina</p>
    <p class="parrafo">Lhistidina</p>
    <p class="parrafo">Lisoleucina y sus clorhidratos</p>
    <p class="parrafo">Lleucina</p>
    <p class="parrafo">Llisina</p>
    <p class="parrafo">Lcisteína</p>
    <p class="parrafo">L-metionina</p>
    <p class="parrafo">L-fenilalanina</p>
    <p class="parrafo">L-treonina</p>
    <p class="parrafo">L-triptófano</p>
    <p class="parrafo">L-tirosina</p>
    <p class="parrafo">L-valina</p>
    <p class="parrafo">3. Otros</p>
    <p class="parrafo">Colina</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de colina</p>
    <p class="parrafo">Citrato de colina</p>
    <p class="parrafo">Bitartrato de colina</p>
    <p class="parrafo">Inositol</p>
    <p class="parrafo">L-carnitina</p>
    <p class="parrafo">Clorhidrato de L-carnitina</p>
    <p class="parrafo">4. Sales minerales y elementos traza</p>
    <p class="parrafo">Calcio</p>
    <p class="parrafo">Carbonato de calcio</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de calcio</p>
    <p class="parrafo">Sales cálcicas de ácido cítrico</p>
    <p class="parrafo">Gluconato de calcio</p>
    <p class="parrafo">Glycérophosphato de calcio</p>
    <p class="parrafo">Lactato de calcio</p>
    <p class="parrafo">Oxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">Hidróxido de calcio</p>
    <p class="parrafo">Sales cálcicas del ácido ortofosfórico</p>
    <p class="parrafo">Magnesio</p>
    <p class="parrafo">Carbonato de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Sales magnésicas del ácido cítrico</p>
    <p class="parrafo">Gluconato de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Oxido de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Hidróxido de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Sales magnésicas del ácido ortofosfórico</p>
    <p class="parrafo">Sulfato de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Lactato de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Glicerofosfato de magnesio</p>
    <p class="parrafo">Potasio</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de potasio</p>
    <p class="parrafo">Sales potásicas del ácido cítrico</p>
    <p class="parrafo">Gluconato de potasio</p>
    <p class="parrafo">Lactato de potasio</p>
    <p class="parrafo">Glicerofosfato de potasio</p>
    <p class="parrafo">Hierro</p>
    <p class="parrafo">Citrato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Citrato férrico de amonio</p>
    <p class="parrafo">Gluconato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Lactato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Sulfato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Fumarato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Difosfato férrico (pirofosfato férrico)</p>
    <p class="parrafo">Hierro elemental (carbonilo + electrolítico + reducido con hidrógeno)</p>
    <p class="parrafo">Sacarato férrico</p>
    <p class="parrafo">Difosfato férrico de sodio</p>
    <p class="parrafo">Carbonato ferroso</p>
    <p class="parrafo">Cobre</p>
    <p class="parrafo">Complejo cobre-lisina</p>
    <p class="parrafo">Carbonato cúprico</p>
    <p class="parrafo">Citrato cúprico</p>
    <p class="parrafo">Gluconato cúprico</p>
    <p class="parrafo">Sulfato cúprico</p>
    <p class="parrafo">Zinc</p>
    <p class="parrafo">Acetato de zinc</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de zinc</p>
    <p class="parrafo">Citrato de zinc</p>
    <p class="parrafo">Lactato de zinc</p>
    <p class="parrafo">Sulfato de zinc</p>
    <p class="parrafo">Oxido de zinc</p>
    <p class="parrafo">Gluconato de zinc</p>
    <p class="parrafo">Manganeso</p>
    <p class="parrafo">Carbonato de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Cloruro de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Citrato de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Gluconato de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Sulfato de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Glicerofosfato de manganeso</p>
    <p class="parrafo">Yodo</p>
    <p class="parrafo">Yoduro de sodio Yoduro de potasio Yodato de potasio Yodato de sodio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">VALORES  DE  REFERENCIA  PARA  EL  ETIQUETADO  NUTRICIONAL DE LOS ALIMENTOS PARA LACTANTES Y NIÑOS DE CORTA EDAD</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Nutrientes              |Valor de referencia del |</p>
    <p class="parrafo">|                         |etiquetado              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina A              |(ug) 400                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina D              |(ug) 10                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina C              |(mg) 25                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tiamina                 |(mg) 0,5                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Riboflavina             |(mg) 0,8                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Equivalentes de la      |(mg) 9                  |</p>
    <p class="parrafo">|niacina                  |                        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina B6             |(mg) 0,7                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Folato                  |(ug) 100                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina B12            |(ug) 0,7                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Calcio                  |(mg) 400                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Hierro                  |(mg) 6                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Zinc                    |(mg) 4                  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Yodo                    |(ug) 70                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Selenio                 |(ug) 10                 |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Cobre                   |(mg) 0,4                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
