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<documento fecha_actualizacion="20241021184415">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80315</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>398/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 398/96 de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/054/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950306</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de julio de 1995.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero DOUE-L-1999-80113.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2931/95  de la Comisión y en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  162/96,  establece  las disposiciones   específicas   de   la   aplicación   de  las  restituciones  por exportación  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos; que la experiencia   adquirida   ha  puesto  de  manifiesto  la  necesidad  de  aclarar algunas  disposiciones  y  de  introducir  ciertas  mejoras, especialmente en lo que  atañe  a  la  fecha  de  la fijación por anticipado de las restituciones en el  caso  de  los  certificados provisionales y de los suministros nacionales en concepto  de  ayuda  alimentaria;  que,  para  evitar  toda discriminación entre los  agentes  económicos,  procede  disponer que la modificación correspondiente a los certificados provisionales tenga efectos retroactivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  celebrado  el  22  de diciembre de 1995 entre la Comunidad   Europea  y  Canadá  ha  dispuesto  la  obligación  de  presentar  un certificado  de  exportación  expedido  por  aquélla  para  los  quesos  que  se beneficien  de  las  condiciones  preferenciales de importación en ese país; que es conveniente establecer las reglas de expedición de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena  gestión  del  régimen  de  las restituciones   por   exportación  y  para  reducir  el  riesgo  de  solicitudes especulativas   o   de   perturbaciones   del   régimen  y  permitir  una  mejor administración   de   la   expedición   de   certificados,   resulta   necesario introducir   una  serie  de  adaptaciones  en  el  sistema  y,  particularmente, aumentar   el   importe  de  las  garantías  por  los  certificados  de  ciertos productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  1,  la última frase se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  importe  de  la  restitución  será  el  vigente  el día de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente   artículo   establece  disposiciones  específicas  para  las exportaciones  de  quesos  que  se destinen a Canadá en el marco del contingente previsto  en  el  Acuerdo  de 22 de diciembre de 1995 entre la Comunidad Europea y ese país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exportaciones  mencionadas  en  el  apartado  1  estarán  sujetas  a la presentación de un certificado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tanto  las  solicitudes  de  certificados  como  los  propios  certificados llevarán en la casilla 20 una referencia al presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  exportaciones  por  las  que no se solicite ninguna restitución estarán sujetas a las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   tanto  las  solicitudes  de  certificados  como  los  propios  certificados llevarán en la casilla 19 la mención «exportación sin restitución»;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  certificados  se  expedirán  inmediatamente  después de la presentación de su solicitud;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  certificados  serán  válidos  desde  el día de su expedición, entendido éste  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  21  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta el 30 de junio siguiente a ese día;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  demás  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  serán  aplicables, salvo  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 3; e) el Reglamento (CEE) n° 3719/88 será aplicable.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 7 se sustituirá por el artículo 7 siguiente: «Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  se  fijará  aplicando los siguientes porcentajes de  la  restitución  vigente  el  día  de  la  presentación  de la solicitud del certificado de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a) el 5% del importe de la restitución, para el producto del código NC 0405;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  10%  del  importe  de  la  restitución, para los productos del código NC 040210;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  30%  del  importe  de  la  restitución, para los productos del código NC 0406;</p>
    <p class="parrafo">d) el 20% del importe de la restitución, para los demás productos.».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  la  cantidad  exportada sobrepase la indicada en el certificado, la parte excedente no dará derecho al pago de la restitución.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  8  no  se  aplicará  a  la  expedición  de los certificados de exportación  que  se  soliciten  para realizar suministros de ayuda alimentaria, entendida   ésta  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  10  del  acuerdo agrícola celebrado en el marco de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  restitución  aplicable  a  los suministros nacionales de ayuda alimentaria,   entendida  ésta  con  arreglo  a  la  disposición  citada  en  el apartado  anterior,  será  el  vigente  el  día en que el Estado miembro abra la licitación para el suministro de dicha ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 1 del artículo 1 será aplicable desde el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión</p>
  </texto>
</documento>
