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    <identificador>DOUE-L-1996-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>8/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energetico para reducción de peso.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/055/L00022-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960326</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="203" orden="1">Alimentos dietéticos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1997.</nota>
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          <texto>Directiva 90/496, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/398, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81295" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 609/2013, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80820" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Directiva 2007/29, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-20317" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/398/CEE  del  Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los productos   alimenticios   destinados   a   una   alimentación  especial  y,  en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  comunitarias previstas en la presente Directiva no  exceden  de  lo  necesario  para  alcanzar  los objetivos ya previstos en la Directiva 89/398/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  productos  regulados  por  la  presente  Directiva  son variados  y  se  distinguen  por  lo  general  entre  los que están destinados a sustituir  la  dieta  diaria  completa y los pensados para sustituir parte de la dieta diaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  composición  de estos productos debe ser la adecuada para satisfacer   las   exigencias   diarias   respecto   de   elementos   nutritivos esenciales  o,  en  su  caso,  para  proporcionar  una  parte  significativa  de dichos elementos a las personas a las que aquellos van destinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  desarrollado  recientemente  una  cierta  variedad de productos   como   sustitutivos   de   los  pequeños  refrigerios,  que  aportan determinadas  cantidades  de  macronutrientes  y micronutrientes esenciales; que la composición básica de dichos productos se aprobará posteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   asimismo   que   el   valor   energético  proporcionado  por  los productos a que se refiere la presente Directiva debe ser limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   contenido   energético   de   determinados   productos destinados  a  sustituir  la  dieta  diaria  completa  es  muy  reducido; que si fuera  necesario  se  adoptarán  posteriormente  normas  específicas en relación con estos productos de muy bajo contenido energético;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  refleja  el  estado  actual  de  los conocimientos  sobre  estos  productos;  que  cualquier modificación destinada a admitir   innovaciones   basadas  en  el  progreso  científico  y  técnico  debe decidirse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 13 de la Directiva 89/398/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de  la  Directiva  89/398/CEE,  las disposiciones relativas a las sustancias con finalidad  nutritiva  especial  destinadas  a  la fabricación de estos productos se establecerán en una directiva distinta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  aplicables  a  la utilización de aditivos en  la  fabricación  de  estos  productos  deben  establecerse en directivas del Consejo pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  Artículo  7  de  la  Directiva 89/398/CEE,  los  productos  regulados  por  la presente Directiva están sujetos a  las  normas  generales  establecidas  en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de  18  de  diciembre  de  1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  en  materia de etiquetado, presentación y publicidad de  los  productos  alimenticios,  cuya  última  modificación  la  constituye la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  93/102/CE  de  la  Comisión;  que  la  presente Directiva establece y precisa, en su caso, las adiciones y excepciones a las normas generales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  la naturaleza y el destino de los productos regulados   por   la  presente  Directiva  requieren  un  etiquetado  sobre  las propiedades  nutritivas  que  indique  el  valor  energético  y  los principales elementos nutritivos que contienen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  4  de  la  Directiva 89/398/CEE,  se  ha  consultado  con  el  Comité  científico  de la alimentación humana sobre las disposiciones que pudieran afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  es  una directiva específica a efectos del artículo 4  de  la  Directiva  89/398/CEE,  y  establece  los requisitos de composición y etiquetado   de   los  productos  alimenticios  destinados  a  una  alimentación especial,  empleados  en  dietas  de  bajo  valor  energético  para reducción de peso y presentados como tales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  alimentos  empleados  en dietas de bajo valor energético para reducción de  peso  son  alimentos  de formulación especial que, utilizados de acuerdo con las  instrucciones  del  fabricante,  sustituyen  total  o parcialmente la dieta diaria completa. Estos alimentos se dividen en dos categorías:</p>
    <p class="parrafo">a) productos presentados como sustitutivos de la dieta diaria completa;</p>
    <p class="parrafo">b)  productos  presentados  como  sustitutivos  de  una  o  varias comidas de la dieta diaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  por  que  los  productos  contemplados  en  el artículo  1  sólo  puedan  comercializarse  en  la Comunidad si se ajustan a las normas establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   alimentos   regulados  por  la  presente  Directiva  se  ajustarán  a  los criterios de composición especificados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  componentes  individuales  de  los productos a los que se refiere la letra  a)  del  apartado  2  del artículo 1 irán incluidos en el mismo envase en el que estos últimos se pongan a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos se comercializarán bajo las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Respecto  a  los  productos  contemplados  en la letra a) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«Sustitutivo de la dieta completa para control del peso».</p>
    <p class="parrafo">b)  Respecto  a  los  productos  contemplados  en la letra b) del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«Sustitutivo de una comida para control del peso».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  etiquetado  de  los  productos  en  cuestión  indicará obligatoriamente, además  de  lo  señalado  en  el  artículo  3  de  la  Directiva 79/112/CEE, los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  valor  energético  disponible  expresado en kJ y kcal, y el contenido de</p>
    <p class="parrafo">proteínas,  hidratos  de  carbono  y  grasas,  expresado  numéricamente  por una cantidad  determinada  del  producto  listo para su uso tal como se propone para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  media  de  cada  mineral  y  de cada vitamina, respecto de los cuales  el  punto  5  del  Anexo I establezca exigencias obligatorios, expresada numéricamente  por  una  cantidad  determinada  del  producto  listo para su uso tal  como  se  propone  para  el  consumo. Además, y por lo que se refiere a los productos  mencionados  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo 1, la información  sobre  las  vitaminas  y  minerales  relacionados  en el cuadro del punto  5  del  Anexo  I  deberá asimismo expresarse en porcentaje de los valores definidos en el Anexo de la Directiva 90/496/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  necesario,  las  instrucciones  para  la  correcta utilización del producto  y  una  indicación  relativa  a  la  importancia de ajustarse a dichas instrucciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  un  producto  consumido  de acuerdo con las instrucciones del fabricante proporciona  una  ingesta  diaria  de  polioles  superior  a  20  g  por día, se incluirá  una  mención  expresa  de  que  el alimento en cuestión puede tener un efecto laxante;</p>
    <p class="parrafo">e)  una  mención  de  la  importancia de mantener una adecuada ingesta diaria de líquidos;</p>
    <p class="parrafo">f)  respecto  a  los  productos  contemplados  en la letra a) del apartado 2 del artículo   1:   i)  una  mención  de  que  el  producto  proporciona  cantidades adecuadas  de  todos  los  nutrientes esenciales para un día, ii) una mención de que  el  producto  no  debe  consumirse  durante más de tres semanas sin consejo médico;</p>
    <p class="parrafo">g)  respecto  a  los  productos  mencionados  en  la letra b) del apartado 2 del artículo  1,  una  mención  expresa  de  que dichos productos sirven para el uso al  que  van  destinados  únicamente  como  parte  de  una  dieta  de bajo valor energético, y de que esta dieta exige el consumo de otros alimentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  etiquetado,  la  publicidad  y  la  presentación  de  los  productos  en cuestión  no  contendrá  ninguna  referencia  al  ritmo  o  a  la magnitud de la pérdida  de  peso  a  que  puede  llevar  su  consumo, ni a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el   30   de  septiembre  de  1997.  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión. Dichas disposiciones se aplicarán de manera que:</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  el  intercambio  de  los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  intercambio  de  productos  que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 31 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMPOSICION BASICA DE LOS ALIMENTOS PARA DIETAS DE BAJO VALOR ENERGETICO</p>
    <p class="parrafo">Las  especificaciones  siguientes  se  refieren  a  los productos listos para el consumo,  comercializados  como  tales  o  reconstituidos  de  acuerdo  con  las instrucciones del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">1. Energía</p>
    <p class="parrafo">1.1.  La  energía  proporcionada  por  un producto mencionado en la letra a) del apartado  2  del  artículo  1  no será inferior a 3360 kJ (800 kcal) ni superior a 5040 kJ (1 200 kcal) por ración diaria.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  La  energía  proporcionada  por  un producto mencionado en la letra b) del apartado  2  del  artículo  1 no será inferior a 840 kJ (200 kcal) ni superior a 1680 kJ (400 kcal) por comida.</p>
    <p class="parrafo">2. Proteínas</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Las  proteínas  contenidas  en  los productos mencionados en las letras a) y  b)  del  apartado  2  del Artículo 1 proporcionarán como mínimo el 25% y como máximo  el  50%  del  valor  energético  del  producto.  En  cualquier  caso, la cantidad  de  proteínas  de  los  productos  mencionados  en  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1 no será superior a 125 g.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Las  disposiciones  anteriores  se  refieren  a  las proteínas cuyo índice químico  sea  igual  al  de  la  proteína de referencia de la FAO/OMS (1985) que figura  en  el  Anexo  II.  Si  el  índice químico es inferior al 100% del de la proteína  de  referencia,  los  niveles  mínimos de proteínas deberán aumentarse de   manera  correspondiente.  En  cualquier  caso,  el  índice  químico  de  la proteína será por lo menos igual al 80% del de la proteína de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Por  «índice  químico»  se entenderá la proporción menor entre la cantidad de  cada  aminoácido  esencial  de  la  proteína de prueba y la cantidad de cada aminoácido correspondiente de la proteína de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.4.   En   todos   los   casos  podrán  añadirse  aminoácidos  únicamente  para incrementar  el  valor  nutritivo  de  las  proteínas y sólo en las proporciones necesarias para tal fin.</p>
    <p class="parrafo">3. Grasas</p>
    <p class="parrafo">3.1.  La  energía  obtenido  de  las grasas no será superior al 30% del total de valor energético disponible del producto.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Para  los  productos  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo  1,  el  ácido  linoleico  (en  forma de glicéridos) no será inferior a 4,5 g.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Para  los  productos  mencionados  en  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo  1,  el  ácido  linoleico (en forma de glicéridos) no será inferior a 1 g.</p>
    <p class="parrafo">4. Fibra alimentaria</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  fibra  alimentaria  de los productos mencionados en el primer</p>
    <p class="parrafo">punto  del  apartado  2  del artículo 1 no será inferior a 10 g ni superior a 30 g por ración diaria.</p>
    <p class="parrafo">5. Vitaminas y minerales</p>
    <p class="parrafo">5.1.  Los  productos  citados  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1 deberán  contener  para  el  conjunto de la dieta diaria como mínimo: el 100% de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas en el cuadro.</p>
    <p class="parrafo">5.2.  Los  productos  mencionados  en  la letra b) del apartado 2 del artículo 1 deberán  incluir  al  menos  el  30%  de las cantidades de vitaminas y minerales especificadas  en  el  cuadro  por  comida.  Dichos productos deberán aportar al menos 500 mg de potasio por comida.</p>
    <p class="parrafo">CUADRO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina A        |(ug RE)    |700   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina D        |(ug)       |5     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina E        |(mg-TE)    |10    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina C        |(mg)       |45    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tiamina           |(mg)       |1,1   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Riboflavina       |(mg)       |1,6   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Niacina           |(mg-NE)    |18    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina B6       |(mg)       |1,5   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Folato            |(ug)       |200   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vitamina B12      |(ug)       |1,4   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Biotina           |(ug)       |15    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Acido pantoténico |(mg)       |3     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Calcio            |(mg)       |700   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Fósforo           |(mg)       |550   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Potasio           |(mg)       |3100  |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Hierro            |(mg)       |16    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Zinc              |(mg)       |9,5   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Cobre             |(mg)       |1,1   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Yodo              |(ug)       |130   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Selenio           |(ug)       |55    |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Sodio             |(mg)       |575   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Magnesio          |(mg)       |150   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Manganeso         |(mg)       |1     |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DE NECESIDADES DE AMINOACIDOS</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                              |g/100 g proteína |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Cistina + metionina          |1,7              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Histidina                    |1,6              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Isoleucina                   |1,3              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Leucina                      |1,9              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Lisina                       |1,6              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Fenilalanina + tirosina      |1,9              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Treonina                     |0,9              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Triptófano                   |0,5              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Valina                       |1,3              |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
