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    <identificador>DOUE-L-1996-80344</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>185/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a las condiciones y a los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de la República Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19980615</fecha_derogacion>
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          <texto>Decisión 95/322, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/372, de 29 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base  de carne, procedentes de países terceros (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 8 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/324/CEE  de  la  Comisión (2), establece las condiciones  y  los  certificados  zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Checoslovaquia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  división  de  este  país y de la derogación  de  la  Decisión  mencionada anteriormente mediante la Decisión 96/1 86/CE  de  la  Comisión  (3),  es  necesario  establecer  las  condiciones y los certificados  zoosanitarios  para  la  importación  de  animales  domésticos, de las especies bovina y porcina de la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  importan  animales domésticos, de las especies   bovina  y  porcina  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 91/496/CEE  del  Consejo  (4)  por la que se establecen los principios relativos</p>
    <p class="parrafo">a   la   organización   de   controles  veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,  y  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión  93/242/CEE  de  la Comisión  (s),  cuya  última  modificación  la  constituye la Decisión 95/295/CE (6)</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proximidad  geográfica  de  la  República  Eslovaca  y la Comunidad tiene repercusiones en el comercio de animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inspecciones  veterinarias comunitarias han revelado que la  situación  zoosanitaria  de  la  República  Eslovaca  se  encuentra  bajo el control   de  servicios  veterinarios  que,  aunque  se  hallan  actualmente  en proceso  de  reorganización,  pueden  ofrecer garantías satisfactorias en lo que respecta  a  las  enfermedades  cuya  transmisión  puede  efectuarse mediante la importación de animales domésticos, de las especies bovina o porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República Eslovaca  han  confirmado  que,  durante  los  últimos  veinticuatro  meses,  la República  Eslovaca  ha  permanecido  libre  de  fiebre  aftosa  y,  durante los últimos   doce   meses,   de   peste  bovina,  perineumonía  contagiosa  bovina, estomatitis   vesicular,   fiebre   catarral   ovina,  peste  porcina  africana, encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad vesicular  porcina  y  exantema  vesicular,  que  no se ha practicado vacunación alguna contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República Eslovaca  se  han  comprometido  a  notificar  a  la Comisión de las Comunidades Europeas  y  a  los  Estados  miembros,  mediante  telex  o fax y en un plazo de veinticuatro  horas,  la  confirmación  de cualquier caso que se produzca de las enfermedades  indicadas  y  de  la peste porcina clásica, la adopción de medidas de  vacunación  contra  alguna  de  estas enfermedades o, en un plazo apropiado, cualquier  propuesta  de  modificación  de sus normas de importación de animales de las especies bovina o porcina o de su semen o embriones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   tuberculosis   y   la   brucelosis  bovinas  han  sido erradicadas  de  la  República  Eslovaca; que la vacunación contra la brucelosis bovina  no  está  permitida  y  que  las  medidas  tomadas  por  las autoridades responsables  de  la  República  Eslovaca  para  impedir  la  recrudescencia  de estas   enfermedades   son  suficientes  para  equiparar  la  situación  de  las ganaderías  eslovacas,  excepto  las  sometidas  a restricciones oficiales, a la de  las  ganaderías  de  la  Comunidad Europea declaradas oficialmente libres de tuberculosis o de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República Eslovaca  se  han  comprometido  a  supervisar oficialmente la expedición de los certificados  contemplados  en  la  presente  Decisión  y a garantizar que todos los  certificados,  declaraciones  y  comunicados en los que se hayan basado los certificados  de  exportación  permanezcan  en  un  archivo oficial por lo menos durante   los  doce  meses  siguientes  al  envío  de  los  animales  a  que  se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República Eslovaca   se   han   comprometido   a   no   autorizar  la  expedición  de  los certificados  que  figuran  en  los  Anexos en relación con animales importados,</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que  estos  animales  se  hayan importado en condiciones zoosanitarias al  menos  tan  estrictas  como  las  establecidas  por la Directiva 72/462/CEE, incluídas las decisiones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en la Decisión 93/242/CEE y en los apartados 2 y 4  del  presente  artículo,  los  Estados  miembros  autorizan la importación de los siguientes animales procedentes de la República Eslovaca:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  bovino  doméstico,  de  cría  o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)  ganado  bovino  doméstico,  de abasto que cumpla los requisitos establecidos en   el   certificado  zoosanitario  que  figura  en  el  Anexo  B  y  que  vaya acompañado  de  dicho  certificado;  y,  a  partir  de una fecha que se decidirá con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE,  pero  no  antes  de  los doce meses siguientes a la fecha en que se haya  prohibido  oficialmente  la  vacunación contra la peste porcina clásica en la República Eslovaca;</p>
    <p class="parrafo">c)  ganado  porcino  doméstico,  de  cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)   ganado   porcino   doméstico,   de   abasto   que   cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario  que  figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  sólo  autorizarán la importación del ganado bovino o porcino  doméstico,  indicado  en  el  apartado  1  procedente  de  la República Eslovaca  y  que  haya  sido  importado  en  ese  país, si los animales han sido importados  desde  la  Comunidad  o  desde  un  tercer país incluido en la lista aneja  a  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo (1), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  95/322/CE  de  la  Comisión  (2)  siempre que ,ésta se refiera  a  animales  domésticos,  de las citadas especies, y que la importación se  haya  realizado  en  condiciones  zoosanitarias  al menos tan estrictas como las  exigidas  en  el  capítulo  II  de  la  Directiva 72/462/CEE, incluídas las decisiones de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales  sometidos a pruebas en aplicación  de  la  presente  Decisión  permanezcan  constantemente aislados, en condiciones  aprobadas  por  un  veterinario  oficial  eslovaco,  de todo animal biungulado  que  no  vaya  a  ser  exportado a la Comunidad o no se halle en una situación  sanitaria  equivalente  a  la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  sólo  permitirán  la  entrada  en  su  territorio de animales  de  la  especie  bovina  procedentes  de  la República Eslovaca cuando dichos animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  procedan  de  ganaderías  declaradas  libres de leucosis bovina enzótica por las  autoridades  veterinarias  eslovacas,  con  arreglo  a lo establecido en el Anexo   E,  y  hayan  sido  sometidos  en  los  treinta  días  anteriores  a  la</p>
    <p class="parrafo">exportación,  con  resultado  negativo,  a una prueba individual de detección de la  leucosis  bovina  enzótica  realizada  de  conformidad  con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión(3), o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  destinen  a  la  producción  de  carne no tengan mas de treinta meses de edad,   procedan   de   ganaderías   incluídas   en   un  programa  nacional  de erradicación   de  la  leucosis  bovina  enzótica  y  en  las  que  no  se  haya registrado  signo  alguno  de  dicha enfermedad durante dos años por lo menos, y ostenten  una  marca  de  identificación  permanente,  según  se  describe en el Anexo F, o</p>
    <p class="parrafo">c)  procedan  de  ganaderías  incluídas  en un programa nacional de erradicación de  la  leucosis  bovina  enzótica,  se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados en los cinco días laborables siguientes a su llegada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros    garantizarán   mediante   inspección   que   dichos   animales   son identificados  claramente,  y  los  vigilarán  hasta  el momento del sacrificio, adoptando  todas  las  medidas  necesarias  para  prevenir  el  contagio  de las ganaderías locales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  supeditarán  la  entrada  de  animales de la especie bovina  o  porcina  procedentes  de  la  República  Eslovaca en su territorio al cumplimiento de la condición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  de  que  los  animales  destinados a la importación no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  supeditarán  la  introducción  de  animales  de  la especie  porcina  procedentes  de  la  República  Eslovaca en su territorio a la garantía  de  que  no  hayan  sido  vacunados contra la peste porcina clásica y, en  el  caso  de  los  cerdos  de  cría  o  producción, a la garantía de que los animales  hayan  mostrado  resultados  negativos  en  la  prueba de detección de anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  que  pueda  adoptar la Comunidad  para  la  erradicación,  la  prevención  o el control de enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado  bovino o porcino distintas de la  rabia,  la  tuberculosis,  la  brucelosis,  la  fiebre aftosa, el ántrax, la peste   bovina,   la   perineumonía   contagiosa   bovina,  la  leucosis  bovina enzótica,  la  encefalomielitis  enteroviral  porcina  (enfermedad  de Teschen), la   peste   porcina   clásica,  la  peste  porcina  africana  o  la  enfermedad vesicular   porcina,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  a  los  animales importados  de  la  República  Eslovaca las condiciones veterinarias adicionales que  apliquen  a  otros  animales  en  el  marco  de los programas nacionales de erradicación,  prevención  o  control  de  estas  enfermedades  presentados a la Comisión y aprobados por ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  trigésimo  día  de  su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos,  de  cría y producción de la especie bovina destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">(El   presente   certificado   se  expide  sólo  a  efectos  sanitarios  y  debe acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo  será válido   para   animales   de  una  misma  categoría  -de  cría  o  producción-, transportados  en  el  mismo  ferrocarril,  camión, avión o barco y con el mismo destino.   Deberá  cumplimentarse  el  día  de  la  carga  y  todos  los  plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">Nº</p>
    <p class="parrafo">País exportador: REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Referencia:........ (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">Número de vacas, toros, bueyes</p>
    <p class="parrafo">Edad, marcas o señas animales</p>
    <p class="parrafo">novillas, terneros, raza a indicar número y</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones origen.... de origen</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales Los animales serán enviados de:........</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga) a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) en ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:;</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  Eslovaca  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa y durante los últimos doce meses de peste bovina,   perineumonía   bovina   contagiosa,  estomatitis  vesicular  y  fiebre catarral  ovina;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha practicado ninguna   vacunación   contra   estas  enfermedades  y  que  está  prohibida  la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nacieron  en  territorio  de  la  República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento, o</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  un  tercer  país  que  figure  en la lista aneja a la</p>
    <p class="parrafo">Decisión  79/542/CEE  del  Consejo,  en  condiciones  zoosanitarias por lo menos tan   estrictas   como   las   condiciones   correspondientes  de  la  Directiva 72/462/CEE del Consejo, incluídas las decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad; c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  eslovaca  de  erradicación  de  la  tuberculosis y han sido sometidos durante  los  últimos  treinta  días,  con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)</p>
    <p class="parrafo">e)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  eslovaca  de  erradicación  de  la  brucelosis,  han  sido  sometidos durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba  de  seroaglutinación  cuyo resultado  ha  sido  un  recuento inferior a 30 Ul aglutinantes por ml, y no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados de cualquier edad)</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  que  han sido declaradas por las autoridades de la República  Eslovaca  libres  de  leucosis  bovina enzótica tal como se define en el  Anexo  E  de  la  Decisión  96/185/CE  de  la  Comisión  y  que, durante los últimos  treinta  días,  han  sido  sometidos  con  resultados  negativos  a una prueba  individualizada  para  la  detección  de  la leucosis bovina enzótica, o son  animales  de  menos  de  treinta meses destinados a la producción de carne, procedentes   de   ganaderías   incluídas   en  un  programa  nacional  para  la erradicación  de  la  leucosis  bovina enzótica y en las que no se ha registrado signo   alguno  de  esa  enfermedad  durante  los  últimos  dos  años,  y  están marcados de la manera definida en el Anexo F de la Decisión 96/185/CE;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  lo  que  no  proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiere el presente certificado)</p>
    <p class="parrafo">g)   no  muestran  signos  clínicos  de  mastitis  y  el  análisis  (el  segundo análisis,  cuando  proceda)  de  la leche, realizado de conformidad con el Anexo D  de  la  Directiva  64/432/CEE  del Consejo en los últimos treinta días, no ha revelado     inflamaciones     características,     microorganismos    patógenos específicos  o,  en  el  caso  del  segundo  análisis,  la  presencia  de  algún antibiótico;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese este apartado si el certificado no se refiere a vacas lecheras)</p>
    <p class="parrafo">h)   no   deben   ser   eliminados  de  acuerdo  con  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en   caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  eslovacas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">j) proceden de explotaciones en las que no se han registrado casos de:</p>
    <p class="parrafo">- ántrax, durante los últimos treinta días,</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis, durante los últimos doce meses,</p>
    <p class="parrafo">- tuberculosis, durante los últimos seis meses,</p>
    <p class="parrafo">- rabia, durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">k)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE;</p>
    <p class="parrafo">(,tese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">l)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria no equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">m)  no  han  recibido  ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica, o gestagénica, destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">n)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar  de  carga.  Táchese  lo  que  no proceda) y hasta su envío al territorio de   la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en  contacto  con  ningún  animal biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie  bovina  o porcina que cumplen los requisitos  establecidos  en  la  Decisión  96/185/CE, y no han estado en ningún lugar  distinto  del  situado  en  el  centro  de  una  zona de 20 kilómetros de diámetro  en  la  que,  de  acuerdo  con  los datos oficiales de las autoridades veterinarias  eslovacas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">o)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a  las  normas  internacionales  para  el transporte de animales vivos, habiendo sido  limpiados  y  desinfectados  con un desinfectante oficialmente autorizado, y  han  sido  construídos  de  tal  forma  que  los  excrementos,  la orina, los desperdicios  o  el  pienso  no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere  el  presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los requisitos establecidos  en  el  Anexo  I  de  la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los  lugares  de  carga  por  los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  será  válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en -- - - a</p>
    <p class="parrafo">,' '5 (firma del veterinario oficial)(l)</p>
    <p class="parrafo">ú' Sello (I) ~</p>
    <p class="parrafo">"~" ",~' (en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos, de la especie bovina para sacrificio   inmediato   destinados   a   la   Comunidad   Europea  el  presente certificado  se  expide  sólo  a  efectos veterinarios y debe acompañar al envío hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo es válido para los animales transportados   en  el  mismo  ferrocarril,  camión  o  barco  y  con  el  mismo</p>
    <p class="parrafo">destino,  y  que  deban  ser  conducidos directamente, nada más llegar al Estado miembro  de  destino,  a  un  matadero  y ser sacrificados, a más tardar, en los treinta  días  hábiles  siguientes  en su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo  13  de  la  Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día de la carga y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">Nº</p>
    <p class="parrafo">País exportador: REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Referencia</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Número  de  vacas,  bueyes,  novillas,  las  marcas oficiales y otras animales I terneros II (indicar número y posición) i ~</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) en ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte y el número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  Eslovaca  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa y durante los últimos doce meses de peste bovina,   perineumonía   bovina   contagiosa,  estomatitis  vesicular  y  fiebre catarral  ovina;  que  durante  los  últimos  doce  meses  no  se  ha practicado vacunación   alguna   contra   estas   enfermedades  y  que  está  prohibida  la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nacieron  en  territorio  de  la  República Eslovaca y han permanecido en él desde  su  nacimiento,  o  fueron  importados,  hace  más  de  tres meses, de un Estado  miembro  de  la  Comunidad  Europea o de un tercer país que figure en la lista   aneja   a   la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo   en  condiciones zoosanitarias  por  lo  menos  tan  estrictas  como  las  correspondientes  a la Directiva 72/462/CEE, incluídas las decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa   eslovaca   sobre   erradicación   de  la  tuberculosis  y  han  sido sometidos  durante  los  últimos  treinta  días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)</p>
    <p class="parrafo">e)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  eslovaca  de  erradicación  de la brucelosis, y no han sido vacunados contra la brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  ganaderías  incluídas  en un programa nacional de erradicación de la leucosis bovina enzótica;</p>
    <p class="parrafo">g)   no   deben   ser   eliminados  de  acuerdo  con  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en   caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  eslovacas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">i)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han dado casos de ántrax, durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">j)   han   sido   sometidos,   con  resultado  negativo,  a  la(s)  siguiente(s) prueba(s)   y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/1 85/CE:</p>
    <p class="parrafo">(,tese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">k)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria no equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">l)  no  han  recibido  ninguna sustancia tireostática, estrogénica, androgénica, o gestagénica, destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">m)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar  de  carga.  Táchese  lo  que  no proceda) y hasta su envío al territorio de   la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en  contacto  con  ningún  animal biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie  bovina  o porcina que cumplen los requisitos  establecidos  en  la  Decisión  96/185/CE  de  la Comisión, y no han estado  en  ningún  lugar  distinto  del  situado en el centro de una zona de 20 kilómetros  de  diámetro  en  la  que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades  veterinarias  eslovacas,  no  se  han  observado  casos  de  fiebre aftosa durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">n)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a  las  normas  internacionales  para  el transporte de animales vivos, habiendo sido  limpiados  y  desinfectados  con un desinfectante oficialmente autorizado, y  han  sido  construídos  de  tal  forma  que  los  excrementos,  la orina, los desperdicios  o  el  pienso  no puedan derramarse o salirse del vehículo durante</p>
    <p class="parrafo">el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere  el  presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los requisitos establecidos  en  el  Anexo  I  de  la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los  lugares  de  carga  por  los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  será  válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en " a</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)(') sello</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos,  de  cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">(El   presente  certificado  se  expide  sólo  a  efectos  veterinarios  y  debe acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo  será válido   para   animales   de   una   misma  categoría  -de  cría  o  producción transportados  en  el  mismo  ferrocarril  camión,  avión o barco y con el mismo destino.   Deberá  complementarse  el  día  del  embarque  y  todos  los  plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">País exportador: REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Referencia:........ (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:............ (con letras)</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Marcas  oficiales  y  otras  de  animales Sexo Raza Edad marcas indicar número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">(Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen:....</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales Los animales serán enviados de:........</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga) a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) en ferrocarril/camión/avión/barco:....</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte y el número de matricula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  Eslovaca  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa  y  durante  los  últimos  doce  meses de estomatitis   vesicular,   peste   porcina   clásica,  peste  porcina  africana, encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad vesicular  porcina  y  exantema  vesicular,  que  durante los últimos doce meses no  se  ha  practicado  ninguna  vacunación contra ninguna de estas enfermedades y  que  está  prohibida  la  importación  de animales vacunados contra la fiebre</p>
    <p class="parrafo">aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)-  nacieron  en  territorio  de  la República Eslovaca y han permanecido en él desde  su  nacimiento  o  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses, de un Estado  miembro  de  la  Comunidad  Europea o de un tercer país que figure en la lista   aneja   a   la   Decisión   79/S42/CEE   del   Consejo   en  condiciones zoosanitarias  por  lo  menos  tan  estrictas  como  las  correspondientes de la Directiva 72/462/CEE, incluídas las decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados  contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica  y  han  sido  sometidos durante los últimos treinta días con resultados negativos   en  ambos  casos,  a  una  prueba  para  detectar  la  presencia  de anticuerpos  de  la  peste  porcina  clásica  y  a  una  prueba para detectar la presencia de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  piaras  no sometidas a restricciones en virtud de la normativa eslovaca  sobre  erradicación  de  la tuberculosis, y han sido sometidos durante los  últimos  treinta  días  a  una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido  un  recuento  inferior  a  30  UI  aglutinantes  por ml, y a una prueba de reacción  de  fijación  del  complemento  para la detección de la brucelosis con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)</p>
    <p class="parrafo">e)   no   deben   ser   eliminados  de  acuerdo  con  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">f)  han  permanecido  durante  los  últimos treinta días, o desde su nacimiento, en   caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  eslovacas  durante  los  últimos  treinta días no se han observado casos  de  fiebre  aftosa,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana ni enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">g)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  registrado casos de: ántrax,  durante  los  últimos  treinta  días,  rabia,  durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/185/CE de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">(,tese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria no equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas  a  que  se  hace  referencia en el presente certificado; (Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">j)    no    han   recibido   ninguna   sustancia   tireostática,   estrogénica,,</p>
    <p class="parrafo">androgénica, o gestagénica, destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">k)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar  de  carga.  Táchese  lo  que  no proceda) y hasta su envío al territorio de   la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en  contacto  con  ningún  animal biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie  bovina  o porcina que cumplen los requisitos  establecidos  en  la  Decisión  96/185/CE, y no han estado en ningún lugar  distinto  del  situado  en  el  centro  de  una  zona de 20 kilómetros de diámetro  en  la  que,  de  acuerdo  con  los datos oficiales de las autoridades veterinarias  de  la  República  Eslovaca,  no  se han observado casos de fiebre aftosa,   peste   porcina   clásica,   peste   porcina  africana  ni  enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">l)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a  las  normas  internacionales  para  el transporte de animales vivos, habiendo sido  limpiados  y  desinfectados  con un desinfectante oficialmente autorizado, y  han  sido  construídos  de  tal  forma  que  los  excrementos,  la orina, los desperdicios  o  el  pienso  no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere  el  presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los requisitos establecidos  en  el  Anexo  I  de  la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los  lugares  de  carga  por  los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  será  válido  durante diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en, a</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)(')</p>
    <p class="parrafo">Sello (')</p>
    <p class="parrafo">.... (en mayúsculas nombre y apellidos cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  los  animales domésticos, de la especie porcina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">(El   presente  certificado  se  expide  sólo  a  efectos  veterinarios  y  debe acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo  será válido  para  los  animales  transportados en el mismo ferrocarril camión, avión o  barco  y  con  el  mismo  destino,  y  que deban ser conducidos directamente, nada   más   llegar   al  Estado  miembro  de  destino,  a  un  matadero  y  ser sacrificados  a  más  tardar,  en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en  el  mismo,  de  acuerdo  con  el  artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo.  Deberá  ser  cumplimentado  el  día  del  embarque  y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)</p>
    <p class="parrafo">País exportador: REPUBLICA ESLOVACA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">Referencia al certificado de bienestar animal adjunto:....</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:....</p>
    <p class="parrafo">(en letras)</p>
    <p class="parrafo">II. identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras</p>
    <p class="parrafo">Número de animales</p>
    <p class="parrafo">Cerdos o lechones marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y posición)</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de las explotaciones de origen:....</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados de:........</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga) a:....</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) en ferrocarril/camión/avión/barco</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y el número de matrícula número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  Eslovaca  ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa  y  durante  los  últimos  doce  meses de estomatitis   vesicular,   peste   porcina   clásica,  peste  porcina  africana, encefalomielitis   enteroviral   porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad vesicular  porcina  y  exantema  vesicular,  que  durante los últimos doce meses no  se  ha  practicado  vacunación alguna contra ninguna de estas enfermedades y que  está  prohibida  la  importación  de  animales  vacunados  contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nacieron  en  territorio  de  la  República Eslovaca y han permanecido en él desde su nacimiento, o</p>
    <p class="parrafo">-  fueron  importados,  hace  más  de  tres  meses,  de  un Estado miembro de la Comunidad  Europea  o  de  un  tercer  país  que  figure  en la lista aneja a la Decisión  79/542/CEE  del  Consejo  en condiciones veterinarias por lo menos tan estrictas  como  las  correspondientes  a la Directiva 72/462/CEE, incluídas las decisiones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de  enfermedad;  c)  no  han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)   no   deben   ser   eliminados  de  acuerdo  con  un  programa  nacional  de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en   caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  eslovacas,  no  se  han observado durante los últimos treinta días casos  de  fiebre  aftosa,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana ni</p>
    <p class="parrafo">enfermedad vesicular porcina;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han dado casos de ántrax, durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  sido  sometidos  con resultado negativo a las siguientes garantías, tal como  exige  el  Estado  miembro  en  aplicación  del  artículo 2 de la Decisión 96/185/CE de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">( táchese, según exija el Estado miembro importador</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  permanentemente  aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria no equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">i)  no  han  recibido  ninguna sustancia tireostática estrogénica,, androgénica, o gestagénica, destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">j)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, fueron cargados en....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar  de  carga.  Táchese  lo  que  no proceda) y hasta su envío al territorio de   la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en  contacto  con  ningún  animal biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie  bovina  o porcina que cumplen los requisitos  establecidos  en  la  Decisión  96/185/CE, y no han estado en ningún lugar  distinto  del  situado  en  el  centro  de  una  zona de 20 kilómetros de diámetro  en  la  que,  de  acuerdo  con  los datos oficiales de las autoridades veterinarias  de  la  República  Eslovaca,  no  se han observado casos de fiebre aftosa,   peste   porcina   clásica,   peste   porcina  africana  ni  enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a  las  normas  internacionales  para  el transporte de animales vivos, habiendo sido  limpiados  y  desinfectados  con un desinfectante oficialmente autorizado, y  han  sido  construídos  de  tal  forma  que  los  excrementos,  la orina, los desperdicios  o  el  pienso  no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que  se  refiere  el  presente certificado han sido realizadas,  excepto  indicación  en  contrario,  con  arreglo  a los requisitos establecidos  en  el  Anexo  I  de  la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los  lugares  de  carga  por  los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  será  válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en " a</p>
    <p class="parrafo">.': (firma del veterinario oficial)(l)</p>
    <p class="parrafo">Sello (1) $</p>
    <p class="parrafo">(en mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y rango)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">GANADERIAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOTICA</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  ganadería  pasará  a  ser  designada  libre de leucosis bovina enzótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  I)  no  se  haya  producido  en ella ningún caso de leucosis bovina enzótica</p>
    <p class="parrafo">durante  un  período  mínimo  de dos años y II) haya sido sometida con resultado negativo,  con  un  intervalo  no  inferior a cuatro meses y no superior a doce, a  dos  pruebas  para  detectar  la  leucosis bovina enzótica, consistentes cada una  de  ellas  en  una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión  91/189/CEE  de  la  Comisión,  aplicadas  a todos los animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba; o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  región  en  la  cual se encuentra pase a ser designada como región libre de  leucosis  bovina  enzótica,  siempre y cuando no se produzca al mismo tiempo la  suspensión  de  la  calificación  sanitaria de la ganadería con arreglo a lo que se dispone en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  región  pasará  a  ser  designada  libre  de  leucosis  bovina enzótica cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el 99,8% de las ganaderías bovinas posean la calificación de libres de leucosis bovina enzótica; o</p>
    <p class="parrafo">b)  I)  no  se  haya  producido  en ella ningún caso de leucosis bovina enzótica durante  un  período  mínimo  de  tres  años,  II)  todas sus ganaderías bovinas hayan  sido  sometidas  por  lo  menos  a  una de las pruebas contempladas en el apartado  1  y  III)  por lo menos el 10% de sus ganaderías bovinas, elegidos al azar,   hayan   sido   sometidas  con  resultado  negativo  a  las  dos  pruebas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  ganadería  conservará  su  calificación  sanitaria de libre de leucosis bovina enzótica siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzótica,</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  sus  bovinos  hayan nacido en ella, o los que hayan sido introducidos en  ella  procedan  de  ganaderías  con  la  calificación  de libres de leucosis bovina enzótica</p>
    <p class="parrafo">c)  durante  tres  años  a  partir  de  la fecha de su designación como libre de leucosis  bovina  enzótica  y,  en  lo  sucesivo,  a  intervalos no superiores a tres  años,  sea  sometida  con  resultado  negativo a una de las pruebas que se mencionan en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  región  conservará  su  calificación  sanitaria  de  libre  de leucosis bovina enzótica siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cada  año,  un  determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al  azar  y  en  proporción  suficiente  para  demostrar, con un margen de error del  1%  que  no  más  del  0,2%  de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzótica, se sometan a las pruebas contempladas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  año,  un  número  de  ganaderías  de  la  región  suficiente como para contener  un  mínimo  del  20%  de  los  bovinos de la región de edad superior a veinticuatro  meses,  se  sometan  con  resultado  negativo a una de las pruebas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  calificación  sanitaria  de  ganadería libre de leucosis bovina enzótica se suspenderá cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3 o</p>
    <p class="parrafo">b)   uno   o  más  animales  reaccionen  positivamente  a  una  de  las  pruebas serológicas  contempladas  en  el  Anexo  I  de  la  Decisión  91/189/CEE  de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  calificación  sanitaria  de  región libre de leucosis bovina enzótica se suspenderá cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) dejen de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 4 o</p>
    <p class="parrafo">b)  se  detecte  y  confirme  la leucosis bovina enzótica en más del 0,2% de las ganaderías bovinas de la región.</p>
    <p class="parrafo">7.   La  calificación  sanitaria  de  ganadería  libre  de  leucosis  bovina  se restablecerá cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  animales  infectados  y, si se trata de vacas, sus crías sean retirados de   la   ganadera   bajo   supervisión   de   las  autoridades  veterinarias  y sacrificados,  salvo  excepción  al  requisito de retirar las crías de las vacas infectadas  concedida  por  la  autoridad competente si dichas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente despues del nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  I)  si  la  suspensión  es  resultado  de una prueba positiva realizada a un solo  animal,  la  ganadería  haya sido sometida con resultado negativo no menos de  tres  meses  despues  de  la  retirada  a que se refiere la letra a) de este apartado  a  una  de  las  pruebas  contempladas  en  el  apartado  1, II) si la suspensión  es  resultado  de  una prueba positiva realizada a más de un animal, la   ganadería  haya  sido  sometida  a  las  dos  pruebas  contempladas  en  el apartado  1,  realizándose  la  primera  no  menos  de  tres meses despues de la retirada  a  que  se  refiere  la  letra  a)  de  este apartado, y la segunda no menos  de  cuatro  meses  y  no  más  tarde de doce, debiendo hacerse extensivas las  pruebas  a  todas  las  crías  de  la  vaca  retenida  en  la ganadería con arreglo  a  la  excepción  contemplada  en  la  letra  a) de este apartado, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba y</p>
    <p class="parrafo">c)  se  haya  realizado  una investigación epizótica con resultados negativos en todas  las  ganaderías  relacionadas  desde  el  punto de vista epizótico con la ganadería infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  calificación  sanitaria  de  región libre de leucosis bovina enzótica se restablecerá cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  menos  el  99,8%  de  las ganaderías bovinas de la región posean la calificación sanitaria de libres de leucosis bovina enzótica y</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  menos  el  20%  de  las  ganaderías bovinas de la región hayan sido sometidas,  con  resultado  negativo,  a  las  dos  pruebas  contempladas  en el apartado  1,  con  un  intervalo  no  inferior  a  cuatro  meses y no superior a doce.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">Marca  con  que  se  deberán  identificar  los bovinos en aplicación de la letra b) del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión 96/18S/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Una  marca  de  identificación  permanente,  que  tenga  las  dimensiones que se indican  a  continuación,  aplicada  y  visible  por  lo menos en dos lugares de los  cuartos  traseros  de  cada  animal,  mediante  la técnica conocida como el marcado en frío..</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">1 cm</p>
    <p class="parrafo">6 cm</p>
  </texto>
</documento>
