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<documento fecha_actualizacion="20241021184430">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>448/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 448/96 de la Comisión, de 12 de marzo de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1239/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/062/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960314</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091014</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5202" orden="2">Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6836" orden="5">Tasas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 874/2009, de 17 de septiembre DOUE-L-2009-81679.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80653" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 27 del Reglamento 1239/95, de 31 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81370" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2100/94, de 27 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2100/94  del  Consejo,  de 27 de julio de 1994, relativo   a   la   protección   comunitaria   de   las  obtenciones  vegetales, modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2506/95, y, en particular, su artículo 114,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  adquirida  en  la  Oficina  comunitaria  de variedades  vegetales  ha  puesto  de  manifiesto  la necesidad de que se acepte la  posibilidad,  incluso  en  el  caso  de  las  solicitudes ya presentadas, de tomar  en  consideración  los  informes  sobre  el  examen  efectuados  bajo  la responsabilidad  de  las  autoridades  de  un  tercer país que sea miembro de la Unión  Internacional  para  la  Protección  de las Obtenciones Vegetales (UPOV); que  debe  modificarse  en  consecuencia  el  Reglamento  (CE)  n° 1239/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  sido  consultado  el  consejo  de  administración  de  la Oficina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  27  del  Reglamento  (CE)  n°  1239/95 se añadirá el siguiente apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">«4.  La  Oficina  podrá  considerar que un informe sobre el examen acerca de los resultados  de  un  examen  técnico  que  haya  sido  realizado  o  esté  siendo realizado  para  fines  oficiales  en un tercer país que sea miembro de la Unión Internacional  para  la  Protección  de  las  Obtenciones  Vegetales  constituye</p>
    <p class="parrafo">base  suficiente  para  la  adopción  de  una  decisión,  siempre  que el examen técnico  se  ajuste  a  las condiciones establecidas en un acuerdo escrito entre la  Oficina  y  la  autoridad  competente  del  tercer  país.  Estas condiciones deberán exigir, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  relativos  al  material  mencionados  en el primer guión del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  examen  técnico se haya efectuado de conformidad con las directrices de   ensayo  o  las  instrucciones  generales  establecidas  en  aplicación  del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  Oficina  haya  podido  evaluar la idoneidad de las instalaciones del tercer  país  para  efectuar  un  examen técnico de las especies de que se trate y  supervisar  la  realización  del  examen  técnico  de  que  se  trate,  y los requisitos  relativos  a  la  disponibilidad  de los informes, como se establece en el cuarto guión del apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
