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    <identificador>DOUE-L-1996-80368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>197/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 4 de marzo de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre el régimen del tránsito aeroportuario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20091005</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="6077" orden="8">Afganistán</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
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      <materia codigo="6147" orden="7">República del Zaire</materia>
      <materia codigo="6211" orden="12">Residencia</materia>
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      <materia codigo="6125" orden="5">Sri Lanka</materia>
      <materia codigo="7155" orden="13">Visados</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: 1 de septiembre de 1996, con la salvedad indicada.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80979" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1683/95, de 29 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81660" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 810/2009, de 13 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Comunidad  Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa de la República Francesa de 23 de febrero de 1995,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de las condiciones de acceso al territorio de los  Estados  miembros  y  de  circulación  por  el  mismo  de los nacionales de terceros  Estados,  así  como  la  lucha  contra  la  inmigración  irregular  de nacionales  de  terceros  Estados  constituyen  una cuestión de interés común en virtud  de  las  letras  a)  y c), respectivamente, del punto 3 del artículo K.1 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  vía  aérea,  especialmente cuando se trata de solicitudes de  entrada  o  entradas  de  hecho,  con  ocasión de un tránsito aeroportuario, constituye  un  importante  medio  de  penetración, con vistas, en particular, a un  establecimiento  ilegal  en  el  territorio  de  los  Estados  miembros; que conviene encontrar el modo de mejorar el control de esta vía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  9  del  Convenio de Chicago relativo a la Aviación Civil  Internacional  establece  el  principio  de libre paso en tránsito por la zona  internacional  de  los  aeropuertos;  que  los Estados miembros pueden, no obstante,  establecer  una  excepción  a  dicho  principio  general e imponer un visado  de  tránsito  aeroportuario,  previa  notificación  a la Organización de Aviación  Civil  Internacional  (OACI)  de  sus motivos; que dicha facultad debe limitarse  en  la  medida  de  lo  posible, para evitar todo obstáculo superfluo al desarrollo del transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  armonización  de las políticas de los Estados miembros en este  ámbito  responde  a  los  objetivos  de  seguridad  y  de  control  de  la inmigración   irregular,   al   tiempo  que  favorece  la  armonización  de  las condiciones  de  competencia  entre  las  compañías  aéreas y los aeropuertos de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  cuestión  no afecta a los visados exigidos al franquear las  fronteras  exteriores  de  los Estados miembros y que, por consiguiente, no depende  del  apartado  1  del  artículo  100  C  del Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea;  que,  no  obstante,  es  una  cuestión  de  interés común y podría regularse de manera más eficaz mediante una Acción común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a los Estados miembros que no disponen de una  normativa  en  materia  de  visado  aeroportuario  tiempo  suficiente  para establecer dicha normativa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Acción  común, se entenderá por visado de tránsito aeroportuario  (VTA)  la  autorización  a  que estarán sujetos los nacionales de determinados  terceros  países,  como  excepción  al principio de libre tránsito recogido  en  el  Anexo  9  del Convenio de Chicago relativo a la Aviación Civil Internacional,  para  transitar  por  la  zona  internacional de los aeropuertos de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Corresponderá  a  los  servicios  consulares de los Estados miembros expedir los visados de tránsito aeroportuario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  fijará  las condiciones en que se expidan los visados de  tránsito  aeroportuario,  sin  perjuicio  de  la  adopción por el Consejo de criterios relativos a la tramitación y expedición de los visados.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  consulares  deberán  verificar en todos los casos la ausencia de riesgo   en   materia   de   seguridad   o  de  inmigración  irregular.  Deberán asegurarse  muy  especialmente  de  que  la  solicitud  de  visado  de  tránsito aeroportuario  esté  justificada  a  la  vista de los documentos presentados por el  solicitante  y  de  que  dichos  documentos  garanticen  en  la medida de lo posible,  en  particular  mediante  la presentación de un visado cuando éste sea necesario, la entrada en el país de destino final.</p>
    <p class="parrafo">3.  Desde  la  puesta  en aplicación del Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de  29  de  mayo  de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado, los  Estados  miembros  expedirán  visados  de tránsito aeroportuario valiéndose del modelo uniforme de visado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  exigirá  un  visado  de  tránsito  aeroportuario  a  los nacionales  de  los  terceros  países  incluidos en la lista común que figura en el  Anexo  si  no  son  ya  titulares  de  un visado de entrada o de tránsito en dicho   Estado  miembro,  a  su  paso  por  las  zonas  internacionales  de  los aeropuertos situados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  establecer  excepciones a la obligación de visado de tránsito  aeroportuario  para  los  nacionales  de los terceros países incluidos en la lista común que figura en el Anexo, en particular para:</p>
    <p class="parrafo">- los miembros de la tripulación de aeronaves y buques,</p>
    <p class="parrafo">- los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio,</p>
    <p class="parrafo">-   los   titulares  de  permisos  de  residencia  o  de  documentos  de  efecto equivalente expedidos por un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  titulares  de  visados  expedidos por un Estado miembro, o por un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  decidirá  sobre  la  conveniencia  de exigir un visado de tránsito  aeroportuario  a  nacionales  de  países  no  mencionados  en la lista común que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   determinará   el  régimen  de  tránsito  aeroportuario aplicable a los apátridas y personas con estatuto de refugiado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  diez  días  laborables  a partir de la entrada en vigor de la presente  Acción  común,  cada  Estado  miembro  comunicará  a los demás Estados miembros  y  a  la  Secretaría  General  del  Consejo  las  medidas adoptadas en aplicación  de  los  artículos  4,  5 y 6. Dichas medidas se publicarán a título informativo en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  elaborará  un  informe  anual  sobre  el estado de armonización del régimen de tránsito aeroportuario en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  examinará  cualquier  propuesta de adaptación de la lista de países que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  no  impedirá  una  armonización  más intensa, entre determinados  Estados  miembros,  en  materia  de  tránsito  aeroportuario, cuyo alcance superase el de la lista común que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  entrará  en  vigor  el  primer  día  del  sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  lo  que  se  refiere  a  Dinamarca,  Finlandia  y  Suecia, la presente  Acción  común  entrará  en  vigor  el  primer  día del decimoctavo mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARATTA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Afganistán</p>
    <p class="parrafo">Etiopía</p>
    <p class="parrafo">Eritrea</p>
    <p class="parrafo">Ghana</p>
    <p class="parrafo">Iraq</p>
    <p class="parrafo">Irán</p>
    <p class="parrafo">Nigeria</p>
    <p class="parrafo">Somalia</p>
    <p class="parrafo">Sri Lanka</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
  </texto>
</documento>
