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    <identificador>DOUE-L-1996-80616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19960403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>280/1996</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3769" orden="3">Fondo Europeo de Inversiones</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 2005, por Recomendación 2003/361, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>, sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas: Reglamento 70/2001, de 12 de enero</texto>
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          <texto>, sobre ayudas a la formación: Reglamento 68/2001, de 12 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  del  Programa  integrado  en  favor  de  las pequeñas  y  medianas  empresas  (PYME)  y  el  artesanado, en adelante Programa integrado,   de   acuerdo   con   el  Libro  blanco  sobre  el  crecimiento,  la competitividad   y   el   empleo,   requiere  el  establecimiento  de  un  marco coherente,  visible  y  eficaz  en  el  que  pueda  encuadrarse  la  política de empresa en favor de las PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   mucho   antes  de  la  aplicación  del  Programa  integrado existían  varias  políticas  comunitarias  que  tenían  por  objetivo  las PYME, utilizando  criterios  diferentes  para  definirlas; que gradualmente se han ido desarrollando  políticas  comunitarias  que  carecen  de  un  enfoque común o de una  reflexión  global  sobre  los  elementos  que objetivamente constituyen una PYME;   que   el   resultado   es  una  gran  diversidad  de  criterios  y,  por consiguiente,  una  multiplicidad  de  definiciones actualmente utilizadas en el ámbito   comunitario,  además  de  las  definiciones  utilizadas  por  el  Banco Europeo  de  Inversiones  (BEI)  y  el  Fondo  Europeo de Inversiones (FEI), así como una gama bastante amplia de definiciones en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  muchos  Estados miembros no existe una definición general y  se  aplican  reglas  basadas  en  el uso o relativas a sectores particulares, mientras  que  otros  aplican  integralmente  la  definición  contenida  en  las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  existencia  de  definiciones  diferentes  en  el  ámbito comunitario  y  nacional  puede  dar lugar a incoherencias y a la vez falsear la competencia   entre  las  empresas;  que  el  Programa  integrado  persigue  una coordinación  más  estrecha,  por  una  parte,  entre las diferentes iniciativas comunitarias  en  favor  de  las PYME y, por otra, entre estas iniciativas y las de  ámbito  nacional;  que  estos  objetivos  no pueden conseguirse plenamente a menos que se precise la definición de PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Informe  de  la Comisión al Consejo Europeo de Madrid de  15  y  16  de  diciembre de 1995 se señalaba que es necesario reorientar los esfuerzos  en  favor  de  las  PYME  para  crear más puestos de trabajo en todos los sectores de la economía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  «Investigación»  de  29  de  septiembre  de 1994 reconoció  que  el  trato  preferencial  a  las  PYME debía ir acompañado de una definición  más  clara  de  lo  que significa una pequeña o mediana empresa y en consecuencia  pidió  a  la  Comisión  que  reexaminara  los criterios que debían adoptarse para definir las PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  un  primer  informe  presentado  a1  Consejo  en  1992  a petición  del  Consejo  «Industria»  de 28 de mayo de 1990, la Comisión proponía ya  que  se  limitase  la  proliferación  de  las  definiciones utilizadas en el</p>
    <p class="parrafo">ámbito  comunitario;  en  particular  proponía  la  utilización  de  los  cuatro criterios   siguientes:   número  de  empleados,  volumen  de  negocio,  balance general  e  independencia,  así  como  unos  umbrales de 50 y 250 empleados para las empresas pequeñas y medianas respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   ha   adoptado   esta  definición  en  las  Directrices comunitarias   sobre  ayudas  estatales  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas (PYME)  y  en  todas  las  demás  directrices  o comunicaciones sobre las ayudas estatales  aprobadas  o  revisadas  desde  1992  [en particular, la Comunicación de  la  Comisión  relativa  al  procedimiento  acelerado  de  aprobación  de los planes  de  ayudas  a  las  PYME y de modificaciones de planes vigentes (3), las Directrices  comunitarias  sobre  ayudas  estatales  en favor del medio ambiente (4)  y  las  Directrices  comunitarias  sobre las ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis];</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  otros  actos  recogen  esta  definición  en su totalidad o en parte,  particularmente  la  Cuarta  Directiva  78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio  de  1978,  basada  en  la  letra  g)  del  apartado 3 del artículo 54 del Tratado  y  relativa  a  las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 94/8/CE (2), la Decisión 94/217/CE  del  Consejo,  de  19  de  abril de 1994, relativa a la concesión por la  Comunidad  de  bonificación  de  intereses  de  los  préstamos  a pequeñas y medianas  empresas  otorgados  por  el  Banco Europeo de Inversiones con cargo a su  línea  de  crédito  temporal  (3)  y  la  Comunicación  de  la  Comisión (4) relativa   a   la  iniciativa  comunitaria  PYME  en  el  marco  de  los  Fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   se   ha  conseguido  todavía  esta  convergencia;  que determinados   programas   siguen   fijando  umbrales  muy  diversos  o  ignoran algunos criterios, tales como el de independencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  prosiga  el  proceso  de convergencia hasta su conclusión  basándose  en  las  normas  fijadas  en las Directrices comunitarias sobre  ayudas  estatales  a  las  PYME  y  que  la Comisión utilice en todas las políticas  que  aplique  los  mismos  criterios  y  umbrales  que  exige  a  los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  en  la  lógica  de  un  mercado  único sin fronteras interiores,  el  trato  aplicado  a  las empresas debe basarse en un conjunto de normas  comunes,  especialmente  en  lo  que  se  refiere a las ayudas públicas, nacionales o comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  enfoque  es  tanto más necesario cuanto que existe una diversidad  de  interacciones  entre  las  medidas  nacionales y comunitarias de ayuda   a   PYME,   por  ejemplo,  en  materia  de  Fondos  estructurales  y  la investigación,  y  que  conviene  evitar que la Comunidad centre su actuación en una categoría determinada de PYME y los Estados miembros en otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  respeto  por  la Comisión, los Estados miembros, el BEI y el  FEI  de  la  misma  definición reforzaría la coherencia y la eficacia de las políticas  destinadas  a  las  PYME  y  con  ello  se  limitaría  el  riesgo  de distorsiones   de   la   competencia;  que,  además,  muchos  de  los  programas destinados  a  las  PYME  son  cofinanciados  por  los  Estados  miembros  y  la Comunidad y, en determinados casos, por el BEI y el FEI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  proponer  umbrales  para  la  definición de PYME,</p>
    <p class="parrafo">debe  señalarse  que  este  intento de racionalizar y de establecer una norma de referencia  no  significa  que  las  empresas  que  superen  estos  umbrales  no merezcan  la  atención  de  la  Comisión  y  los poderes públicos de los Estados miembros;   que   sería   más   adecuado  resolver  este  problema  con  medidas específicas  en  el  marco  de los programas correspondientes, en particular los programas  de  cooperación  internacional,  en  vez  de  utilizar o mantener una definición de PYME diferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aunque  el  criterio  del número de empleados es sin duda uno de  los  más  importantes  y  debe  considerarse obligatorio, el establecimiento de  un  criterio  financiero  es  un  complemento  necesario  para comprender la importancia  real  de  una  empresa,  su  rendimiento  y su posición respecto de sus competidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  no sería oportuno adoptar como único criterio financiero  el  volumen  de  negocio  porque,  por  su  propia  naturaleza,  las empresas  comerciales  y  de  distribución  tienen  un  volumen  de  negocio más elevado  que  las  del  sector manufacturero; por lo que el criterio del volumen de  negocio  debería  combinarse  con  el del balance general, que representa el patrimonio  total  de  la  empresa,  de  forma que se pueda superar uno de estos dos criterios financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  independencia  es  también  un criterio básico porque una PYME   perteneciente   a  un  grupo  importante  dispone  de  medios  y  de  una asistencia  que  no  tienen  sus competidores de igual dimensión; que también es necesario   excluir   a   las   entidades  jurídicas  compuestas  por  PYME  que constituyen  un  grupo  cuya  potencia  económica supera en realidad a la de una PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  al  criterio  de independencia, los Estados  miembros,  el  BEI  y  el  FEI  deberían  garantizar  que  no eludan la definición  las  empresas  que,  si bien respetan formalmente dicho criterio, de hecho  están  controladas  por  una  gran  empresa  o,  de  forma  conjunta, por varias grandes empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  participaciones  de  las sociedades de inversión pública y  de  las  empresas  de  capital  riesgo  no suelen dar lugar a que una empresa pierda  el  carácter  de  PYME,  por lo que pueden considerarse insignificantes; que  lo  mismo  se  aplica  a las participaciones de inversores institucionales, que  suelen  mantener  una  relación  de independencia con respecto a la empresa en la que han invertido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  encontrarse  una solución al problema de las sociedades por  acciones,  que  siendo  PYME  no  pueden conocer exactamente la composición de  su  accionariado,  debido  a  la  dispersión de su capital y al anonimato de sus  accionistas,  por  lo  que  no  pueden  saber  si  cumplen  el  criterio de independencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  umbrales  bastante  estrictos para definir a las  PYME  a  fin  de  que  las medidas a ellas destinadas redunden en beneficio de aquellas empresas cuya dimensión constituya una desventaja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  umbral  de 500 asalariados no es verdaderamente selectivo porque  engloba  a  la  casi  totalidad  de  las  empresas  (el  99,9% de los 14 millones  de  empresas)  y  prácticamente  a  las  tres  cuartas  partes  de  la economía  europea  en  términos  de empleo y volumen de negocio; que una empresa</p>
    <p class="parrafo">de  500  asalariados  dispone  de  recursos  humanos, financieros y técnicos que exceden  del  marco  de  las  medianas  empresas,  que  se  caracterizan  por la identidad  de  propiedad  y  dirección,  el carácter familiar de las mismas y la ausencia de una posición predominante en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  de  250  a 500 asalariados tienen a menudo una posición  muy  fuerte  en  el  mercado  y  también  poseen  unas  estructuras de gestión  muy  sólidas  en  los  aspectos de producción, venta, comercialización, investigación  y  gestión  de  personal  que  las  diferencian claramente de las medianas  empresas  de  hasta  250  asalariados; que en este último grupo dichas estructuras  son  mucho  más  frágiles;  que,  por  lo  tanto,  el umbral de 250 asalariados refleja de modo mucho más significativo la realidad de una PYME;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  umbral  de  los 250 asalariados constituye ya el criterio que  prevalece  en  las  definiciones  utilizadas  a  nivel comunitario y que ha sido  recogido  en  las  legislaciones  de muchos Estados miembros a raíz de las Directrices  comunitarias  sobre  ayudas  estatales a las PYME; y que también el BEI  utiliza  esta  definición  en  una  parte  sustancial  de los préstamos que concede en el marco del «mecanismo PYME» previsto en la Decisión 94/217/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  datos  de  Eurostat,  el  volumen  de  negocio de una empresa  de  250  asalariados  no  supera  por  término medio los 40 millones de ecus  (cifras  en  1994);  que  resulta,  pues, apropiado aplicar como umbral la cifra  de  40  millones  de ecus; que de acuerdo con unos cálculos recientes, la relación  media  entre  volumen  de  negocio  y el balance general en el caso de las  PYME  y  las  pequeñas empresas es de 1,5; que, por consiguiente, el umbral para el balance general debería fijarse en 27 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que  debe  diferenciarse  dentro de las PYME entre empresas  medianas,  empresas  pequeñas  y  microempresas;  que estas últimas no deben   confundirse   con  las  empresas  artesanales,  que  continuarán  siendo definidas en el ámbito nacional debido a sus características peculiares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar,  con  arreglo  al mismo método, los umbrales de  las  pequeñas  empresas;  que  de  ello se desprende que dichos umbrales son de  7  millones  de  ecus  para  el  volumen  de negocio y de 5 millones de ecus para el balance general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  umbrales  elegidos  no reflejan necesariamente a la PYME o  a  la  pequeña  empresa  media sino que constituyen topes calculados de forma que  todas  las  empresas  que  reúnen  las  características  de  una  PYME o de pequeña empresa puedan figurar en una de las dos categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  umbrales  del  volumen  de negocio y del balance general fijados  para  definir  las  PYME  deberían  revisarse cuando sea necesario para tener  en  cuenta  las  circunstancias  económicas  cambiantes,  tales  como los niveles de precios y el incremento de la productividad de las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  directrices  comunitarias  sobre  ayudas estatales a las PYME  se  modificarán,  sustituyendo  las  definiciones  utilizadas  actualmente por una referencia a la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  también  prever  que, en la próxima modificación de los  umbrales  de  la  Directiva  78/660/CEE, que concede a los Estados miembros la  facultad  de  eximir  a las PYME de determinadas obligaciones relativas a la publicación  de  sus  cuentas,  la  Comisión  propondrá que la definición actual sea sustituida por una referencia a la presente Recomendación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que  sería  conveniente  que,  en  las evaluaciones de las medidas  en  favor  de  las PYME, la Comisión, los Estados miembros, el BEI y el FEI   indicaran   con  precisión  las  empresas  que  se  beneficien  de  dichas medidas,   distinguiendo   diversas   categorías   de  PYME  en  función  de  su dimensión;  que  con  un  mejor  conocimiento  de  los  beneficiarios es posible adoptar  y  orientar  mejor  las medidas propuestas para las PYME con lo que las medidas comunitarias serían más eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  cierto  grado  de  flexibilidad  a  los Estados  miembros,  al  BEI  y  al  FEI  para  fijar  umbrales  inferiores a los umbrales  comunitarios  en  el  caso  de  que  deseen dirigir sus acciones a una categoría   específica   de   PYME,  pues  estos  últimos  umbrales  constituyen únicamente límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  simplificación  administrativa,  también  es posible  que  los  Estados  miembros, el BEI y el FEI utilicen sólo un criterio, particularmente  el  número  de  empleados,  en  la aplicación de algunas de sus políticas,  con  excepción  de  los  ámbitos  que  se  rigen  por  las  diversas directivas  sobre  ayudas  estatales,  en los que deberán utilizarse y cumplirse también criterios financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Recomendación  se  refiere  únicamente  a  la definición  de  PYME  utilizada  en  las  políticas comunitarias aplicadas en la Comunidad y en el</p>
    <p class="parrafo">Espacio Económico</p>
    <p class="parrafo">Europeo,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA PRESENTE RECOMENDACION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  recomienda  a  los  Estados  miembros,  al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones que:</p>
    <p class="parrafo">-   cumplan   lo  dispuesto  en  el  artículo  1  del  Anexo  en  sus  programas destinados   a   las   «PYME»,   «medianas   empresas»,  «pequeñas  empresas»  o «microempresas»;</p>
    <p class="parrafo">-  respeten  los  topes  fijados para el volumen de negocio y el balance general en caso de modificación de conformidad con el artículo 2 del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-  adopten  las  medidas  necesarias  para  que  se  utilicen  las categorías de tamaños  que  se  especifican  en  el  apartado  2  del artículo 3 del Anexo, en particular   cuando  se  trate  del  control  de  los  instrumentos  financieros comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  umbrales  fijados  en  el  artículo  1  del  Anexo  deben considerarse como máximos. Los Estados miembros, el</p>
    <p class="parrafo">Banco  Europeo  de  Inversiones  y  el  Fondo  Europeo  de Inversiones podrán en determinados   casos   fijar   umbrales   inferiores.  Podrán  asimismo  aplicar algunas  de  sus  políticas,  tener  en cuenta únicamente el criterio del número de  empleados,  excepto  en  ámbitos donde se apliquen las distintas directrices sobre ayudas estatales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  que  la  Comisión  pueda  evaluar  los progresos realizados, se invita  a  los  Estados  miembros,  al  Banco  Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo  de  Inversiones  a  que  informen  a  la  Comisión,  antes  del  31  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre   de   1997,   acerca   de   las  medidas  que  hubieren  adoptado  en cumplimiento de la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Recomendación  se  refiere  a  la  definición de PYME utilizada en las  políticas  comunitarias  aplicadas  dentro  de  la  Comunidad  y el Espacio Económico  Europeo  y  está  destinada  a los Estados miembros, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ADOPTADA POR LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  pequeñas  y  medianas  empresas, denominadas de ahora en adelante «PYME», las empresas:</p>
    <p class="parrafo">- que empleen a menos de 250 personas,</p>
    <p class="parrafo">- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 40 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">- o cuyo balance general anual no exceda de 27 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  cumplan  el  criterio  de  independencia  tal  como  se  define en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  necesario  diferenciar  las  empresas  pequeñas de las empresas medianas, se entenderá por «pequeña empresa» la empresa que:</p>
    <p class="parrafo">- emplee a menos de 50 personas,</p>
    <p class="parrafo">- cuyo volumen de negocio anual no exceda de 7 millones de ecus</p>
    <p class="parrafo">- o cuyo balance general anual no exceda de 5 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  cumpla  el  criterio  de  independencia  tal  como  se  define  en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerarán  empresas  independientes  las empresas en las que el 25% o más  de  su  capital  o  de sus derechos de voto no pertenezca a otra empresa, o conjuntamente  a  varias  empresas  que  no  respondan a la definición de PYME o de  pequeña  empresa,  según  el  caso.  Este  umbral podrá superarse en los dos casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  empresa  pertenece a sociedades públicas de participación, sociedades de  capital  riesgo  o  a  inversores  institucionales,  siempre  que  éstos  no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  capital  está  distribuido  de tal forma que no es posible determinar quién  lo  posee  y  si  la empresa declara que puede legítimamente presumir que el  25%  o  más  de  su  capital  no  pertenece a otra empresa o conjuntamente a varias  empresas  que  no  responden  a  la  definición  de  PYME  o  de pequeña empresa, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  el  cálculo  de  los  umbrales  contemplados  en  los  apartados 1 y 2 convendrá  añadir  las  cifras  correspondientes de la empresa beneficiaria y de todas  las  empresas  en  las que posea directa o indirectamente el 25% o más de su capital o de los derechos de voto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  resulte  necesario  diferenciar las microempresas de los otros tipos de  PYME,  se  entenderá  por  microempresas las empresas que empleen a menos de 10 empleados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando,  en  la  fecha  de  cierre  de  su balance, una empresa supere en un sentido  o  en  otro  los  umbrales  relativos  al  número  de  empleados  o los umbrales   financieros,   ésta   adquirirá  o  perderá  la  calidad  de  «PYME», «mediana  empresa»,  «pequeña  empresa»  o «microempresa» si dicha circunstancia se repite durante dos ejercicios financieros consecutivos.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  número  de  empleados corresponderá al número de unidades de trabajo/año (UTA),  es  decir,  el  número  de  asalariados  a  jornada  completa  empleados durante  un  año,  constituyendo  el  trabajo  a  tiempo  parcial  o  el trabajo estacional  fracciones  de  UTA.  Como  año  de  referencia se tomará el año del último ejercicio financiero cerrado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  umbrales  elegidos  para  el  volumen  de  negocio o el balance general serán  los  correspondientes  al  último  ejercicio  financiero  cerrado.  En el caso  de  empresas  de  nueva  creación  cuyas  cuentas aún no se hayan cerrado, los   umbrales   aplicables   deberán   basarse  en  unas  estimaciones  fiables realizadas durante el ejercicio financiero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  modificará,  cuando  resulte  necesario  y normalmente cada cuatro años,   los  topes  establecidos  para  el  volumen  de  negocio  y  el  balance general,  a  partir  de  la fecha de adopción de la presente Recomendación, para tener en cuenta las cambiantes circunstancias económicas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  compromete  a  adoptar las medidas necesarias a fin de que la  definición  de  PYME  contemplada en el artículo 1 se aplique al conjunto de los  programas  que  ella  administre  y  en  los  que  aparezcan  los  términos «PYME», «mediana empresa», «pequeña empresa» y «microempresa».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  se  compromete  a  adoptar las medidas necesarias para adaptar las estadísticas que elabora a las categorías de tamaño siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- o asalariados,</p>
    <p class="parrafo">- 1 a 9 asalariados,</p>
    <p class="parrafo">- 10 a 49 asalariados,</p>
    <p class="parrafo">- 50 a 249 asalariados,</p>
    <p class="parrafo">- 250 a 499 asalariados,</p>
    <p class="parrafo">- 500 o más.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  carácter  transitorio,  los programas comunitarios en vigor que definen las   PYME  con  criterios  diferentes  de  los  enunciados  en  el  artículo  1 continuarán  aplicándose  en  beneficio  de las empresas que fueron consideradas PYME  en  el  momento  de  la  aprobación  de  dichos  programas.  Sólo se podrá modificar   la   definición   de  PYME  en  tales  programas  si  se  adopta  la definición   contenida   en   la   presente   Recomendación,   sustituyendo   la definición  divergente  por  una  referencia  a  la  presente  Recomendación. El período  transitorio  debería  finalizar  en  principio  a  más  tardar el 31 de diciembre  de  1997.  Sin  embargo,  los  compromisos vinculantes contraídos por la Comisión con arreglo a dichos programas no quedarán afectados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  modifique  la Cuarta Directiva 78/660/CEE, la Comisión propondrá que  los  criterios  utilizados  para la definición de PYME actualmente en vigor se  sustituyan  por  una  referencia  a  la definición que figura en la presente Recomendación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  disposición  adoptada  por  la  Comisión  en la que aparezcan los</p>
    <p class="parrafo">términos   «PYME»,   «mediana  empresa»,  «pequeña  empresa»,  «microempresa»  o cualquier  expresión  similar  se  referirá  a  la  definición  que figura en la presente Recomendación.</p>
  </texto>
</documento>
