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<documento fecha_actualizacion="20241021184541">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80705</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960506</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>847/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/115/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="4">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 5 desde el 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82175" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81439" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 1570/99, de 12 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82518" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aparte  de  las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de  1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(3),   es  preciso  prever  condiciones  para  el  ejercicio  de  las actividades  de  explotación  relacionadas  con  la pesca capaces de mejorar los mecanismos   actualmente  disponibles,  a  través  de  la  introducción  de  una flexibilidad  anual  en  la  gestión de los totales admisibles de capturas (TAC) y  las  cuotas,  la  cual,  dentro  de  ciertos  límites,  es compatible con las políticas de conservación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo  establecer  las  posibilidades de pesca   que   deben   asignarse   a   los  Estados  miembros  y  determinar  las condiciones para el ajuste de las mismas de año en año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  qué  poblaciones estarán sujetas a TAC cautelares o analíticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  del presente Reglamento, es necesario determinar los desembarques permitidos para cada población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  curso  del  año  y  en  determinadas  condiciones  es posible   revisar   al   alza  los  TAC  cautelares  y  las  cuotas  de  ciertas poblaciones  sin  con  ello  menoscabar  el principio de la explotación racional y responsable de los recursos marinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  animar  a  los  Estados  miembros  a  que transfieran  de  un  año  a  otro  parte  de sus cuotas de poblaciones sujetas a TAC analíticos dentro de ciertos límites;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de otras poblaciones sujetas a TAC analíticos o cautelares,  es  posible  que  se  compruebe  un  estado  de explotación tal que desaconseje todo aumento de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  sancionar el rebasamiento de las cuotas; que la  sanción  puede  materializarse  reduciendo convenientemente al año siguiente las  cuotas  de  los  Estados miembros responsables de ese rebasamiento; que, de conformidad  con  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de  12  de  octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable  a  la  política  pesquera  común,  el Consejo adoptará las normas por las  que  la  Comisión  pueda  reducir  las  cuotas en los casos en que se hayan producido  rebasamientos,  habida  cuenta  del  grado  de  rebasamiento,  de los casos  de  rebasamiento  que  se  hayan  producido  en  el  año anterior y de la situación biológica de los recursos en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  TAC  cautelares  serán  aplicables a aquellas poblaciones sobre las que no  se  disponga  de  una  evaluación  científica de las posibilidades de pesca, concretamente  para  el  año  en  el que deban fijarse los TAC; de lo contrario, se aplicarán los TAC analíticos</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  los  desembarques permitidos de cada población  consistirán,  para  un  Estado miembro dado, en la cuota asignada por el  Consejo  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, modificada en función de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  efectuados  de  acuerdo  con  el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compensación  prevista  en  el  apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  se  retengan  con  arreglo al apartado 2 del artículo 4 del presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">- las deducciones previstas en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  los  totales  admisibles  de  capturas (TAC) en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo decidirá:</p>
    <p class="parrafo">-   las   poblaciones   que   deban   quedar  sujetas,  respectivamente,  a  TAC cautelares  y  a  TAC  analíticos,  basándose  en  los dictámenes científicos de que se disponga sobre las poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  las  poblaciones  a  las  que  no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose en  la  situación  biológica  de  las poblaciones y en los compromisos a los que se haya llegado con terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  las  poblaciones  a  las  que  se  aplicarán  las deducciones previstas en el apartado 2 del artículo 5, basándose en su situación biológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  antes  del  31  de  octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se  haya  utilizado  ya  más  del  75%  de su volumen, cualquiera de los Estados miembros  que  disponga  de  una  cuota para una población correspondiente a ese</p>
    <p class="parrafo">TAC  podrá  solicitar  a  la  Comisión  un  aumento  del  mismo.  Esta solicitud deberá  ir  acompañada  de  la  oportuna información biológica de apoyo y de una indicación  de  la  envergadura  de  la  revisión  que  se proponga. La Comisión examinará  todos  los  elementos  de  la  solicitud  dentro  de  los veinte días laborables  siguientes,  con  vistas  a  presentar  al  Consejo una propuesta de modificación  del  Reglamento  por  el que se hayan fijado los TAC y las cuotas, en  caso  de  que  aquélla resulte justificada. Los Estados miembros en cuestión serán informados de los resultados del examen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán realizar capturas que sobrepasen en un 5% los desembarques   permitidos.   Sin   embargo,   dichas  capturas  se  considerarán desembarques  permitidos  excedentes  por  lo  que  se refiere a las deducciones previstas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  antes  del  31  de  octubre  del  año  de  aplicación  de  una cuota correspondiente  a  una  población  sujeta  a  un TAC cautelar se haya utilizado ya  más  del  75%  de  su volumen, el Estado miembro que sea titular de la misma podrá   solicitar   a   la  Comisión  un  permiso  para  desembarcar  cantidades adicionales   de   pescado   de   la  misma  población,  indicando  la  cantidad adicional  requerida,  que  en  ningún caso podrá sobrepasar el 10% de la cuota. La   Comisión   decidirá  sobre  dicha  solicitud  dentro  de  los  veinte  días laborables  siguientes  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  36  del  Reglamento  (CEE) n° 2847/93. La cantidad adicional concedida con   arreglo   a   dicho   procedimiento   se   considerará  como  desembarques permitidos  excedentes  por  lo  que  respecta a las deducciones previstas en el artículo 5 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2  y 3 del artículo 3 se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las  poblaciones  sujetas  a  TAC  analíticos, excepto las contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 5, los Estados miembros que sean titulares  de  una  cuota  podrán  comunicar  a  la  Comisión,  antes  del 31 de octubre  del  año  al  que  corresponda  dicha cuota, su deseo de retener un 10% de ella, como máximo, y de trasladarlo al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 36 del Reglamento  (CEE)  n°  2847/93,  añadirá  a la cuota correspondiente la cantidad retenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  el  caso de las poblaciones mencionadas en el apartado 2, todos los   desembarques  que  superen  los  desembarques  permitidos  respectivos  se deducirán de las cuotas de la misma población al año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  se  refiere  a las poblaciones contempladas en el tercer guión del  artículo  2,  el  rebasamiento  de  los desembarques permitidos determinará una  deducción  de  la  cuota  asignada  para  el  año  siguiente con arreglo al siguiente baremo:</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Porcentaje de rebasamiento de los  |Deducción            |</p>
    <p class="parrafo">|desembarques permitidos            |                     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|El primer 10%                      |Rebasamiento x 1,00  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|El siguiente 10% hasta el 20% en   |Rebasamiento x 1,10  |</p>
    <p class="parrafo">|total                              |                     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|El siguiente 20% hasta el 40% en   |Rebasamiento x 1,20  |</p>
    <p class="parrafo">|total                              |                     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Todo rebasamiento adicional        |Rebasamiento x 1,40  |</p>
    <p class="parrafo">|superior al 40%                    |                     |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  aplicará  una  deducción  igual  al  rebasamiento  x  1,00 en aquellos  casos  en  los  que el rebasamiento relativo a desembarques permitidos sea igual o inferior a 100 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  efectuará  una  deducción adicional del 3% de la cantidad pescada rebasando   los  desembarques  permitidos  por  cada  año  sucesivo  en  que  se sobrepasen los desembarques permitidos en más del 10%.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  deducciones  se  efectuarán  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. LOMBARDI</p>
  </texto>
</documento>
