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    <identificador>DOUE-L-1996-80709</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>301/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas adicionales contra la propagación de pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con referencia a Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/115/L00047-00050.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6068" orden="4">Egipto</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80963" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/342, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80599" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/643, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80005" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/4, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82068" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1bis, 1ter, 2, 4 y anexo, por Decisión 2002/903, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82046" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/664, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81766" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2000/568, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82421" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 99/842, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81569" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 98/503, de 11 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80165" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y se Sustituyen los arts. 1, 2 y el Anexo, por Decisión 98/105, de 28 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  96/14/  CE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  considere  que existe un riesgo inminente   de   introducción  en  su  territorio  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith)  Smith,  causante  de  la  podredumbre parda de la patata, procedente de un   país   tercero,   puede   adoptar,   con  carácter  temporal,  las  medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido  a  la  constante  detección  de  la  presencia  de Pseudomonas  solanacearam  en  patatas  procedentes de Egipto, Francia adoptó el 19  marzo  de  1996  determinadas medidas dirigidas a prohibir la importación de</p>
    <p class="parrafo">patatas  procedentes  de  Egipto,  con  el  fin de impedir la introducción en su territorio de Pseudomonas solanacearum procedente de Egipto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  4  de  abril de 1996, Finlandia adoptó medidas similares contra la introducción de este organismo en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   posteriormente,   España   y  Dinamarca  adoptaron  dichas medidas   el   16  y  el  22  de  abril  de  1996,  respectivamente,  contra  la introducción de este organismo en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  experiencia  adquirida  durante  la  actual  campaña  de importación  y  la  información  facilitada por las autoridades egipcias durante una  visita  de  inspección  realizada  recientemente  en  Egipto  han puesto de manifiesto  que  las  actuales  disposiciones  relativas  al  requisito de «zona libre  de  plaga»  no  son  suficientes para proteger adecuadamente la Comunidad y  que  conviene  adoptar  medidas  adicionales,  por lo que, de conformidad con las  medidas  de  salvaguardia,  conviene  tomar  en  consideración  el  sistema egipcio  de  producción  de  patatas  y  la fase en que se encuentra actualmente la temporada de producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deben utilizarse el concepto de «cuenca» para  la  zona  de  producción  del  desierto  y  el  de «aldea» para la zona de producción  del  delta,  como  referencia  para  las  zonas  en las que no se ha detectado Pseudomonas solanacearum;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,   en   las   etiquetas   y   en  los  certificados fitosanitarios   exigidos   debe   figurar   una   indicación   del  sistema  de codificación  de  las  cuencas  y  de  las  aldeas para la identificación de las zonas   aptas   para  la  producción  de  patatas  para  su  exportación  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  demuestra  que las medidas adicionales a que se hace referencia  en  el  artículo  1  de la presente Decisión no son suficientes para evitar  la  introducción  de  Pseudomonas  solanacearum  o  no  se han aplicado, deberá contemplarse la adopción de medidas más severas o alternativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  riesgo  inminente  antes mencionado justifica la adopción de medidas de emergencia adicionales por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  estas medidas de emergencia adicionales deben ajustarse a las medidas de salvaguardia comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  de  las  medidas  adicionales  se  evaluarán de forma  continuada  y  que  las  medidas  posteriores  aplicables  en  la próxima temporada  a  la  introducción  de  patatas procedentes de Egipto, incluidos los requisitos  relativos  a  pruebas  más  exhaustivas  en  Egipto,  se  analizarán sobre  la  base  de  los  resultados  de  dicha evaluación a más tardar el 30 de noviembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  tubérculos  de  Solanum  tuberosum  L.,  distintos  de  los destinados a la plantación,  procedentes  de  Egipto,  podrán  introducirse  en el territorio de la  Comunidad  siempre  que  se  cumplan las medidas establecidas en el Anexo de la  presente  Decisión,  además  de los requisitos especiales establecidos en el punto  25.8  de  la  sección  I  de  la  parte  A  del  Anexo IV de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">77/93/CEE.  Las  medidas  adicionales  que  figuran  en  las  letras a) y b) del punto  2  del  Anexo  sólo  se  aplicarán  a  los  envíos  que  salgan de Egipto después que la Comisión haya informado a Egipto de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  importadores  transmitirán  a  la Comisión y a los demás Estados  miembros,  antes  del  30  de  noviembre de 1996, información sobre las cantidades  importadas  de  conformidad  con  la  presente Decisión y un informe técnico  detallado  sobre  el  examen  oficial  a  que  se hace referencia en el punto  3  del  Anexo;  asimismo,  deberán enviar a la Comisión copia de cada uno de los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las  medidas  adoptadas para protegerse de la introducción  y  propagación  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith,  de forma que dichas medidas se ajusten a las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será revisada a más tardar el 30 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del artículo 1, deberán cumplirse las siguientes medidas adicionales:</p>
    <p class="parrafo">1)  i)  la  zona  se definirá como «aldea» (unidad administrativa ya establecida que  abarca  un  grupo  de  cuencas)  en  el caso de la región del delta, y como «cuenca»  (unidad  de  regadío)  en el caso de las regiones del desierto; ii) la expresión  «en  que  no  haya  detectado»  se referirá a una aldea o cuenca, tal como  se  definen  en  el inciso i), en la que no se haya producido ningún brote de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith;  iii)  se entenderá por «lista de zonas  aptas»  la  lista  establecida  oficialmente por las autoridades egipcias competentes  que  indique  las  zonas  definidas  en el inciso i) en que no haya detectado Pseudomonas</p>
    <p class="parrafo">-  solanacearum  (Smith)  Smith,  tal  como  se  establece  en  el  inciso  ii), mediante  su  nombre  individual  o  colectivo  y  su código individual oficial, facilitada   a   la  Comisión  antes  de  la  primera  introducción  de  patatas tempranas tras la entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  a)  Las  patatas  destinadas  a  ser  introducidas  en  la Comunidad deberán haber sido, en Egipto:</p>
    <p class="parrafo">-  sometidas  a  una  inspección  oficial efectuada sobre muestras de tubérculos cortados  de  al  menos  200  tubérculos  cada  una, tomadas de cada lote, o, en caso  de  que  el  lote supere las 25 toneladas, de cada 25 toneladas o fracción de  tal  lote,  inmediatamente  antes  del  envío,  con  el  fin de detectar los síntomas   de   la  podedumbre  parda  de  la  patata  causada  por  Pseudomonas solanacearum  (Smith)  Smith,  y  halladas  exentas  de  tales  síntomas  en esa inspección,</p>
    <p class="parrafo">-   sometidas   a  una  prueba  oficial,  de  acuerdo  con  el  método  adecuado</p>
    <p class="parrafo">especificado  por  la  Comisión,  para  la  detección  de  la infección latente, efectuada   sobre  muestras  tomadas  de  cada  envío,  y  halladas  exentas  de Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  en  esa  prueba;  deberá  tomarse una muestra  por  cada  zona  señalada  en  el inciso i) del punto 1, representativa del envío y, en cualquier caso, deberán tomarse al menos cinco muestras,</p>
    <p class="parrafo">-  cosechadas,  manipuladas  y  envasadas  por separado, incluida la utilización convenientemente  separada  de  la  maquinaria en cada cuenca, si es posible, y, en cualquier caso, en cada zona definida en el inciso i) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-  preparadas  en  lotes,  cada  uno  constituido  de  patatas cosechadas en una sola zona definida en el inciso i) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-  etiquetadas  de  forma  clara, en cada saco, con una indicación indeleble del código  oficial  correspondiente  facilitado  en  la  lista de zonas aptas y del número de lote correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  acompañadas  del  certificado  fitosanitario oficial requerido de acuerdo con la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE, en el que  se  especifiquen  el  número o los números del lote en el apartado titulado «Marcas  distintivas»,  y  el  código  o  los códigos oficiales a que se refiere el   guión  anterior,  en  el  apartado  titulado  «Declaración  suplementaria»; asimismo,  se  indicarán  en  este  apartado  el número del lote del que se haya tomado  una  muestra  a  efectos  de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión y la declaración oficial de que la prueba ha sido llevada a cabo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  deberán notificar a la Comisión, que informará a los demás  Estados  miembros  y  a  Egipto  al  respecto,  las  aduanas  de  entrada autorizadas  para  la  introducción  de las patatas en cuestión y el nombre y la dirección del organismo oficial responsable encargado de cada aduana.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  organismo  oficial  responsable encargado de la aduana de entrada deberá recibir  una  notificación  anticipada  del  día  y la hora probables de llegada de  los  envíos  de  patatas  y  de  su  cantidad.  A  falta de tal notificación anticipada,  se  aplicarán  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo 5 de la  Directiva  83/643/CEE  del  Consejo,  cuya última modificación la constituye la Directiva 91/342/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  aduana  de  entrada,  las  patatas  se  someterán a las inspecciones requeridas  de  acuerdo  con  el  artículo  12 de la Directiva 77/93/CEE y tales inspecciones,  incluidas  al  menos  las del tipo indicado en el primer guión de la letra a) del punto 2, se llevarán a cabo en cada lote de un mismo envío.</p>
    <p class="parrafo">Esas  inspecciones  se  completarán  con  pruebas  efectuadas  de acuerdo con un método   adecuado  para  la  detección  de  la  infección  latente  en  muestras tomadas  de  cada  envío;  deberá  tomarse una muestra por cada zona definida en el  inciso  i)  del  punto 1, representativa del envío, y, en todo caso, deberán tomarse cinco muestras como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Los  lotes  en  cuestión  permanecerán  separados  bajo  control  oficial  y  no podrán  comercializarse  ni  utilizarse  hasta  que  quede  establecido  que  la presencia  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  no  se  sospecha ni se detecta en dicho examen.</p>
    <p class="parrafo">4)   La  Comisión  se  asegurará  de  recibir  información  sobre  los  datos  y resultados  de  la  prueba  a que se refiere el segundo guión de la letra a) del punto  2.  La  Comisión  modificará  la  lista  de zonas aptas en función de los resultados y las averiguaciones efectuados de acuerdo con el punto 3.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  Estados  miembros  establecerán  requisitos  adecuados  en  materia  de etiquetado, a fin de evitar la plantación de las patatas.</p>
  </texto>
</documento>
