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<documento fecha_actualizacion="20241021184558">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80767</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>22/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustacias B-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960523</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/22/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="408" orden="3">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="4">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="5">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3881" orden="6">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3882" orden="7">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="8">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="9">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5729" orden="10">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="12">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6814" orden="13">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80470" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Directiva 88/299, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81381" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2309/93, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/495, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81892" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/676, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80019" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82336" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3, 4, 6, 7, 8, 11 y 14 bis, se añade el art. 11 ter, se sustituye los arts. 2, 11 bis y el anexo y se suprime el art. 5 bis, por Directiva 2008/97, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81676" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2003/74, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-19127" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Conmoción(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando   que   la  Directiva  81/602/CEE(4),  prohibió  determinadas sustancias  de  efecto  hormonal  y  sustancias  de efecto tireostático y que la Directiva</p>
    <p class="parrafo">88/146/CEE   (5)  prohibió  la  utilización  de  ciertas  sustancias  de  efecto hormonal en la cría de ganado, a la vez que se admitían excepciones;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  la  Directiva  88/299/CEE  del  Consejo(6) establece las condiciones  de  aplicación  de  las  excepciones  a  la prohibición de realizar intercambios   de   determinadas   categorías   de  animales,  definidos  en  el artículo 7 de la Directiva 88/ 146/CEE, y su carne;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  debido  a  los  residuos  que dejan en la carne y otros productos  de  origen  animal,  algunas  sustancias  de efecto tireostático y de efecto  estrogénico,  androgénico  o  gestágeno  pueden  ser peligrosas para los consumidores   y   pueden   también  afectar  a  la  calidad  de  los  productos alimenticios de origen anima;</p>
    <p class="parrafo">-  (4)  Considerando  que  en la cría de animales se utilizan ilegalmente nuevas sustancias  de  efecto  anabolizante,  como las sustancias, Beta-agonistas, para estimular el crecimiento y la productividad de los animales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  resultados  de  la  investigación  realizada por la Comisión  de-1990  a  1992  en  los  Estados  miembros revelan que en los medios ganaderos  se  dispone  ampliamente  de  las  sustancias  Beta-agonistas, lo que facilita su uso ilegal;</p>
    <p class="parrafo">(6) Considerando que la utilización indebida de las</p>
    <p class="parrafo">-  sustancias,  Beta-agonistas  puede  representar  un  serio  peligro  para  la salud  humana;  que  es  conveniente,  en  interés  del  consumidor, prohibir la posesión,  la  administración  con  fines  anabolizantes a los animales de todas las  especies  y  la  puesta  en  el  mercado con este fin de dichas sustancias; que,  además,  es  conveniente  prohibir  la  posesión,  la administración a los animales  de  todas  las  especies  y  la  puesta  en el mercado de estilbenos y tireostáticos y reglamentar la utilización de las demás sustancias;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  no  obstante,  puede  autorizarse  la administración de medicamentos  a  base  de  Beta-agonistas,  con fines terapéuticos perfectamente definidos,  para  determinadas  categorías  de  bovinos y para los équidos y los animales de compañía;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando,  por  otra  parte,  que  es  necesario garantizar a todos los consumidores  las  mismas  condiciones  de  abastecimiento  de carne y productos alimenticios  derivados  y  proporcionarles  al  mismo  tiempo  un  producto que responda mejor a sus preocupaciones y expectativas; que, teniendo en</p>
    <p class="parrafo">-  cuenta  la  sensibilidad  de los consumidores, las posibilidades de salida de los citados productos no pueden sino aumentar;</p>
    <p class="parrafo">(  9)  Considerando  que  conviene  mantener  la  prohibición  de las sustancias hormonales   con   fines   de   engorde;  que,  si  bien  la  administración  de determinadas   sustancias   puede   autorizarse   con   un   fin  terapéutico  o zootécnico,  debe  estar  estrictamente  controlada para evitar cualquier desvío en su utiliza clon;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  la  falta  de  armonización de los tiempos de espera a nivel comunitario   y   las  diferencias  importantes  existentes  entre  los  Estados miembros,   en   particular   por   lo   que   se  refiere  a  los  medicamentos veterinarios     autorizados     que     contienen     sustancias     hormonales 0,Beta-agonistas;    que,    por    consiguiente,   conviene,   con   ánimo   de armonización, fijar plazos de espera máximos para dichos medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  además,  los animales vivos sometidos a un tratamiento de  este  tipo  con  fines  terapéuticos  o  zootécnicos  y la carne obtenido de ellos  no  pueden,  en  principio,  ser  objeto  de  intercambios  debido  a los riesgos  que  supondría  para  la  eficacia del control de todo el sistema; que, no   obstante,   pueden   introducirse   excepciones   a   esta  prohibición  en determinadas   condiciones   en   lo   que   se   refiere   a  los  intercambios intracomunitarios   y   a   la   importación  de  países  terceros  de  animales destinados  a  la  reproducción  y  animales  reproductores  al final de su vida fértil;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  pueden  autorizarse excepciones si se ofrecen garantías suficientes   que   eviten   distorsiones   en   los  intercambios;  que  dichas garantías  deben  referirse  a  los  productos  que  puedan  utilizarse,  a  sus condiciones dé utilización y al control</p>
    <p class="parrafo">-  de  dichas  condiciones,  en  particular  en  lo que respecta al cumplimiento del tiempo de espera necesario;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  conviene  garantizar un control eficaz de la aplicación de las disposiciones que resultan de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  procede  derogar  las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  para  luchar  eficazmente en todos los Estados miembros contra  la  utilización  ilegal  de  factores  de crecimiento y de productividad en  la  cría  de  ganado  es  necesario  organizar a nivel comunitario la acción que deberá llevarse a cabo;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  18 de enero de 1996 el Parlamento Europeo invitó al Consejo   y  a  la  Comisión  a  seguir  oponiéndose  a  la  importación  en  la Comunidad  de  carne  tratada  con  hormonas;  que  manifestó su deseo de que se mantenga   la   prohibición   total   de   la  utilización  de  activadores  del</p>
    <p class="parrafo">crecimiento  en  la  ganadería  y  ha  invitado  a  dicho  efecto  al  Consejo a adoptar  a  la  mayor  brevedad  la propuesta de la Comisión sobre la que emitió su dictamen el 19 de abril de 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  aplicarán  las definiciones de carne  y  productos  cárnicos  que  figuran  en  las  Directivas  64/4331CEE(1), 71/118/CEE(2), 77/99/</p>
    <p class="parrafo">CEE(3),  91/495/CEE(4),  las  de  los productos de acuicultura que figuran en la Directiva   91/493/CEE(5)'   así  como  las  definiciones  de  los  medicamentos veterinarios que figuran en las Directivas 81/851/CEE (6) y 81/852/ CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «animales   de  explotación»:  los  animales  domésticos  de  las  especies bovina,  porcina,  ovina  y  caprina,  los  solípedos,  las aves de corral y los conejos   domésticos,   así   como   los   animales  salvajes  de  las  especies mencionadas  y  los  rumiantes  salvajes,  siempre que hayan sido criados en una explotación;</p>
    <p class="parrafo">b)  «tratamiento  terapéutico»:  la  administración,  en aplicación del artículo 4   de   la  presente  Directiva,  con  carácter  individual,  a  un  animal  de explotación,  de  una  de  las  sustancias  autorizadas  con el fin de tratar un trastorno  de  la  fecundidad,  incluida  la  interrupción  de  una gestación no deseada,  observado  a  raíz  de  un  reconocimiento del animal efectuado por un veterinario   y,  en  lo  referente  a  las  sustancias  Beta-agonistas,  de  la inducción  de  la  tocólisis  en las vacas parturientas, así como el tratamiento de  los  trastornos  respiratorios  y  la  tocólisis en los équidos criados para fines distintos de la producción de carne;</p>
    <p class="parrafo">c) «tratamiento zootécnico»: la administración</p>
    <p class="parrafo">i)  con  carácter  individual,  a  un  animal  de  explotación,  de  una  de las sustancias  autorizadas  en  aplicación  del artículo 5 de la presente Directiva para  la  sincronización  del  ciclo  astral  y la preparación de las donantes y las   receptoras   para   la   implantación   de   embriones,   después   de  un reconocimiento  del  animal  efectuado  por un veterinario o, de conformidad con el  párrafo  segundo  del  artículo  5,  bajo  su  responsabilidad;  ii)  a  los animales  de  acuicultura,  a  un  grupo de reproductores para inversión sexual, por prescripción de un veterinario y bajo su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">d)   «tratamiento   ilegal»:   la  utilización  de  sustancias  o  productos  no autorizados  o  la  utilización  de  sustancias  o  productos autorizados por la normativa   comunitaria   para   fines   o   en  condiciones  distintos  de  los establecidos en la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que se prohiba:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  puesta  en  el mercado de estilbenos, derivados de estilbenos, sus sales y   ésteres,   así   como   las  sustancias  de  efecto  tireostático,  para  su administración a animales de todas las especies;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  comercialización  de  sustancias,  Beta-agonistas para su administración a  animales  cuya  carne  y  productos  estén  destinados  al consumo humano con fines distintos de los previstos en el punto 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que se prohiba:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  administración  a  animales  de explotación y a animales de acuicultura, por   cualquier  medio,  de  sustancias  de  efecto  tireostático,  estrogénico, androgénico o gestágeno, asi como de sustancias Beta-agonistas.</p>
    <p class="parrafo">b)  la  posesión  en  una explotación, salvo con control oficial, de animales de los  contemplados  en  la  letra  a)  así  como  la  puesta  en  el mercado o el sacrificio  para  el  consumo  humano  de  animales de explotación o animales de acuicultura  que  contengan  las  sustancias  mencionadas  o  en los que se haya observado  la  presencia  de  dichas sustancias salvo en el caso de que se pueda demostrar   que  dichos  animales  han  sido  tratados  de  conformidad  con  lo dispuesto en los artículos 4 o 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  puesta  en  el mercado para el consumo humano de animales de acuicultura a  los  que  se  les  hayan  administrado  sustancias  de las contempladas en la letra  a),  así  como  de  los  productos  transformados  elaborados a partir de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  puesta  en  el mercado de carne de los animales contemplados en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">e) la transformación de la carne contemplada en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 2 y 3, los Estados miembros podrán autorizar:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  administración  a  animales  de  explotación, con fines terapéuticos, de estradiol  17  Beta,  testosterona,  progesterona y derivados que den fácilmente el   compuesto   inicial   por  hidrólisis  tras  reabsorción  en  el  lugar  de aplicación.   Los   medicamentos   veterinarios  utilizados  en  un  tratamiento terapéutico  tendrán  que  responder  a  los  requisitos de puesta en el mercado que  estipula  la  Directiva  81/851/CEE, y sólo podrán ser administrados por un veterinario  y  en  forma  de  inyección o, para el tratamiento de la disfunción ovárica,  en  forma  de  espirales  vaginales, con exclusión de los implantes, a animales  de  explotación  claramente  identificados. El veterinario responsable hará  constar  en  un  registro  el  tratamiento  aplicado  a  esos animales. En dicho  registro,  que  podrá  ser  el  prescrito  en la Directiva 81/851/CEE, el veterinario   anotará   por  lo  menos  los  siguientes  datos:  naturaleza  del tratamiento, naturaleza de los productos autorizados, fecha del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- identidad de los animales tratados.</p>
    <p class="parrafo">El  citado  registro  se  pondrá a disposición de la autoridad competente cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  administración  con  fines  terapéuticos  de  medicamentos  veterinarios autorizados que contengan:</p>
    <p class="parrafo">i)  trembolona  alilo  por  vía  oral  o sustancias Beta-agonistas a équidos y a animales   de   compañía,   siempre   que   se   utilicen   con  arreglo  a  las especificaciones   del  fabricante;  ~  ii)  de  sustancias  Beta-agonistas,  en forma   de   inyección,   para  la  inducción  de  la  tocólisis  en  las  vacas parturientas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  administración  será  efectuada  por  un  veterinario  o,  en  el caso de medicamentos    veterinarios   contemplados   en   el   inciso   i),   bajo   su responsabilidad   directa;   el   veterinario   responsable  hará  constar  este tratamiento  en  un  registro,  en  el  que anotará, por lo menos, los datos que</p>
    <p class="parrafo">se especifican en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  prohibe  a  los  titulares  de  explotación  que tengan en su poder  medicamentos  veterinarios  que  contengan sustancias, Beta-agonistas que puedan ser utilizadas a fin de inducir la tocólisis.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  queda  prohibido,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el párrafo primero  del  inciso  ii)  del  punto  2,  el  tratamiento  terapéutico  de  los animales  de  producción,  incluido  el de los animales de reproducción al final de su vida fértil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a) del artículo 3 y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  2,  los  Estados  miembros  podrán autorizar que se administren  a  animales  de  explotación  medicamentos  veterinarios  de efecto estrogénico,   androgénico  o  gestágeno  autorizados  de  conformidad  con  las Directivas  81/851/CEE  y  81/852/CEE,  con  fines  de  tratamiento  zootécnico. Dicha   administración  deberá  se  efectuada  por  un  veterinario  a  animales claramente   identificados;  el  veterinario  responsable  deberá  registrar  el tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros podrán autorizar que la sincronización del ciclo  astral  y  la  preparación  de  las  donantes  y  las  receptoras para la implantación  de  embriones  se  efectúen  no  directamente  por  un veterinario sino bajo su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  animales  de  acuicultura,  los  alevines  podrán ser tratados  durante  los  tres  primeros  meses  con  fines  de  inversión  sexual mediante   medicamentos   veterinarios  de  efecto  androgénico  autorizados  de conformidad de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  que  contempla el presente artículo, el veterinario expedirá una  receta  no  renovable  en  la  que  especificará  el  tratamiento de que se trate  y  la  cantidad  de  producto  necesaria,  y  anotará  en un registro los productos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohibe,  no  obstante,  el  tratamiento  zootécnico con respecto a animales de  producción  y,  en  el  caso de animales de reproducción al final de su vida fértil, durante el período de engorde de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productores   hormonales   y   las   sustancias  Beta-agonistas  cuya administración  a  animales  de  explotación  esté autorizada de conformidad con las  disposiciones  de  los  artículos  4  y 5 deberán cumplir los requisitos de las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante, no podrán autorizarse de conformidad con el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) los siguientes productos hormonales:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  productos  que  actúen  como depósito; ii) los productos cuyo tiempo de espera  sea  superior  a  quince  días  una  vez finalizado el tratamiento; iii) los productos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  autorizados  en  virtud  de  las  -  normas anteriores a la modificación   introducida   por   el  Reglamento  (CEE)  nº  2309/93(1);  cuyas condiciones  de  utilización  no  se conozcan; para los que no existan reactivos ni   el  material  necesario  en  los  métodos  de  análisis  para  detectar  la presencia de residuos que sobrepasen los límites autorizados;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  medicamentos  veterinarios  que  contengan  sustancias  Beta-agonistas</p>
    <p class="parrafo">cuyo  tiempo  de  espera  sea  superior  a  veintiocho días tras la finalización del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   los   intercambios,   los   Estados  miembros  podrán  autorizar  la comercialización  de  animales  destinados  a  la  reproducción,  o  de animales reproductores   al   final   de   su  vida  fértil,  que  durante  su  ciclo  de reproductores  hayan  sido  objeto  de  uno  de los tratamientos contemplados en los  artículos  4  y  5,  y  autorizar  el estampado del sello comunitario en la carne  procedente  de  dichos  animales,  siempre  que  se  hayan  cumplido  las condiciones  establecidas  en  los  artículos  4  y  5  y  los  plazos de espera mínimos  previstos  en  el  inciso  ii)  de  la  letra  a)  o en la letra b) del apartado   2   del   artículo  6,  o  los  plazos  de  espera  previstos  en  la autorización de puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  intercambios  de  caballos  de gran valor, en particular los caballos  de  carreras,  concursos,  circo  o  destinados  a  la  cubrición  o a exposiciones,   incluidos   los   équidos   registrados   a  los  que  se  hayan administrado   medicamentos   veterinarios  que  contengan  trembolona  alilo  o sustancias  Beta-agonistas  con  los  fines  indicados  en el artículo 4, podrán tener  lugar  antes  de  que  finalice el tiempo de espera, siempre que se hayan cumplido  las  condiciones  de  administración  y  que  la naturaleza y la fecha del   tratamiento  se  mencionen  en  el  certificado  o  en  el  pasaporte  que acompañen a esos animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  o  los  productos  procedentes  de animales a los que se les haya administrado  sustancias  de  efecto  estrogénico,  androgénico  o  gestágeno  o sustancias    Beta-agonistas,    de    conformidad    con    las   disposiciones excepcionales   de  la  presente  Directiva,  sólo  podrán  ser  puestos  en  el mercado  para  el  consumo  humano si los animales de que se trata hubieren sido tratados   con   medicamentos   veterinarios  que  cumplan  los  requisitos  del artículo  6  y  en  la  medida  en  que  el  tiempo  de  espera previsto se haya respetado antes del sacrificio de los animales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  posesión  de las sustancias a que se refieren el artículo 2 y la letra a)   del   artículo  3  quede  reservada  a  las  personas  autorizadas  por  la normativa   nacional,   de  conformidad  con  el  artículo  1  de  la  Directiva 90/676/CEE    (2),    para    su   importación,   fabricación,   almacenamiento, distribución, venta y utilización;</p>
    <p class="parrafo">2)  además  de  los  controles previstos en las directivas que regulan la puesta en  el  mercado  de  los  diferentes  productos  en  cuestión,  las  autoridades nacionales  competentes  efectúen,  sin  previo  aviso,  los controles oficiales contemplados   en   el  artículo  11  de  la  Directiva  96/23/CE(3)  a  fin  de controlar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  posesión  o  presencia de sustancias o productos -prohibidos con arreglo al  artículo  2,  destinados  a ser administrados a animales para su engorde; b) el tratamiento ilegal de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c) el incumplimiento de los tiempos de espera previstos en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  incumplimiento  de  las  restricciones establecidas en los artículos 4 y 5 para la utilización de determinadas sustancias o productos;</p>
    <p class="parrafo">3) la detección:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  sustancias  a  que  se  refiere  el punto 1 en los animales y en el agua  de  beber  de  los animales, así como en todos los lugares en que se crían o mantengan los animales;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  residuos  de  las  sustancias  antes  citadas en los animales vivos, sus excrementos  y  líquidos  biológicos,  así  como  en  los  tejidos  y  productos animales  efectuada  de  conformidad  con  las disposiciones de los Anexos III y IV de la Directiva 96/23/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4) cuando los controles previstos en los puntos 2 y 3 pongan de manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   presencia  de  sustancias  o  productos  cuyo  uso  o  posesión  estén prohibidos  o  la  presencia  de  residuos  de  sustancias  cuya  administración suponga  un  tratamiento  ilegal,  tales  sustancias o productos se decomisarán, mientras  que  los  animales  tratados  eventualmente  con  ellos,  o  su carne, deberán  quedar  bajo  control  oficial  hasta  que  se  impongan  las sanciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  incumplimiento  de  los  requisitos  previstos en las letras b) y c) del punto  2,  la  autoridad  competente  adoptará  las medidas adecuadas de acuerdo con la gravedad de la infracción detectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  la  Directiva  81/851/CEE,  las  empresas  que  compren  o produzcan   sustancias   con   efecto  tireostático,  estrogénico,  androgénico, gestágeno   y  sustancias  Beta-agonistas  y  las  que  estén  autorizadas,  por cualquier  concepto,  a  comerciar  con dichas sustancias, así como las empresas que  compren  o  produzcan  productos  farmacéuticos y medicamentos veterinarios a  partir  de  las  mencionadas sustancias, deberán llevar un registro en el que anotarán,  por  orden  cronológico,  las  cantidades  producidas  o adquiridas y las   cedidas   o   utilizadas   para   producir   productos   farmacéuticos   y medicamentos veterinarios, y a quién las han cedido o comprado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  se  pondrá  a  disposición de la autoridad competente cuando así lo requiera; si el expediente está informatizado, se remitirá impreso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  resultados  de  los  controles  efectuados  en  un  Estado  miembro pusieran  de  manifiesto  el  incumplimiento  de  los  requisitos de la presente Directiva  en  el  país  de  origen  de  los  animales  o  de  los productos, la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  que  se  trate  recurrirá a las disposiciones  de  la  Directiva  89/608/CEE  del Consejo, de 21 de noviembre de 1989,  relativa  a  la  asistencia  mutua  entre las autoridades administrativas de  los  Estados  miembros  y  a  la colaboración entre éstas y la Comisión, con objeto  de  asegurar  la  correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica(1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrán  figurar  en  ninguna  de  las  listas  de países previstos en la normativa  comunitaria,  de  los  cuales  los Estados miembros están autorizados a  importar  animales  de  explotación  o  de  acuicultura  o  carne o productos obtenidos  a  partir  de  tales  animales,  los países terceros cuya legislación autorice   la   puesta   en  el  mercado  y  la  administración  de  estilbenos, derivados  de  estilbenos,  sus  sales  o sus ésteres, así como de tireostáticos con vistas a su administración a los animales de todas las especies.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   velarán   además  por  prohibir  la  importación procedente  de  los  países  terceros que figuren en una de las listas a las que hace mención el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a) de animales de explotación o de acuicultura</p>
    <p class="parrafo">i)   a  los  que  se  hayan  administrado'  por  cualquier  medio,  productos  o sustancias  contemplados  en  la  letra  a)  del  artículo  2;  ii) a los que se hayan  administrado  sustancias  o  productos  contemplados  en  la letra a) del artículo 3, salvo si dicha administración cumple las</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  y  requisitos  previstos  en  los  artículos  4,  5  y  7 y se respetan    los    plazos   de   espera   admitidos   en   las   recomendaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  carne  o  productos obtenidos a partir de animales cuya importación esté prohibida de conformidad con la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  animales  destinados  a  la reproducción, los reproductores al final de su  vida  fértil  o  su  carne,  procedentes  de  países  terceros,  podrán  ser importados  siempre  que  reúnan  unas  garantías  equivalentes,  como mínimo' a las  fijadas  en  la  presente  Directiva  y  que  hayan sido establecidas en el marco   del  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33  de  la  Directiva 96/23/CE a efectos de la aplicación del capítulo V de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   efectuarán  controles  de  las  importaciones  procedentes  de  países terceros  de  conformidad  con  lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo  4  de  la  Directiva  91/496/CEE  del Consejo, de 15 de julio de 1991, por  la  que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la  organización de controles  veterinarios  de  los  animales  que  se  introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros  (2),  y en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de  10 de diciembre de 1990, por la que se establecen   los   principios   relativos   a   la   organización  de  controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá aprobar  medidas  transitorias  necesarias  para  el establecimiento del régimen establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  con  efectos  a  partir  del  1  de  julio  de  1997  las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  Directivas  derogadas  se  entenderán  hechas a la presente  Directiva,  con  arreglo  a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán   en  vigor  las  disposiciones  legales reglamentarias  y  administrativas,  -con  posibles  sanciones  necesarias  para dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en la presente Directiva el 1 de julio de 1997  y,  para  las  sustancias  Beta-agonistas,  a  más tardar el 1 de julio de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  tanto  tenga  lugar  la  puesta  en  aplicación  de las disposiciones contempladas  en  la  presente  Directiva  para  las sustancias, Beta-agonistas, continuarán  siendo  de  aplicación  las  normas nacionales en la materia dentro del respeto de las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHETTI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Presente Directiva Directivas 81/602/CEE, 8 8/1 46/CEE y 88/299/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.1 Artículo 1.1 81/602/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.1 88/1 46/CEE Artículo 1.2 letras a) y b)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.2 81/602/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1.2 88/146/CEE Artículo 2.1 b) 88/299/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 letra a) Artículo 381/602/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 letra b)</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Articulo .1</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">/6</p>
    <p class="parrafo">/C</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 y artículo 3 b</p>
    <p class="parrafo">/1</p>
    <p class="parrafo">/C</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 a y Artículo 4.2</p>
    <p class="parrafo">- Artículo 5 ~</p>
    <p class="parrafo">Artículo 481/602/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2.1 b) y 2.4) 88 t299/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 Artículo 2.3</p>
    <p class="parrafo">- 88 /299/CEE Artículo 7.1 Artículo 7 88/146/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 y 3 88/299/CEE -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7.2 Artículo 4 8 8/2 9 9/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 Artículo 7 81/602/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 Artículo 4 8 8/1 46/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11.1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11.2 Artículo 6.1 y 6.2 8 8/1 46/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11.3 Artículo 5 88/299/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11.4 Artículo 6.7 88/146/CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Anexo</p>
  </texto>
</documento>
