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<documento fecha_actualizacion="20250121142601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960523</fecha_publicacion>
    <diario_numero>125</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960523</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/23/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4521" orden="5">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="4736" orden="6">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6814" orden="9">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81531" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, art. 11.1 de la Directiva 92/45</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81529" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, art. 15.1 de la Directiva 92/46, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82030" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Decisión 91/664, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Último párrafo del punto 3.B del apartado II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80800" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, apartados 3 y 4 del art. 5 de la Directiva 89/437, de 20 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80189" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Decisión 89/187, de 6 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81390" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, Directiva 86/469, de 16 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80605" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, la Directiva 85/358, de 16 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80018" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de julio de 1997, art. 4.3 de la Directiva 71/118, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81314" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/608, de 21 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81232" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/363, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81140" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por Directiva 2013/20, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 14 y 30 y se suprime anexo V , por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 33, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-19112" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80012" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 5, apartado 1, sobre planes de detección de residuos o sustancias : Decisión 2007/15, de 22 de diciembre de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81466" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 15, sobre métodos analíticos y su interpretación: Decisión 2002/657, de 12 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81092" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>,Sobre medidas transitorias a determinados laboratorios para la detección de residuos: Decisión 2004/479, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  el  Consejo  ha  decidido, mediante la Directiva 96/22/CE (4),  el  mantenimiento  de  la  prohibición de utilizar determinadas sustancias de  efecto  hormonal  y  tireostático  ampliándola  a las sustancias ß-agonistas de efecto anabolizante;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que,  el  9  de  marzo  de  1995,  el  Parlamento  Europeo  ha recordado,  en  particular,  que  la Comunidad tiene una necesidad urgente de un sistema  eficaz  y  uniforme  de controles y solicita a los Estados miembros que refuercen   la  vigilancia  y  los  controles  respeto  del  uso  de  sustancias ilegales en la carne;</p>
    <p class="parrafo">3)   Considerando   que,   mediante   la   Directiva  8513581  CEE,  el  Consejo estableció  normas  de  detección  y  control de sustancias de efecto hormonal y tireostático;   que   conviene   ampliar   estas   normas   a  otras  sustancias utilizadas  en  ganadería  para  estimular  el crecimiento y la productividad de</p>
    <p class="parrafo">los  animales  o  bien  con fines terapéuticos, y que pueden resultar peligrosas para el consumidor a causa de sus residuos;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que,  mediante  la Directiva 86/469/CEE, el Consejo estableció normas  de  vigilancia  de  un  determinado  número de residuos de sustancias de acción  farmacológica  o  de  contaminantes del medio natural en los animales de explotación  y  en  las  carnes  frescas  procedentes  de  estos  animales;  que conviene  ampliar  esta  vigilancia  a  otras especies animales y al conjunto de los productos animales destinados al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/90  del Consejo, de 26 de junio  de  1990,  por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario de fijación  de  los  límites  máximos  de residuos de medicamentos veterinarios en los   alimentos   de   origen   animal,   fijó,  en  sus  Anexos,  límites  para determinados medicamentos veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  la  falta de claridad de la legislación comunitaria en el ámbito  de  los  controles  de  residuos en la carne da lugar a interpretaciones diferentes en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que  es  necesario  reforzar los controles efectuados por y en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando  la  conveniencia  de  que en el futuro los productores y todas aquellas  personas  que  intervengan  en  el  sector  ganadero  asuman una mayor responsabilidad  en  lo  que  respecta  a  la  calidad  e  inocuidad de la carne despachada al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  las  sanciones  específicas respecto de los ganaderos que no   cumplan   la   normativa  comunitaria  sobre  la  prohibición  de  utilizar determinadas  sustancias  hormonales  o  de  acción  anabolizante  en  el ganado deben incluirse en la normativa sectorial específica;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  4  de  la Directiva 71/118/CEE  del  Consejo(8),  los  Estados miembros deben velar por que se lleve a  cabo  la  detección  de  los residuos de sustancias de acción farmacológica y sus  derivados,  así  como  de  otras  sustancias  que  puedan transmitirse a la carne  de  ave  de  corral  y  hacer  que  el  consumo de carne fresca de ave de corral resulte peligroso o nocivo para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  la  Directiva  91/493/CEE  establece  que  los  Estados miembros   deberán   elaborar  un  plan  de  vigilancia  para  la  detección  de contaminantes en el medio acuático;</p>
    <p class="parrafo">12)   Considerando   que  la  Directiva  92/46/CEE  establece  que  los  Estados miembros  presentarán  a  la  Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1993, las medidas  nacionales  que  deban  aplicarse  para  la detección de residuos en la leche  cruda,  la  leche  tratada  térmicamente y los productos lácteos; que los residuos  que  deben  detectarse  son los de los grupos A III y B II del Anexo I de la Directiva 86/469/CEE;</p>
    <p class="parrafo">13)   Considerando  que  la  Directiva  89/437/CEE  establece  que  los  Estados miembros  velarán  por  que  se lleve a cabo en los ovoproductos la detección de residuos  de  sustancias  de  acción  farmacológica y hormonal, de antibióticos, plaguicidas,  agentes  detergentes  y  otras  sustancias  nocivas  o  que puedan alterar   las  características  organolépticas  del  producto  o  hacer  que  su consumo resulte peligroso o nocivo para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">14)   Considerando   que  la  Directiva  92/45/CEE  establece  que  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  deberán  completar  sus  planes  de  detección  de  residuos  a fin de someter,  en  la  medida  necesaria, la carne de caza silvestre a controles para detectar  por  muestreo  la  presencia  de  contaminantes en el medio ambiente e incluir a los conejos y a la caza de cría;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que,  para  luchar  eficazmente en todos los Estados miembros contra  la  utilización  ilegal  de  factores  de crecimiento y de productividad en  la  cría  de  ganado,  es  necesario organizar a nivel comunitario la acción que deberá llevarse a cabo;</p>
    <p class="parrafo">16)   Considerando   que   los   sistemas   de  autocontrol  aplicados  por  las agrupaciones  de  productores  pueden  desempeñar  un  importante  papel  en  la lucha  contra  la  utilización  ilegal  de sustancias o productos impulsores del crecimiento;   que  es  fundamental  para  el  consumidor  que  dichos  sistemas ofrezcan  las  garantías  suficientes  sobre  la  ausencia de tales sustancias o productos   y  que  es  indispensable  un  planteamiento  europeo  general  para conservar y fomentar dichos sistemas;</p>
    <p class="parrafo">17)  Considerando  que  para  ello  es  conveniente ayudar a las agrupaciones de productores  para  que  desarrollen  sistemas  de autocontrol que garanticen que su carne está exenta de sustancias o productos no autorizados;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que,  para  una  aplicación  eficaz  de los controles y de la detección   de   residuos   en  la  Comunidad,  resulta  necesario  precisar  un determinado   número   de   disposiciones   establecidas   en   las   Directivas 86/469/CEE  y  85/358/CEE,  así  como en las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE; que,  para  una  aplicación  inmediata y uniforme de los controles establecidos, conviene   agrupar   las   disposiciones   existentes   y   las   modificaciones correspondientes en un texto único, derogando los actos mencionados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  establece  las  medidas  de  control  relativas  a  las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  las  definiciones  de la Directiva 96/22/CE del Consejo. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «sustancias  o  productos  no  autorizados»: las sustancias o productos cuya administración a un animal esté prohibida por la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b)   «tratamiento   ilegal»:   la  utilización  de  sustancias  o  productos  no autorizados  o  la  utilización  de  sustancias  o  productos autorizados por la normativa   comunitaria   para   fines   o   en  condiciones  distintos  de  los establecidos  en  la  normativa  comunitaria o llegado el caso por las distintas legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  «residuo»:  el  residuo  de  sustancias  de  acción  farmacológica,  de  sus productos  de  transformación  y  de  otras  sustancias  que se transmitan a los productos animales y puedan resultar nocivos para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">d)   «autoridad   competente»:   la  autoridad  central  de  un  Estado  miembro competente  en  materia  veterinaria  o  cualquier otra autoridad en que aquélla haya delegado esta competencia;</p>
    <p class="parrafo">e)  «muestra  oficial»:  una  muestra  tomada  por la autoridad competente y que</p>
    <p class="parrafo">lleve,  para  el  examen  de  los  residuos  o de las sustancias incluidos en el Anexo  I,  la  indicación  de la especie, la naturaleza, la cantidad y el método de  muestreo,  así  como  la  indicación  del  sexo  del animal y del origen del animal o del producto animal;</p>
    <p class="parrafo">f)   «laboratorio  autorizado»:  un  laboratorio  autorizado  por  la  autoridad competente  de  un  Estado  miembro  para  proceder  al  examen  de  una muestra oficial con el fin de detectar la presencia de residuos;</p>
    <p class="parrafo">g)   «animal»:  todo  animal  de  las  especies  contempladas  en  la  Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">h)  «lote  de  animales»:  un  grupo  de animales de la misma especie y la misma categoría  de  edad,  criados  en  la  misma  explotación  y  al mismo tiempo en condiciones de cría uniformes;</p>
    <p class="parrafo">i) «sustancia á-agonista»: una sustancia á adrenoceptor agonista.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  vigilancia  de  la  cadena  de producción de los animales y de los productos primarios   de  origen  animal  para  la  detección  de  residuos  y  sustancias incluidos  en  el  Anexo  I  en  los  animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos,  así  como  en  los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber  deberá  efectuarse  de  conformidad  con  las  disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  confiarán  a un servicio u organismo público central la  tarea  de  coordinar  la  ejecución  de  las  detecciones  previstas  en  el presente capítulo que se efectúen en su territorio nacional.</p>
    <p class="parrafo">2. El servicio u organismo mencionado en el apartado 1 estará encargado de:</p>
    <p class="parrafo">a)  elaborar  el  plan  previsto  en  el artículo 5, que permita a los servicios competentes efectuar las detecciones previstas;</p>
    <p class="parrafo">b)   coordinar   las   actividades  de  los  servicios  centrales  y  regionales encargados  de  la  vigilancia  de  los diversos residuos. Dicha coordinación se extenderá   a  todos  los  servicios  que  participen  en  la  lucha  contra  la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería;</p>
    <p class="parrafo">c)  reunir  el  conjunto  de  los  datos  necesarios  para  evaluar  los  medios aplicados   y   los   resultados  obtenidos  en  la  ejecución  de  las  medidas previstas en el presente capítulo;</p>
    <p class="parrafo">d)  transmitir  anualmente  a  la  Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año,  los  datos  y  resultados  contemplados  en  la  letra  c),  incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  artículo  no  afectará  a  las  normas  más  específicas en el ámbito del control de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  un  plan  en el que se precisarán  las  medidas  nacionales  que  vayan  a  aplicarse durante el año de puesta   en  marcha  del  plan,  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1997,  y posteriormente    cualquier    actualización   de   los   planes   anteriormente aprobados,  de  conformidad  con  el artículo 8, basándose en la experiencia del año   o   años  anteriores,  a  más  tardar  el  31  de  marzo  del  año  de  la</p>
    <p class="parrafo">actualización.</p>
    <p class="parrafo">2. El plan a que se refiere el apartado 1 deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  prever  la  detección  de  grupos  de residuos o de sustancias según el tipo de animal, de conformidad con el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b) precisar, en particular, las medidas de detección de la presencia:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  las  sustancias  a  que  se  refiere la letra a) en los animales y en el agua  de  beber  de  los animales, así como en todos los lugares en que se crían o  mantengan  los  animales;  ii) de residuos de las sustancias antes citadas en los  animales  vivos,  sus  excrementos  y  líquidos biológicos, así como en los tejidos  y  productos  de  origen  animal,  como la carne, la leche, los huevos, la miel;</p>
    <p class="parrafo">c)  respetar  las  normas  y  los niveles y frecuencias de muestreo definidos en los Anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plan  deberá  respetar  los  niveles y frecuencias de muestreo previstos en  el  Anexo  IV.  No  obstante,  cuando  un  Estado  miembro  lo  solicite, la Comisión  podrá,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 32, adaptar  las  exigencias  de  control mínimo fijadas en dicho Anexo, siempre que se  haya  determinado  claramente  que  dicha  adaptación  aumenta  la  eficacia general  del  plan  para  el  Estado  miembro  interesado y no disminuye en modo alguno  sus  posibilidades  de  identificación de los residuos o de los casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  revisión  de  los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con  el  Anexo  II  y  la  fijación  de los niveles y frecuencias de muestreo de los  animales  y  productos  mencionados en el artículo 3, todavía no fijadas en el   Anexo   IV,   deberán   llevarse   a  cabo  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  33  y,  por  primera  vez,  en un plazo máximo de dieciocho  meses  después  de  la  adopción  de  la  presente Directiva. A dicho efecto  se  tendrán  en  cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas  nacionales  existentes  y  los  datos  comunicados  a  la  Comisión  en virtud  de  las  disposiciones  comunitarias  existentes  destinadas  a  someter estos sectores específicos a la detección de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  plan  inicial  deberá  tener  en  cuenta  la  situación  específica  de  los Estados miembros y precisará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  normativa  relativa  a la utilización de sustancias incluidas en el Anexo I  y,  en  particular,  la disposición relativa a su prohibición o autorización, distribución,   comercialización   y  normas  sobre  su  administración,  en  la medida en que dicha legislación no esté armonizada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  infraestructura  de  los  servicios  (deberá mencionarse concretamente la naturaleza  e  importancia  de  los  servicios que participen en la ejecución de los planes);</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  laboratorios  autorizados,  con  indicación de su capacidad de tratamiento de muestras;</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  de  las tolerancias nacionales de las sustancias autorizadas en caso  de  que  no  existan límites máximos comunitarios de residuos establecidos de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) nº 2377/90 y en la Directiva 86/363/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  sustancias que se trate de detectar, los métodos de análisis y las   normas  de  interpretación  de  los  resultados  y,  en  el  caso  de  las sustancias  contempladas  en  el  Anexo  I,  el  número de muestreos que deberán efectuarse, con una justificación de dicho número;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  muestras  oficiales  que  deben  tomarse  en  relación con el número   de  animales  sacrificados  de  las  especies  correspondientes  en  el transcurso  de  los  años  anteriores,  según  los  niveles  y  las  frecuencias establecidos en el Anexo IV;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  seguidas  para  la  toma de muestras oficiales y, en particular, las   referentes  a  las  indicaciones  que  deben  figurar  en  tales  muestras oficiales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  las  medidas previstas por las autoridades competentes en lo  referente  a  los  animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estudiará  el  plan  inicial comunicado conforme al apartado 1 del  artículo  5  para  determinar  si  se  ajusta  a  las  disposiciones  de la presente   Directiva.   La  Comisión  podrá  solicitar  al  Estado  miembro  que modifique o complete dicho plan para que se ajuste a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   someterá   el   plan  que  haya  considerado  conforme  para  su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  tener  en  cuenta  la evolución de la situación en un Estado miembro determinado  o  en  una  de  sus regiones, los resultados de las investigaciones nacionales  o  de  constataciones  efectuadas  en el marco de los artículos 16 y 17,   la   Comisión   podrá   decidir,   previa  solicitud  del  Estado  miembro interesado   o   por   su   propia  iniciativa,  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  32,  aprobar una modificación o un complemento de un plan anteriormente aprobado de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  la  Comisión  haya  considerado que las modificaciones anuales del plan  inicial,  comunicadas  por  los Estados miembros, en particular a la vista de  los  resultados  previsto  en  la letra d) del apartado 2 del artículo 4, se ajustan  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva, las transmitirá a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  de  diez  días  laborables  a  partir  de la recepción  de  dichas  modificaciones  para comunicar a la Comisión sus posibles observaciones.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  hay  observaciones  de  los  Estados miembros, se considerarán aceptadas las modificaciones de los planes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   comunicará   inmediatamente   a   los   Estados  miembros  dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  haya  observaciones  de  los Estados miembros o cuando la Comisión  considere  que  la  actualización  no se ajusta a las disposiciones de la  presente  Directiva  o  que  es  insuficiente,  la Comisión someterá el plan actualizado   al   Comité   Veterinario   Permanente,  que  deberá  pronunciarse siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  los apartados 3 y 4 se aplicarán a los planes actualizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  semestralmente  a  la  Comisión  y a los</p>
    <p class="parrafo">demás  Estados  miembros,  en  el  seno del Comité Veterinario Permanente, sobre la  ejecución  del  plan  aprobado  de  conformidad con el apartado 2 o sobre la evolución   de   la   situación.   Si   fuere   necesario,   se   aplicarán  las disposiciones  del  apartado  4.  Los  Estados miembros comunicarán anualmente a la  Comisión,  a  más  tardar  el  31  de  marzo,  los  resultados  del  plan de detección de residuos y sustancias así como de sus medidas de control.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  harán  público  el  resultado  de  la  aplicación de los planes.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará  a  los  Estados  miembros,  en  el  seno  del  Comité Veterinario  Permanente,  sobre  la  evolución  de  la situación en las diversas regiones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  informará,  anualmente  o  cada vez que lo considere necesario por  motivos  de  salud  pública, a los Estados miembros reunidos en el seno del Comité  Veterinario  Permanente  sobre  el  resultado  de  los  controles  y las investigaciones contemplados en el apartado 3, en particular sobre:</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de los planes nacionales,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución de la situación en las diversas regiones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  transmitirá  cada  año  al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación  sobre  los  resultados  de  las  acciones  desarrolladas  a  nivel regional,  nacional  y  comunitario  que  tendrá  en  cuenta  el  informe  y las observaciones formuladas por los Estados miembros a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1)  todas  las  explotaciones  que  comercialicen animales de explotación y toda persona  física  o  jurídica  que  proceda  al  comercio de dichos animales sean objeto   de   una   inscripción   previa  ante  la  autoridad  competente  y  se comprometan  a  respetar  las  normativas  comunitarias y nacionales pertinentes y,  más  concretamente,  las  disposiciones  de  los  artículos  5  y  12  de la Directiva 90/425/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)   los   propietarios   o   responsables   de   establecimientos   de  primera transformación  de  productos  primarios  de  origen  animal  tomarán  todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para:</p>
    <p class="parrafo">a)  aceptar  únicamente  -  ya  sea  en las entregas directas o bien a través de un  intermediario  -  animales  para los que el productor esté en condiciones de garantizar que se han respetado los plazos de espera;</p>
    <p class="parrafo">b)   asegurarse   de   que   los   animales   de  explotación  o  los  productos introducidos en el establecimiento:</p>
    <p class="parrafo">i)   no   presentan   niveles  de  residuos  que  rebasen  los  límites  máximos autorizados, ii) no presente indicios de sustancias o productos prohibidos;</p>
    <p class="parrafo">3)  a)  los  productores  o  responsables  contemplados en los puntos 1 y 2 sólo comercialicen:</p>
    <p class="parrafo">i)  animales  a  los  que  no  se  hayan  administrado sustancias o productos no autorizados,  o  que  no  hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">ii)  animales  para  los  que,  en  el  caso  de  administración  de productos o sustancias  autorizados,  se  haya  respetado  el plazo de espera prescrito para</p>
    <p class="parrafo">dichos productos o sustancias;</p>
    <p class="parrafo">iii)  productos  procedentes  de  los  animales contemplados en los incisos i) e ii);</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  que  un  animal  sea  presentado  en un establecimiento de primera   transformación   por  una  persona  física  o  jurídica  distinta  del productor,  las  obligaciones  enunciadas  en  la  letra  a)  incumbirán  a esta última.</p>
    <p class="parrafo">B.  A  efectos  de  la  aplicación  del  punto  A,  los  Estados  miembros,  sin perjuicio  del  respeto  de  las  normas previstas en las Directivas que regulan la  puesta  en  el  mercado  de  los  diferentes  productos en cuestión, velarán por:</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  en  su  legislación  el principio del control de la calidad en la cadena de producción por parte de los diferentes socios interesados;</p>
    <p class="parrafo">-   reforzar  las  medidas  de  autocontrol  que  deberán  introducirse  en  los pliegos de condiciones de las marcas o etiquetas.</p>
    <p class="parrafo">Informarán,  previa  petición,  a  la Comisión y a los demás Estados miembros de las   disposiciones   previstas   al   respecto   y,   en   particular,  de  las disposiciones  adoptadas  para  el  control  de los incisos i) e ii) de la letra a) del punto 3 del apartado A.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  las competencias y la responsabilidad de  los  veterinarios  encargados  de  efectuar  el control de las ganaderías se amplíen   al   control  de  las  condiciones  de  cría  y  de  los  tratamientos contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">En  este  marco,  el  veterinario  mencionará en un registro que obrará en poder de  la  explotación,  la  fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados,  la  identificación  de  los  animales  tratados,  así  como  los plazos de espera correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">El  ganadero,  por  su  parte,  consignará  en  dicho registro, que podrá ser el establecido  en  la  Directiva  90/676/  CEE,  las fechas y la naturaleza de los tratamientos  administrados.  Se  cerciorará  de  que  se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que los justifiquen durante cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Ganaderos  y  veterinarios  estarán  obligados a suministrar, a petición suya, a la   autoridad   competente,   y   en  particular  al  veterinario  oficial  del matadero,  todos  los  datos  referentes  al  cumplimiento,  por  parte  de  una explotación determinada, de los requisitos de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Controles oficiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las controles efectuados en el marco de la aplicación de los  planes  de  vigilancia  establecidos  en  el  artículo 5 y sin perjuicio de los   controles  previstos  en  Directivas  específicas,  los  Estados  miembros podrán proceder a controles oficiales por muestreo:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  fase  de  fabricación de las sustancias enumeradas en el grupo A del Anexo  I,  así  como  en  la  fase  de manipulación, almacenamiento, transporte, distribución y venta o adquisición;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  fase  de  la  cadena  de  producción  y  de  la  distribución de los alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  lo  largo  de  toda  la  cadena  de  producción  de los animales y de los productos  básicos  de  origen  animal  incluidos  en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  a  que  se  refiere  el  apartado  1  deberán efectuarse, en particular,   para   detectar  la  posesión  o  la  presencia  de  sustancias  o productos  prohibidos  que  puedan  estar  destinados  a ser administrados a los animales con fines de engorde o al tratamiento ilegal.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  sospecha  de  fraude  y  de resultado positivo tras uno de los controles  previstos  en  el  apartado  1,  se  aplicarán los artículos 16 a 19, así como las medidas previstas en el capítulo V.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  previstos  en  el  matadero o en la primera venta de animales de acuicultura  y  de  productos  pesqueros  podrán  reducirse para tener en cuenta la  adhesión  de  la  explotación  de  origen  o  de  procedencia  a  una red de vigilancia  epidemiológica  o  a  un sistema de vigilancia de la calidad, de los contemplados  en  el  primer  guión  del  párrafo  primero  del  apartado  B del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  a  que  se  refiere la presente Directiva deberán ser efectuados por las autoridades nacionales competentes sin previo aviso.</p>
    <p class="parrafo">El  propietario,  la  persona  habilitada  para  disponer  de  los animales o su representante   deberán  facilitar  las  operaciones  de  inspección  antes  del sacrificio  y,  en  particular  asistir  al  veterinario  oficial  o al personal auxiliar en toda manipulación que se considere necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  sospecha  de  tratamiento ilegal, solicitará al propietario, a la  persona  en  cuyo  poder están los animales o al veterinario encargado de la explotación,   que   faciliten   todo   documento   que  permita  justificar  la naturaleza del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  dicha investigación confirmara el tratamiento ilegal o en caso  de  utilización  o  de  sospecha  motivada  de utilización de sustancias o productos no autorizados, efectuará o hará efectuar:</p>
    <p class="parrafo">-  controles  por  muestreo  de los animales en sus explotaciones de origen o de procedencia,  en  particular  para  detectar  dicha  utilización y especialmente para   detectar   la   presencia  de  posibles  indicios  de  implantes;  dichos controles podrán incluir una toma oficial de muestras;</p>
    <p class="parrafo">-   controles  para  detectar  la  presencia  de  sustancias  cuyo  empleo  esté prohibido   o  sustancias  o  productos  no  autorizados  en  las  explotaciones agrarias  donde  los  animales  sean criados, mantenidos o engordados (incluidas las  explotaciones  vinculadas  administrativamente  a  dichas  explotaciones) o en  las  explotaciones  de  origen  o  de  procedencia  de dichos animales. Para ello  serán  necesarias  las  tomas de muestras oficiales del agua de beber y de los piensos;</p>
    <p class="parrafo">-  controles  por  muestreo  en  los  piensos  de  la explotación de origen o de procedencia,  así  como  en  el  agua  de beber o, en el caso de los animales de acuicultura, en las aguas de captura;</p>
    <p class="parrafo">- los controles establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  control  necesario  para  aclarar  el  origen  de  los productos o</p>
    <p class="parrafo">sustancias no autorizados o el de los animales tratados;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que  se  sobrepasen  los  límites de los niveles fijados en la normativa  comunitaria  o,  en  espera  de  dicha normativa, los límites fijados en   las   legislaciones   nacionales,   efectuará   todas   las   gestiones   e investigaciones  que  considere  convenientes  en  función de las comprobaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará  por  lo  menos  un laboratorio nacional de referencia,  y  cada  residuo  o  grupo  de  residuos sólo deberá asignarse a un único laboratorio nacional de referencia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  hasta  el  31  de  diciembre  del  año  2000 los Estados miembros podrán  seguir  confiando  el  examen  de  un mismo residuo, o un mismo grupo de residuos,  a  varios  laboratorios  nacionales  que  hayan designado antes de la fecha de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  laboratorios  así  designados  se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Estos laboratorios estarán encargados de:</p>
    <p class="parrafo">-   coordinar   las   actividades  de  los  laboratorios  nacionales  de  rutina encargados  de  los  análisis  de  residuos  y,  en particular, de coordinar las normas  y  métodos  de  análisis  de  cada residuo o grupo de residuos de que se trate</p>
    <p class="parrafo">-  ayudar  a  la  autoridad  competente  a  organizar  el  plan de vigilancia de residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  organizar  periódicamente  pruebas  comparativas para cada residuo o grupo de residuos para los que hayan sido designados;</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   que   los   laboratorios   nacionales   respeten   los  límites establecidos;</p>
    <p class="parrafo">-  asegurar  la  difusión  de  la  información suministrada por los laboratorios comunitarios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  a  su  personal  la  posibilidad de participar en las sesiones de perfeccionamiento    organizadas    por   la   Comisión   o   los   laboratorios comunitarios de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  comunitarios  de  referencia  son  los  designados  en el capítulo 1 del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  y  condiciones  de  actividad  de los laboratorios se definen en el capítulo 2 del Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tomas  de  muestras oficiales deberán efectuarse de conformidad con los Anexos III y IV a fin de ser examinados en los laboratorios autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  toma  de  muestras  oficiales y los métodos de rutina y de referencia  para  el  análisis  de  dichas  muestras oficiales se precisarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  una  autorización  de  puesta  en  el  mercado  (APM)  a un medicamento  veterinario  destinado  a  ser  administrado  a  una  especie  cuya carne   o   producto   esté   destinado   al  consumo  humano,  las  autoridades competentes  transmitirán  a  los  laboratorios  comunitarios  de referencia y a los  laboratorios  nacionales  de  referencia para la detección de residuos, los métodos  de  análisis  de  rutina previstos en el párrafo segundo del apartado 8</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  5  de  la  Directiva 81/851/CEE y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2377/90.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   las   sustancias   del  grupo  A,  todos  los  resultados  positivos constatados  en  caso  de  aplicación  de  un  método  de  rutina en lugar de un método  de  referencia  deberán  ser  confirmados mediante métodos de referencia establecidos,   de   conformidad   con   el   apartado  1,  por  un  laboratorio autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Para   todas  las  sustancias,  en  caso  de  objeción  basada  en  un  análisis contradictorio,  dichos  resultados  deberán  ser confirmados por el laboratorio nacional   de  referencia  designado  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo  14  para  la  sustancia  o  residuo  de  que  se  trate.  Esta  última confirmación deberá costearla el demandante en caso de confirmación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  examen  de  una muestra oficial revele un tratamiento ilegal, se aplicarán  las  disposiciones  de  los  artículos  16 a 19, así como las medidas previstas en el capítulo V.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   dicho   examen   revele   la   presencia   de  residuos  de  sustancias autorizadas  o  de  contaminantes  que  sobrepasen  los  niveles  fijados  en la normativa  comunitaria  o,  en  espera  de  dicha normativa, los niveles fijados en  la  legislación  nacional,  se  aplicarán las disposiciones de los artículos 18 y 19.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   examen  a  que  hace  referencia  el  presente  apartado  se  haya efectuado  sobre  animales  o  productos  de  origen  animal procedentes de otro Estado  miembro,  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  origen, a petición  motivada  de  la  autoridad  competente  que haya procedido al examen, aplicará  las  disposiciones  del  apartado 2 del artículo 16 y de los artículos 17,  18  y  19,  así  como  las  medidas  previstas  en  el  capítulo  V,  a  la explotación o el establecimiento de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  este  examen  se  haya  efectuado sobre productos o animales procedentes de  un  país  tercero,  la  autoridad  competente  que  haya  procedido  a dicho examen  informará  de  ello  a  la Comisión, que tomará las medidas previstas en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  resultados  positivos  obtenidos  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1) la autoridad competente obtenga, sin demora:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  elementos  necesarios  para la identificación del animal y de la explotación de origen o de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  precisiones  necesarias  relativas  al  examen  y sus resultados. Si, a raíz  de  los  resultados  de  los  controles  efectuados  en un Estado miembro, resultare  necesaria  una  investigación  o acción en uno o más Estados miembros o  en  uno  o  más  países  terceros,  el Estado miembro interesado informará de ello  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión.  Esta coordinará las medidas  adecuadas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  los  que resulte necesario realizar una investigación o acción;</p>
    <p class="parrafo">2) la autoridad competente lleve a cabo:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  investigación  en  la  explotación de origen o de procedencia, según el caso, para determinar las razones de la presencia de residuos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  tratamiento  ilegal,  una  investigación  sobre  la  fuente  o</p>
    <p class="parrafo">fuentes  de  las  sustancias  o  productos de que se trate, según el caso, en la fase     de     fabricación,     manipulación,    almacenamiento,    transporte, administración, distribución o venta;</p>
    <p class="parrafo">c) todas las demás investigaciones adicionales que considere necesarias;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  animales  en  los  que  se  hayan  efectuado  tomas  de  muestras estén claramente  identificados.  No  podrán,  en ningún caso, salir de la explotación mientras no estén disponibles los resultados de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  comprobarse  un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá asegurarse  de  que  el  ganado  o  los  ganados  de que se trate sean sometidos inmediatamente  a  control  oficial  con ocasión de las investigaciones a que se refiere  la  letra  b)  del artículo 13. Deberá asegurarse, además, de que todos los   animales   en   cuestión   vayan   provistos   de   una  marca  o  de  una identificación  oficial  y  de  que  se  realice una toma de muestras oficiales, efectuada   en   un   primer   momento   sobre   un   muestreo  estadísticamente representativo fundado en bases científicas reconocidas internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  detecten  residuos  de sustancias o productos autorizados en una cuantía  que  exceda  el  límite  máximo  de  residuos,  la autoridad competente llevará  a  cabo  una  investigación  en  la  explotación  de  procedencia  o de origen,  según  el  caso,  a  fin  de determinar las razones del rebasamiento de dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">Según  los  resultados  de  dicha  investigación, la autoridad competente tomará todas  las  medidas  necesarias  para  el mantenimiento de la salud pública, que podrán  consistir  incluso  en  la  prohibición  de la salida de los animales de la  explotación  de  que  se  trate,  o de los productos de la explotación o del establecimiento de que se trate, durante un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  infracciones  repetidas  al  respeto de los límites máximos de residuos  en  la  puesta  en  el  mercado  de  animales  por  un  ganadero  o de productos   por   un  ganadero  o  un  establecimiento  de  transformación,  las autoridades  competentes  deberán  emprender,  durante  un período de seis meses como  mínimo,  un  control  reforzado de los animales y productos procedentes de la  explotación  o  establecimiento  en  cuestión  y consignarán los productos o canales en espera de los resultados de los análisis de las muestras tomadas.</p>
    <p class="parrafo">Todo  resultado  que  ponga  de  manifiesto  una superación del límite máximo de residuos  deberá  provocar  la  retirada  del consumo humano de las canales o de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  El  coste  de  las  investigaciones  y controles previstos en el artículo 16 correrá  a  cargo  del  propietario  de  los  animales  o  de la persona en cuyo poder estén los animales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  investigación  confirme  que  la  sospecha  estaba  fundamentada, el coste  de  los  análisis  efectuados  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los artículos  17  y  18,  correrá  a  cargo del propietario de los animales o de la persona en cuyo poder estén los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  sanciones  penales  o  administrativas  que  puedan imponerse,  la  destrucción  de  los animales positivos o que se consideren como tales,  de  conformidad  con  el  artículo  23,  se  efectuará  por  cuenta  del</p>
    <p class="parrafo">propietario de los animales y sin compensación ni indemnización alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  presente  Directiva se aplicarán las disposiciones de la Directiva  89/608/CEE  del  Consejo,  de  21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia   mutua   entre   las  autoridades  administrativas  de  los  Estados miembros  y  a  la  colaboración  entre  éstas  y  la  Comisión  con  objeto  de asegurar   la   correcta   aplicación   de   las   legislaciones  veterinaria  y zootécnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  los  controles  previstos en la presente  Directiva  no  se  realizan  o han dejado de realizarse en otro Estado miembro,  informará  de  ello  a  la  autoridad central competente de ese Estado miembro.  Esta,  tras  la  investigación  a  que  se  refiere  el  punto  2  del artículo  16,  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  y  comunicará lo antes posible  a  la  autoridad  central  competente  del  primer  Estado  miembro las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicho  Estado  miembro  abrigase  temores  de  que  no van a adoptarse tales medidas  o  de  que  éstas  son insuficientes, tratará de hallar, con el segundo Estado  miembro,  la  manera  de  corregir la situación, en su caso mediante una visita in situ.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión acerca de las controversias al respecto y las soluciones a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  Estados  miembros  que  son partes en el litigio no pudieren ponerse de acuerdo,  uno  de  ellos  recurrirá,  en  un  plazo  de  tiempo  razonable, a la Comisión, que encargará a uno o más expertos la emisión de un dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Mientras   se   espera   el   dictamen   de  los  expertos,  el  Estado  miembro destinatario  podrá  controlar  los  productos procedentes del establecimiento o establecimientos,  o  de  la  ganadería  o ganaderías, objeto de controversia y, en  caso  de  que  los  resultados fueran positivos, adoptar medidas similares a las  previstas  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  dictamen  de  los  expertos,  podrán adoptarse medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  podrán  revisarse  con  arreglo al mismo procedimiento, teniendo en  cuenta  un  nuevo  dictamen  de  los  expertos emitido en el plazo de quince días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   sea   necesario   para  la  aplicación  uniforme  de  la  presente Directiva,  los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  verificar  in situ,   en   colaboración   con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  si  se  aplican  de  manera  uniforme los planes y si las autoridades competentes  siguen  el  sistema  de control de los planes. El Estado miembro en cuyo  territorio  se  efectúe  una  verificación  proporcionará  toda  la  ayuda necesaria  a  los  expertos  para  la  realización  de  su cometido. La Comisión informará   al   Estado   miembro   correspondiente   del   resultado   de   las verificaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que se trate adoptará las medidas necesarias para tener en  cuenta  los  resultados  de  dichas  verificaciones  y deberá comunicar a la Comisión  las  medidas  adoptadas.  Si  ésta  considerare que dichas medidas son</p>
    <p class="parrafo">insuficientes,  tras  consultar  al  Estado  miembro  interesado  y  evaluar las medidas  necesarias  para  garantizar  la  salud  pública,  adoptará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  generales  de  aplicación  del  presente  artículo,  en particular  las  referentes  a  la  frecuencia y modalidades de ejecución de las verificaciones  a  que  se  refiere el párrafo primero del apartado 1 (incluidas las  modalidades  de  colaboración  con las autoridades competentes), se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Medidas que deberán tomarse en caso de infracción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  se  descubran  sustancias  o  productos  no  autorizados  o sustancias  mencionadas  en  el  grupos  A y en el grupo B 1 y 2, del Anexo I en personas   no   autorizadas,   dichas  sustancias  o  productos  no  autorizados deberán  quedar  bajo  control  oficial hasta que la autoridad competente adopte las   disposiciones   apropiadas,  sin  perjuicio  de  eventuales  sanciones  al contraventor o contraventores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Durante  el  período  de  consignación  de  los  animales  previsto  en  el artículo  17,  los  animales  de  la  explotación  de  que  se  trate  no podrán abandonar  la  explotación  de  origen  ni ser cedidos a ninguna otra persona, a no  ser  bajo  control  oficial.  La  autoridad  competente  tomará  las medidas cautelares   convenientes  en  función  de  la  naturaleza  de  la  sustancia  o sustancias detectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  una  toma  de muestras efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo  17,  en  caso  de  confirmación  de  un  tratamiento  ilegal, el o los animales   reconocidos  positivos  serán  sacrificados  sin  demora  in  situ  o conducidos  directamente  al  matadero  designado  o a la planta de reconversión de  residuos  animales,  al  amparo de un certificado veterinario oficial, a fin de  proceder  a  su  sacrificio. Los animales así sacrificados serán trasladados a  una  fábrica  de  transformación  de  materiales de alto riesgo con arreglo a la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además  deberá  llevarse  a  cabo  entonces  una  toma  de  muestras a cargo del titular   de  la  explotación  sobre  el  conjunto  de  los  lotes  de  animales pertenecientes a la explotación controlada y que puedan ser sospechosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  si  al  menos  la  mitad  de  las  tomas  efectuadas sobre la muestra  representativa,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 17, fuere  positiva,  se  dejará  elegir  al  ganadero entre un control de todos los animales  presentes  en  la  explotación  que  puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  un  período  posterior  de  doce  meses como mínimo, se someterá la explotación   o  explotaciones  pertenecientes  a  un  mismo  propietario  a  un control  minucioso  con  vistas  a la detección de los residuos considerados. En caso  de  que  se  hubiera  instituido  un sistema organizado de autocontrol, la explotación  infractora  perderá  el  derecho a utilizarlo durante el mencionado período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  explotaciones  o  establecimientos  de abastecimiento de la explotación de  que  se  trate  serán  sometidos, habida cuenta de la infracción constatada,</p>
    <p class="parrafo">a  un  control  adicional,  además  del  previsto  en el apartado 1 del artículo 11,  a  fin  de  detectar  el  origen  de  la  sustancia en cuestión. Se hará lo mismo  con  todas  las  explotaciones  y  establecimientos  que pertenezcan a la misma  cadena  de  abastecimiento  de  animales  y piensos que la explotación de origen o de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial de un matadero deberá:</p>
    <p class="parrafo">1)  si  sospecha  o  dispone  de  elementos  que  le  permitan  concluir que los animales  presentados  han  sido  objeto  de un tratamiento ilegal o que les han sido administrados sustancias o productos no autorizados:</p>
    <p class="parrafo">a)  hacer  que  los  animales sean sacrificados separadamente de los demás lotes presentes en el matadero;</p>
    <p class="parrafo">b)  consignar  las  canales  y  los  despojos  y hacer que se efectúen todas las tomas de muestras necesarias para detectar dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  resultados  positivos,  hacer  que  la carne y los despojos se envíen  a  una  fábrica  de  transformación  de  materiales  de  alto riesgo con arreglo a la Directiva 90/667/CEE, sin compensación ni indemnización alguna.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso se aplicarán las disposiciones de lo artículos 20 a 23;</p>
    <p class="parrafo">2)  cuando  sospeche  o  disponga  de elementos que le permitan concluir que los animales  presentados  han  sido  objeto  de un tratamiento autorizado, pero que no  se  han  respetado  los  plazos  de  espera,  aplazar  e]  sacrificio de los animales   hasta   tener  la  seguridad  de  que  la  cantidad  de  residuos  no sobrepasa los límites admisibles.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  período  no  podrá  ser  en  ningún  caso  inferior  al  plazo  de espera establecido  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 6 de la Directiva 96/22/CE  para  las  sustancias  de  que  se  trate  o  a  los  plazos de espera previstos en la autorización de puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  urgencia,  o si las condiciones de bienestar de los animales   así   lo  requirieren,  o  si  las  infraestructuras  o  equipos  del matadero  no  permitieren  evitar  el  sacrificio  de los animales, éstos podrán ser   sacrificados   antes   del   final   del   período  de  prohibición  o  de aplazamiento.  Las  carnes  y  los  despojos  serán  consignados  en  espera del resultado  de  los  controles  oficiales  efectuados  por el veterinario oficial del  matadero.  Sólo  se  destinarán  a consumo humano las carnes y los despojos cuya cantidad de residuos no sobrepase los niveles admisibles;</p>
    <p class="parrafo">3)  retirar  del  consumo  humano las canales y productos cuyo nivel de residuos sobrepase los niveles autorizados por la normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  sanciones  penales,  en caso de confirmación de la posesión, utilización  o  fabricación  de  sustancias  o  productos  no  autorizados en un establecimiento   de   fabricación,   se   suspenderán   las   autorizaciones  o acreditaciones   oficiales   de   que  goce  dicho  establecimiento  durante  un período en que será objeto de controles reforzados.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   reincidencia,  dichas  autorizaciones  o  acreditaciones  serán definitivamente retiradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a las posibilidades de interponer recurso contempladas  por  la  legislación  nacional  vigente  en  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">contra  las  decisiones  de  las  autoridades  competentes, en aplicación de los artículos 23 y 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  sanciones  profesionales o penales, deberán tomarse las medidas  administrativas  oportunas  contra  toda  persona  que,  según el caso, sea   responsable   de  la  cesión  o  de  la  administración  de  sustancias  o productos   prohibidos,  o  de  la  administración  de  sustancias  o  productos autorizados   para   fines   que  no  sean  los  establecidos  en  la  normativa existente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Toda  falta  de  cooperación  con la autoridad competente y toda obstrucción por parte  del  personal  o  del  responsable  de  un matadero o, cuando se trate de una  empresa  privada,  del  propietario  o  propietarios  del  matadero,  o del propietario   de  los  animales  o  de  la  persona  en  cuyo  poder  estén  los animales,  en  el  momento  de  la  realización  de las inspecciones y muestreos necesarios  para  la  aplicación  de  los  planes  nacionales  de  vigilancia de residuos  y  de  las  operaciones  de  investigación  y  control previstas en la presente   Directiva,  dará  lugar  a  la  aplicación  de  las  correspondientes sanciones   penales   y/o   administrativas   por   parte   de  las  autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   comprobare   que   el   propietario  o  el  responsable  del  matadero contribuyen  a  disimular  la  utilización  ilegal  de sustancias prohibidas, el Estado   miembro   deberá   excluir   al  culpable  o  al  reincidente  de  toda posibilidad  de  recibir  y  solicitar ayudas comunitarias durante un período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Importaciones procedentes de países terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  La  admisión  o  el mantenimiento en las listas de países terceros previstas en   la   normativa   comunitaria   de   los  que  los  Estados  miembros  están autorizados  a  importar  animales  y productos de origen animal incluidos en el ámbito  de  aplicación  de  la  presente  Directiva  quedarán  subordinados a la presentación,  por  parte  del  país tercero interesado, de un plan en el que se precisarán  las  garantías  ofrecidas  por  dicho  país  tercero  en cuanto a la vigilancia  de  los  grupos  de  residuos  y sustancias contemplados en el Anexo I.  Dicho  plan  deberá  actualizarse  de  nuevo a instancias de la Comisión, en particular cuando lo requieran los controles contemplados en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  artículo  8  relativas  a  plazos  de  presentación  y actualización  de  los  planes  se  aplicarán a los planes que deberán presentar los países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  deberán  tener  un efecto al menos equivalente al que resulte de las   garantías   previstas   en   la  presente  Directiva,  y,  en  particular, responder  a  los  requisitos  del artículo 4 y precisar los elementos previstos en  el  artículo  7  de  la  presente  Directiva  y  cumplir  los requisitos del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 96/22/CE.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  33,  la Comisión aprobará   el  plan.  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán  admitirse garantías  alternativas  a  las  que  resulten  de  la aplicación de la presente</p>
    <p class="parrafo">Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  incumplimiento  de las condiciones establecidas en el apartado 1,  podrá  suspenderse  la  inclusión de un país tercero en las listas de países terceros   previstas   en   la   normativa   comunitaria   o   el  disfrute  del «prelisting»,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 33, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  respeto  de  los  requisitos y de las garantías ofrecidas por los planes presentados  por  los  países  terceros  interesados  será  comprobado cuando se realicen   los   controles  contemplados  en  el  artículo  5  de  la  Directiva 72/462/CEE y en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  anualmente  a  la Comisión acerca de los resultados   de   los  controles  de  residuos  realizados  en  los  animales  y productos  importados  procedentes  de  países  terceros, de conformidad con las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  controles  previstos  en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE demuestren  que  se  han  utilizado  productos  o sustancias no autorizados para el  tratamiento  de  los  animales de un lote determinado -lote con arreglo a la letra  e)  del  apartado  2  del  artículo  2  de  la Directiva 91/496/CEE- o la presencia  de  tales  productos  o sustancias en todo un lote o parte de un lote procedente   del   mismo   establecimiento,  la  autoridad  competente  adoptará respecto   de   los  animales  y  productos  que  hayan  sido  objeto  de  dicha utilización las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-   informará   a   la   Comisión   de  los  productos  utilizados  y  del  lote correspondiente;   esta   última  informará  sin  demora  a  todos  los  puestos fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  intensificarán los controles sobre todos los lotes de animales  o  de  productos  del  mismo  origen.  En  particular,  los diez lotes sucesivos  procedentes  del  mismo  origen deberán ser consignados -con depósito de   una   provisión  para  gastos  de  control-  en  el  puesto  de  inspección fronterizo  para  ser  sometidos  a un control de detección de residuos mediante la toma de una muestra representativa de dicho lote o de las partes de lote.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   estos   nuevos  controles  revelen  la  presencia  de  productos  o  de sustancias no autorizados o de residuos de estos productos o sustancias;</p>
    <p class="parrafo">i)   el  lote  o  la  parte  del  lote  en  cuestión  contemplados  deberán  ser reexpedidos  al  país  de  origen a cargo del expedidor o de su representante, y en  el  certificado  se  harán  constar  claramente  los motivos del rechazo del lote;  ii)  según  el  tipo  de  infracción  comprobada  y  el riesgo asociado a dicha  infracción,  se  dejará  al  expedidor  optar  entre  la reexpedición del lote  o  parte  del  lote  contemplados  en el párrafo primero, su destrucción o la  utilización  con  otros  fines autorizados por la normativa comunitaria, sin indemnización ni compensación;</p>
    <p class="parrafo">-  se  informará  a  la  Comisión  del  resultado  de los controles reforzados y ésta,  teniendo  en  cuenta  dichas  informaciones,  llevará  a  cabo  todas las investigaciones  necesarias  para  determinar  las  causas  y  el  origen de las infracciones comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  controles  previstos  en la Directiva 90/675/CEE revelen que se han  superado  los  límites  máximos  de  residuos, se recurrirá a los controles</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el segundo guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  países  terceros  que  hayan  celebrado  acuerdos  de equivalencia  con  la  Comunidad,  si la Comisión, previa investigación ante las autoridades  competentes  del  tercer  país  interesado, llegare a la conclusión de  que  estas  últimas  han  incumplido  sus obligaciones y las garantías dadas en  los  planes  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo 29, suspenderá, siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  32, el disfrute por dicho  país  de  esos  acuerdos  para  los  productos y animales de que se trate hasta  que  dicho  país  tercero  suministre la prueba de que se han solucionado los fallos. La suspensión se aplazará siguiendo el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  y  con  vistas al restablecimiento del beneficio de dichos acuerdos,  una  misión  comunitaria  a  la  que  se  asociarán  expertos  de los Estados  miembros  se  desplazará,  a expensas del país tercero interesado, para verificar in situ las medidas adoptadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, modificará antes del 1 de julio de 1997,  la  Directiva  85/73/CEE  con  vistas  a  prever el cobro de un canon que cubra  los  controles  llevados  a cabo en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   tanto  surta  efecto  dicha  Directiva,  los  Estados  miembros  estarán autorizados  a  cobrar  un  canon  nacional  para  cubrir  los  costes reales de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  deba  seguirse  el  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  llamará a pronunciarse sin demora al Comité Veterinario  Permanente,  creado  mediante  la Decisión 68/361/CEE denominado en lo  sucesivo  «el  Comité»,  bien  a  iniciativa  propia,  bien a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas. El Comité   emitirá   su   dictamen  sobre  dichas  medidas  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de sesenta y dos votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas y las aplicará inmediatamente cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  término  de  un  plazo  de  quince  días  a partir de la fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  deba  seguirse  el  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  presidente  llamará a pronunciarse sin demora al Comité</p>
    <p class="parrafo">Veterinario Permanente, bien a iniciativa propia, bien a petición de un</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  un  proyecto de medidas. El Comité   emitirá   su   dictamen  sobre  dichas  medidas  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de sesenta y dos votos.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las medidas y las aplicará inmediatamente cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  término  de  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la fecha en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo  éste no hubiere adoptado medidas, la Comisión   adoptará  las  medidas  propuestas  y  las  aplicará  inmediatamente, excepto  en  el  caso  de  que  el  Consejo  se  hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 6, el Consejo, por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión,  podrá modificar o completar los Anexos I, III, IV y V.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  dichos  Anexos  podrán  modificarse  en el plazo de tres años a partir  de  la  fecha  de  adopción  de  la presente Directiva, para evaluar los riesgos relativos a los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- potencialidad toxicológica de residuos en los productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">- presencia potencial de residuos en los productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá adoptar  medidas  transitorias  necesarias  para  el establecimiento del régimen previsto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  derogadas  las  Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE, y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE con efectos a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan igualmente derogados en esa fecha:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la Directiva 89/437/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  último  párrafo  del  punto 3.B del apartado II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e) el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 92/46/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  a  las directivas y decisiones derogadas en otros actos se entenderán   hechas   a  la  presente  Directiva  con  arreglo  a  la  tabla  de correspondencia que figura en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia..</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHETTI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">GRUPO A - Sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas</p>
    <p class="parrafo">1) Estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres</p>
    <p class="parrafo">2) Agentes antitiroidianos</p>
    <p class="parrafo">3) Esferoides</p>
    <p class="parrafo">4) Resorcylic Acid Lactones (incluido Zeranol)</p>
    <p class="parrafo">5) Beta-agonistas</p>
    <p class="parrafo">6)  Sustancias  incluidas  en  el  Anexo  IV del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990</p>
    <p class="parrafo">GRUPO B - Medicamentos veterinarios(1) y contaminantes</p>
    <p class="parrafo">1) Sustancias antibacterianas, incluidas las sulfamidas, quinolonas</p>
    <p class="parrafo">2) Otros medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">a) Antihelmínticos</p>
    <p class="parrafo">b) Anticoccidianos, incluidos los nitroimidazoles</p>
    <p class="parrafo">c) Carbamatos y piretroides</p>
    <p class="parrafo">d) Tranquilizantes</p>
    <p class="parrafo">e) Antiinflamatorios no esteroideos (AINS)</p>
    <p class="parrafo">f) Otras sustancias que ejerzan una actividad farmacológica</p>
    <p class="parrafo">3) Otras sustancias y contaminantes medioambientales</p>
    <p class="parrafo">a) Compuestos organoclorados, incluidos los PCB</p>
    <p class="parrafo">b) Compuestos organofosforados</p>
    <p class="parrafo">c) Elementos químicos</p>
    <p class="parrafo">d) Micotoxinas</p>
    <p class="parrafo">e) Colorantes</p>
    <p class="parrafo">f) Otros</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">GRUPO  DE  RESIDUOS  O  SUSTANCIAS  QUE  HABRAN  DE  DETECTARSE SEGUN EL TIPO DE ANIMALES,  SUS  PIENSOS  Y  AGUA  DE  BEBER Y POR TIPOS DE PRODUCTOS ANIMALES DE ORIGEN PRIMARIO</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Tipo de   |Animales    |Aves    |Animales    |Leche  |Huevos  |Carne de    |Miel  |</p>
    <p class="parrafo">|animales  | de las     | de     | de         |       |        | conejo y   |      |</p>
    <p class="parrafo">|Productos | especies   | corral | acuicultura|       |        | carne de   |      |</p>
    <p class="parrafo">|animales  | bovina,    |        |            |       |        |caza de     |      |</p>
    <p class="parrafo">|Grupos de | caprina,   |        |            |       |        |cría. Caza  |      |</p>
    <p class="parrafo">|sustancias| porcina y  |        |            |       |        |silvestre   |      |</p>
    <p class="parrafo">|          | equina     |        |            |       |        |(*)         |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|A1        |X           |X       |X           |       |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2         |X           |X       |            |       |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3         |X           |X       |X           |       |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|4         |X           |X       |            |       |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|5         |X           |X       |            |       |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|6         |X           |X       |X           |X      |X       |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |            |        |            |       |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|B1        |X           |X       |X           |X      |X       |X           |X     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2a        |X           |X       |X           |X      |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|b         |X           |X       |            |       |X       |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|c         |X           |X       |            |       |        |X           |X     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|d         |X           |        |            |       |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|e         |X           |X       |            |X      |        |X           |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|f         |            |        |            |       |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|3a        |X           |X       |X           |X      |X       |X           |X     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|b         |X           |        |            |X      |        |            |X     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|c         |X           |X       |X           |X      |        |X           |X     |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|d         |X           |X       |X           |X      |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|e         |            |        |X           |       |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|f         |            |        |            |       |        |            |      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(*) A la caza silvestre sólo le afectan los elementos químicos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ESTRATEGIA DE MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">1.  El  plan  de  supervisión de los residuos está encaminado a examinar y poner de  manifiesto  las  razones  de  los  riesgos  que  entraña  la  existencia  de residuos   en   los   productos   alimenticios   de   origen   animal   en   las explotaciones,  los  mataderos,  las  industrias  lecheras, los establecimientos de transformación de pescado y los centros de recogida y envasado de huevos.</p>
    <p class="parrafo">Las   muestras   oficiales  deberán  tomarse  tal  como  establece  el  capítulo correspondiente del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  el  lugar  en  el  que  se  tomen  las  muestras oficiales, el muestreo  deberá  efectuarse  de  forma  imprevista,  habrá  de ser inesperado y efectuado  en  momentos  no  fijos  y en días de la semana no especificados. Los Estados   miembros   deberán   tomar  todas  las  precauciones  necesarias  para cerciorarse  de  que  se  mantiene  constantemente  el  elemento sorpresa en los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere a las sustancias del grupo A, la supervisión deberá ir  encaminada  respectivamente  a  la  detección de la administración ilegal de sustancias  prohibidas  y  a  la  detección  de  la  administración  abusiva  de sustancias  autorizadas.  La  acción  de  tal  muestreo  deberá concentrarse con arreglo  a  las  disposiciones  previstas  en  el  capítulo  correspondiente del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  deberán  apuntar  a  un  objetivo  específico, teniendo en cuenta los  criterios  mínimos  siguientes:  sexo,  edad,  especie, sistema de engorde, toda  información  de  que  disponga  el Estado miembro y toda evidencia de mala utilización o de abuso de sustancias de dicho grupo.</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  sobre  los  criterios  para  fijar dicho objetivo se establecerán en la Decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se refiere a las sustancias del grupo B, la supervisión deberá ir  dirigida,  en  particular,  al  control de la conformidad de los residuos de medicamentos  veterinarios  con  los  límites máximos de residuos fijados en los Anexos  I  y  III  del  Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de los residuos de  plaguicidas  con  los  niveles  máximos  fijados  en  el  Anexo  III  de  la Directiva  86/363/CEE  y  al  control  de  la concentración de los contaminantes medioambientales.</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  los  Estados  miembros puedan justificar el muestreo aleatorio al presentar  su  plan  nacional  de  supervisión  de  los  residuos a la Comisión, todas  las  muestras  deberán  apuntar a objetivos específicos con arreglo a los criterios  establecidos  en  la  Decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">NIVELES Y FRECUENCIA DE MUESTREO</p>
    <p class="parrafo">El  fin  del  presente  Anexo  es  definir  el  número  mínimo  de  animales que deberán someterse a muestreo.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  muestras podrá analizarse con vistas a detectar la presencia de una o más sustancias.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos</p>
    <p class="parrafo">1. Bovinos</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  animales  que deberá controlarse cada año para todo tipo de  residuos  o  de  sustancias deberá ser al menos igual al 0,4% de los bovinos</p>
    <p class="parrafo">sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Grupo A: 0,25% dividido así:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mitad  de  las  muestras deberá tomarse en la explotación, sobre animales vivos.  Con  carácter  de  excepción,  el 25% de las muestras analizadas para la búsqueda  de  sustancias  del  grupo  A  5  podrá tomarse a partir de materiales apropiados (piensos, agua de beber, etc.);</p>
    <p class="parrafo">- la mitad de las muestras deberá tomarse en el matadero.</p>
    <p class="parrafo">Cada  subgrupo  del  grupo  A  deberá  someterse  a  verificación cada año en un mínimo  del  5%  del  número  total  de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  deberá  atribuirse  según  la  experiencia y las informaciones de que disponga el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Grupo B: 0,15%</p>
    <p class="parrafo">un 30% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 1,</p>
    <p class="parrafo">un 30% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 2,</p>
    <p class="parrafo">un 10% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 3.</p>
    <p class="parrafo">El resto deberá atribuirse según la situación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Porcinos</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  animales  que deberá controlarse cada año para todo tipo de  residuos  o  de  sustancias  deberá  ser  al  menos  igual  al  0,05% de los porcinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Grupo A: 0,02%</p>
    <p class="parrafo">Para  los  Estados  miembros  que  efectúen  su toma de muestras en el matadero, en  la  granja  deberán  efectuarse  análisis  complementarios  de agua potable, piensos, heces o cualquier otro parámetro adecuado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  número  mínimo  de establecimientos de cría de porcinos que deberá    controlarse    anualmente    deberá   representar   como   mínimo   un establecimiento de cría por 100 000 cerdos sacrificados el año precedente.</p>
    <p class="parrafo">Cada  subgrupo  del  grupo  A  deberá  someterse  a  verificación cada año en un mínimo  del  5%  del  número  total  de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  se  atribuirá  según  la  experiencia  y  las  informaciones  de  que disponga el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Grupo B: 0,03%</p>
    <p class="parrafo">Deberá  respetarse  la  misma  división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la situación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3. Corderos y cabras ~ -</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  que deberá controlarse para todo tipo de residuos o de sustancias  deberá  ser  al  menos  igual  al  0,05%  de  los  corderos y de las cabras   de   más  de  tres  meses  de  edad  sacrificados  el  año  precedente, repartido del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">Grupo A: 0,01%</p>
    <p class="parrafo">Cada  subgrupo  del  grupo  A  deberá  someterse  a  verificación cada año en un mínimo  del  5%  del  número  total  de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  se  atribuirá  según  la  experiencia  y  las  informaciones  de  que disponga el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Grupo B: 0,04%</p>
    <p class="parrafo">Deberá  respetarse  la  misma  división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la experiencia del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4. Equinos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el  número  de muestreos en función de los problemas que se hayan observado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Pollos de carne, gallinas de reforma, pavos, otras aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Una  muestra  comprende  uno  o  más  animales,  según  las  exigencias  de  los métodos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  categoría  de  aves de corral considerada (pollos de carne, gallinas de  reforma,  pavos  y  otras  aves  de  corral),  el  número mínimo de muestras anuales  deberá  ser  al  menos  igual  a  1  por 200 toneladas de la producción anual  (peso  muerto),  con  un  mínimo  de  cien  muestras  por  cada  grupo de sustancias  si  la  producción  anual  de  la  categoría  de aves considerada es superior a 5 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la división siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grupo A.- 50% de las muestras totales</p>
    <p class="parrafo">El  equivalente  de  una  quinta  parte  de dichas muestras deberá tomarse en la granja.</p>
    <p class="parrafo">Cada  subgrupo  del  grupo  A  deberá  someterse  a  verificación cada año en un mínimo  del  5%  del  número  total  de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  se  atribuirá  según  la  experiencia  y  las  informaciones  de  que disponga el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Grupo B:</p>
    <p class="parrafo">50% de las muestras totales,</p>
    <p class="parrafo">un 30% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 1,</p>
    <p class="parrafo">un 30% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 2,</p>
    <p class="parrafo">un 10% de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B 3.</p>
    <p class="parrafo">El resto deberá atribuirse según la situación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Productos de acuicultura</p>
    <p class="parrafo">1. Peces de piscifactoría</p>
    <p class="parrafo">Una  muestra  es  uno  o  varios peces, según la dimensión del pez considerado y según las exigencias del método analítico.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  respetar las siguientes frecuencias de muestreo mínimo,   dependiendo   de   la  producción  anual  de  peces  de  piscifactoría (expresada en toneladas).</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  muestras  recogidas cada año deberá ser al menos igual a 1  por  100  toneladas  de  la  producción  anual. Las sustancias buscadas y las muestras   seleccionadas   para  el  análisis  deberán  seleccionarse  según  la utilización prevista de dichas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la siguiente división:</p>
    <p class="parrafo">Grupo A:</p>
    <p class="parrafo">un tercio del total de las muestras:</p>
    <p class="parrafo">todas  las  muestras  deberán  tomarse en la piscifactoría, sobre peces en todas las   fases   de   la   cría(1),   incluidos   los  peces  preparados  para  ser comercializados para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Grupo B: dos tercios del total de las muestras:</p>
    <p class="parrafo">la toma de muestras deberá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  preferencia  en  la  piscifactoría,  sobre  peces  preparados  para  ser puestos- en el mercado para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  establecimiento  de  transformación  o  a  nivel  de la venta al por mayor,  sobre  peces  frescos,  a  condición  de  que,  en  caso  de  resultados positivos,  se  pueda  remontar  a  la  piscifactoría  de  origen  de  los peces («tracing back»).</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  las muestras tomadas en la piscifactoría deberán tomarse a partir de un mínimo del 10% de los puntos de producción registrados.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros productos de acuicultura</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  tengan  razones  para  creer  que  se  utilizan productos   veterinarios   o   productos   químicos   para  otros  productos  de acuicultura,  o  cuando  se  sospeche  que hay contaminación del medio ambiente, esas   especies   deberán   incluirse   en   el   plan   de  toma  de  muestras, proporcionalmente  a  su  producción,  como  muestras  adicionales a las tomadas para los peces de acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan   designados  como  laboratorios  de  referencia  para  la  detección  de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes: -</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  los  residuos  enumerados en los puntos 1, 2, 3 y 4 del grupo A, en la letra d) del punto 2 del grupo B y en la letra d) del grupo 3 del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiene (RIVM)</p>
    <p class="parrafo">A. van Leeuwenhoeklaan 9</p>
    <p class="parrafo">NL-3720 BA Bilthoven</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  residuos  contemplados en el punto 1 y en la letra e) del punto 3 del grupo B del Anexo I y los residuos de carbadox y olaquindox;</p>
    <p class="parrafo">Laboratoires des Médicaments vétérinaires (CNEVADO-LMV)</p>
    <p class="parrafo">La Haute Marche, Javene</p>
    <p class="parrafo">F-35135 Fougeres</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  los  residuos  enumerados  en  el  punto 5 del grupo A y en las letras a), b) y e) del punto 2 del grupo B del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">Bundesgesundheitsamt      f r     Gesundheitlichen     Verbraucherschutz     und Veterinarmedizin (BGW)</p>
    <p class="parrafo">Diedersdorfer Weg 1</p>
    <p class="parrafo">D-12277 Berlin</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  los  residuos  enumerados  en  la letra c) del punto 2 y en las letras a), b) y c) del punto 3 del grupo B del Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">Istituto superiore di sanita</p>
    <p class="parrafo">Viale Regina Elena 299</p>
    <p class="parrafo">I-00161 Roma</p>
    <p class="parrafo">Las  sustancias  de  los  grupos  A  6,  B, 2, f) y B, 3, f) se atribuirán a los laboratorios   comunitarios   de   referencia   designados   según   su   acción farmacológica.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  competencias  y  condiciones  de actividad de los laboratorios comunitarios de  referencia  para  la  detección  de  residuos  en  los  animales  vivos, sus</p>
    <p class="parrafo">excrementos  y  líquidos  biológicos  y  sus tejidos, en los productos animales, en  la  alimentación  de  los  animales  y  en  su  agua  de  beber,  serán  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  funciones  de  los  laboratorios  comunitarios  de referencia serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  fomentar  y  coordinar  la búsqueda de nuevos métodos de análisis e informar a  los  laboratorios  nacionales  de  referencia  de los progresos alcanzados en el ámbito de los métodos y de los materiales de análisis;</p>
    <p class="parrafo">b)  ayudar  a  los  laboratorios  nacionales  de  referencia para los residuos a que  pongan  en  práctica  un  sistema  apropiado de seguro de calidad basado en los   principios   de   prácticas  correctas  de  laboratorio  (GLP)  y  en  los criterios EN 45.000;</p>
    <p class="parrafo">c)  aprobar  los  métodos  validados como métodos de referencia para integrarlos en una colección de métodos;</p>
    <p class="parrafo">d)   suministrar  a  los  laboratorios  nacionales  de  referencia  los  métodos analíticos  de  rutina  reconocidos  durante el procedimiento de fijación de los límites máximos de residuos;</p>
    <p class="parrafo">e)  suministrar  a  los  laboratorios  nacionales  de  referencia  los  detalles sobre   los   métodos   analíticos   y   los  ensayos  comparativos  que  deban- efectuarse y comunicar los resultados de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">f)  suministrar  a  los  laboratorios  nacionales  que  lo soliciten un dictamen técnico  sobre  el  análisis  de  las  sustancias  para  las  cuales  hayan sido designados como laboratorios comunitarios de referencia;</p>
    <p class="parrafo">g)   organizar   ensayos   comparativos  para  los  laboratorios  nacionales  de referencia,  debiéndose  determinar  la  frecuencia de dichos ensayos de acuerdo con  la  Comisión.  Con  el  fin  de  efectuar  dichos ensayos, los laboratorios comunitarios  de  referencia  deberán  distribuir  muestras  blancas  y muestras que contengan cantidades conocidas del residuo que se haya de analizar;</p>
    <p class="parrafo">h)   identificar  y  cuantificar  los  residuos  cuando  los  resultados  de  un análisis no sean aceptados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">i)  organizar  cursos  de  formación  y  perfeccionamiento  para los expertos de los laboratorios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">j)  proporcionar  asistencia  técnica  y  científica  a la Comisión, incluido el programa de normas, medidas y ensayos;</p>
    <p class="parrafo">k) elaborar y enviar a la Comisión un informe anual sobre sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">l)  colaborar,  en  el  ámbito  de los métodos y materiales de análisis, con los laboratorios  nacionales  de  referencia  designados  por los países terceros en el  marco  de  los  planes  de supervisión que se presenten conforme al artículo 1 1 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  llevar  a  cabo  las  tareas  enumeradas en el apartado 1, cada laboratorio   comunitario   de   referencia  deberá  satisfacer  las  siguientes condiciones mínimas:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  designado  como laboratorio nacional de referencia en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  de  personal  cualificado  con  conocimientos  suficientes  de las técnicas  aplicadas  al  análisis  de  los  residuos  para  los  que  haya  sido designado como laboratorio comunitario de referencia;</p>
    <p class="parrafo">c)  disponer  del  equipo  y  de  las  sustancias  necesarios  para efectuar los</p>
    <p class="parrafo">análisis de los que haya sido encargado;</p>
    <p class="parrafo">d) disponer de una infraestructura administrativa adecuada;</p>
    <p class="parrafo">e)  disponer  de  capacidad  informática  suficiente  para realizar los trabajos estadísticos   derivados   del   tratamiento   de  los  resultados  y  estar  en condiciones  de  comunicar  rápidamente  estos datos y otras informaciones a los laboratorios nacionales de referencia y a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">f)  hacer  que  su  personal  respete  el  carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">g)    poseer    conocimientos    suficientes   de   las   normas   y   prácticas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">h)   disponer   de  una  lista  actualizada  de  los  materiales  de  referencia certificados  y  de  los  materiales  de  referencia  en poder de la Institución para  los  Materiales  de  Referencia  y para las Medidas, así como de una lista actualizada de los fabricantes y vendedores de tales materiales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Tabla de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Presente Directiva   |Directiva 85/358/CEE y 86/469/CEE y|</p>
    <p class="parrafo">|                     |Decisiones 89/1 87/CEE y 91/664/CEE|</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 1           |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 2           |Artículo 2            |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 3           |Artículo 1            |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 2            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 4           |Artículo 3            |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 5           |Artículo 4.1, primer  |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | y segundo guiones    |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 6           |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 7           |Artículo 4.1 salvo    |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | los guiones 1 y 2    |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 8           |Artículo 4.2 a 4.5    |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 12           |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 9            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 9           |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 10          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 11          |Artículo 1            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 12          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 13          |Artículo 3            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14.1        |Artículo 10           |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 14.2        |Artículo 8.1 b)       |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 8.2          |84/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Decisión 91/664/CEE   |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Decisión 89/187/CEE   |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15.1        |Artículo 8.3          |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 5.2          |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15.2        |Artículo 8.3          |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 5.3          |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 15.3        |Artículo 9            |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 16          |Artículo 9.1 y        |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | artículo 9.2         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 6.1 y        |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | artículo 6.2         |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 17          |Artículo 9.3 a)       |6/469/CEE   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 6.3 a)       |5/358/CEE   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 18          |Artículo 9.3 c) y d)  |6/469/CEE   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 19          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 20.1        |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 20.2        |Artículo 11           |6/469/CEE   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 21          |Artículo 5            |6/469/CEE   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 22          |Artículo 7            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 23          |Artículo 9.3 b)c)d)y  |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | 9.4, 9.5             |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 6.3 b)c)d)y  |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">|                     | 6.4                  |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 24          |Artículo 4            |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 25          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 26          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 27          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 28          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 29          |Artículo 7            |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 13           |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 30          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 31          |Artículo 12           |85/3S8/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 32          |Artículo 14           |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 11           |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 33          |Artículo 15           |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                     |Artículo 10           |85/358/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 34          |Artículo 13           |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 35          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 36          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 37          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 38          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Artículo 39          |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo I              |Anexo I               |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo II             |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo III            |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo IV             |Anexo II              |86/469/CEE  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo V, capítulo 1  |Decisión 91/664/CEE   |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo V, capítulo 2  |Decisión 89/187/CEE   |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Anexo VI             |-                     |            |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
