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    <identificador>DOUE-L-1996-80796</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960510</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>340/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1996, que modifica el Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo 1 del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE Y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>129</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/129/L00035-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
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          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/118/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre de 1992, por la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  sanitarias aplicables  a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la  Comunidad de productos  no  sometidos,  con  respecto  a  estas condiciones, a las normativas comunitarias  específicas  a  que  se  refiere  el  capítulo 1 del Anexo A de la Directiva  89/662/CEE  y,  por  lo  que  se  refiere  a  los  patógenos,  de  la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/103/CE  de  la  Comisión  (2)  y,  en  particular,  el  párrafo segundo de su artículo 15 y el capítulo 2 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  las  condiciones  específicas  de sanidad pública  aplicables  a  los  caracoles  y  a  las  ancas de rana para evitar que estos productos supongan un peligro para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   requisitos  sanitarios  establecidos  en  la Directiva  91/493/CEE  del  Consejo,  de  22  de  julio  de  1991, por la que se fijan  las  normas  sanitarias  aplicables  a  la producción y a la puesta en el mercado  de  los  productos  pesqueros,  son  adecuadas  a  los  intercambios de caracoles y de ancas de rana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  la  Decisión 94/356/CE de la Comisión, de 20 de  mayo  de  1994,  por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la  Directiva  91/493/CEE  del  Consejo  en  lo  relativo  a  los  autocontroles sanitarios  de  los  productos  pesqueros,  son adecuadas para los autocontroles efectuados  por  los  establecimientos  de producción de caracoles y de ancas de</p>
    <p class="parrafo">rana a que se refiere el punto 2 del artículo 4 de la Directiva 92/118/ CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  caracoles  cocinados deben considerarse platos cocinados y  estar  sujetos  a  las  disposiciones pertinentes del capítulo IX del Anexo B de  la  Directiva  77/99/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a   problemas   sanitarios  en  materia  de  producción  y  comercialización  de productos  cárnicos  y  de  otros  determinados productos de origen animal, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/68/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aplicarse  condiciones  equivalentes a los caracoles y a   las  ancas  de  rana  importados  de  terceros  países;  que,  en  concreto, conviene  fijar  los  modelos  de  certificados sanitarios previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  tercer  guión  del  capítulo  2 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE, se suprimirán las palabras «de ancas de rana y de caracoles».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  de  la  Directiva  92/118/CEE  se  añadirá  el capítulo 3 que figura en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">I.   Condiciones   sanitarias   específicas  aplicables  al  comercio  y  a  las importaciones de caracoles destinados al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">A.  Sin  perjuicio  de  la  normativa  comunitaria,  nacional e internacional de protección  de  la  fauna  salvaje,  los  caracoles  a  que  hace  referencia el presente  capítulo  son  los  gasterópodos  terrestres  de  las  especies  helix Pomatia   Linne,   Helix   Aspersa   Muller,   Helix   lucorum  y  las  especies pertenecientes a la familia de los acatínidos.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  intercambios  comerciales de caracoles  sin  concha,  cocinados  o  en  conserva destinados al consumo humano se circunscriban a aquellos que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) Deben proceder de un establecimiento que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  ajuste  a  las  condiciones  establecidas en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  sido  autorizado  por  la  autoridad  competente  tras  comprobarse que cumple  los  requisitos  fijados  en  los  capítulos  III  y  IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  esté  sujeto  a  inspecciones  de  las condiciones de producción por parte de la   autoridad   competente   y   a   un   control   sanitario  conforme  a  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  los  puntos  3  y  5 del apartado I y de los puntos 3 y 4 del apartado II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   ejerza   un   autocontrol  conforme  a  las  disposiciones  de  la  Decisión 94/356/CE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2)  Deberán  estar  sometidos  a  una  evaluación  organoléptica  efectuada  por muestreo.  Si  la  evaluación  organoléptica  muestra  que  los caracoles no son aptos   para  el  consumo  humano,  deberán  adoptarse  medidas  para  que  sean retirados  del  mercado  y  desnaturalizados  de  tal  manera  que no puedan ser reempleados para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3) Preparación de la carne de caracoles sin concha</p>
    <p class="parrafo">a)  los  establecimientos  deben  reservar,  en  función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento de cajas y envases,</p>
    <p class="parrafo">-   recepción   y   almacenamiento   de   caracoles  vivos,  lavado,  escaldado, desconchado y preparación,</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento y, en su caso, limpieza y tratamiento de conchas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  tratamiento  térmico de la carne, envasado o acondicionamiento de la carne,</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento de productos acabados en cámaras frigoríficas;</p>
    <p class="parrafo">b)  deben  examinarse  los  caracoles  antes  de  escaldarlos;  los  muertos  no podrán destinarse al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  vez  quitada  la  concha,  en  la  fase  de  preparación se retirará el hepatopáncreas, que no podrá destinarse al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">4) Conservas</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  debe  cumplir  los  requisitos  pertinentes establecidos en el  punto  4  del  apartado  IV  del  capítulo  IV  del  Anexo  de  la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5) Caracoles preparados</p>
    <p class="parrafo">a)  los  establecimientos  deben  reservar,  en  función de la importancia de la actividad, locales o lugares específicos de:</p>
    <p class="parrafo">-   almacenamiento   de   la   carne   de   caracoles   sin  concha  en  cámaras frigoríficas,</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento de las conchas limpias,</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento de los productos de panificación,</p>
    <p class="parrafo">- preparación del relleno,</p>
    <p class="parrafo">- cocción y refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">-  incorporación  de  la  carne y el relleno en la concha y acondicionamiento en una sala de temperatura controlada, congelación (en su caso),</p>
    <p class="parrafo">-   almacenamiento   de   productos   acabados   en  cámaras  frigoríficas;  los productos   deben   cumplir   los  requisitos  pertinentes  establecidos  en  el capítulo IX del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  carne  de  caracoles  incorporada debe ajustarse, antes de la cocción, a los requisitos fijados para la carne de caracoles blanqueados.</p>
    <p class="parrafo">6) Controles microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento del artículo 18 de la presente Directiva, en caso  necesario  podrán  establecerse  criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">7)   Los   caracoles   deben   acondicionarse,   empaquetarse,   almacenarse   y</p>
    <p class="parrafo">transportarse  respetando  las  condiciones  higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII del Anexo de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8)  Los  paquetes  y  envases  deben llevar una marca de identificación de forma oval  con  las  siguientes  indicaciones:  el  nombre  o  las  siglas  del  país expedidor  en  mayúsculas  de  imprenta,  es  decir: AT, B, DK, D, EL, E, F, FI, IRL,  I,  L,  NL,  P,  SE,  UK,  seguidas  del  número de registro sanitario del establecimiento y</p>
    <p class="parrafo">- de una de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.</p>
    <p class="parrafo">C. Importaciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  los  paquetes  y  envases  de  caracoles  sin  concha,  cocinados  o  en conserva  se  deberán  indicar  en  caracteres  indelebles el nombre o el código ISO  del  país  de  origen  y  el  número de autorización del establecimiento de producción;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  modelo  de  certificado sanitario previsto en la letra c) del apartado 2 del  artículo  10  de  la  presente  Directiva, que deberá acompañar a todos los envíos  de  caracoles  sin  concha,  cocinados  o  en  conserva  procedentes  de terceros países, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  CERTIFICADO  SANITARIO  DE  CARACOLES  SIN  CONCHA,  COCINADOS  O EN CONSERVA ORIGINARIOS DE TERCEROS PAISES Y DESTINADOS A LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Nota  al  importador:  este  certificado  está  destinado  solamente  al control veterinario   y   debe  acompañar  el  envío  hasta  su  llegada  al  puesto  de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">N° de referencia:</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los caracoles</p>
    <p class="parrafo">Descripción  del  producto:  especies  (nombres  científicos): estado (1) y tipo de tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">Número de código (en su caso):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y transporte necesaria:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los caracoles</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s)    y    número(s)    de    autorización    oficial    del   (de   los) establecimiento(s)   autorizado(s)   por   la   autoridad   competente  para  la exportación a la CE:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los productos</p>
    <p class="parrafo">Los  caracoles  se  expiden  de:  (lugar  de  expedición)  a  (país  y  lugar de destino) por el medio de transporte siguiente(2):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El    inspector   oficial   abajo   firmante   certifica   que   los   caracoles anteriormente descritos:</p>
    <p class="parrafo">1)  han  sido  manipulados  y,  en  su caso, sin concha, cocinados, conservados, congelados,  envasados  y  almacenados  de  manera  higiénica  con arreglo a los requisitos  establecidos  en  la  parte  I  del  capítulo  3  del Anexo II de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  han  formado  parte  de  un  programa de autocontrol diseñado y aplicado por el  responsable  del  establecimiento  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la Decisión 94/356/CE;</p>
    <p class="parrafo">3)  han  sido  sometidos  a  una  inspección sanitaria oficial con arreglo a las disposiciones   pertinentes   del   capítulo   V   del  Anexo  de  la  Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  inspector  oficial  abajo  firmante  declara conocer las disposiciones de la parte  I  del  capítulo  3  del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo, las  de  los  capítulos  III,  IV,  V,  VI  y  VIII  del  Anexo  de la Directiva 91/493/CEE,  las  de  la  Decisión  94/356/CE  y las del capítulo IX del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma del inspector oficial</p>
    <p class="parrafo">II.   Condiciones   sanitarias  específicas  aplicables  al  comercio  y  a  las importaciones de ancas de rana destinadas al consumo humano</p>
    <p class="parrafo">A.  Sin  perjuicio  de  la  normativa  comunitaria,  nacional e internacional de protección  de  la  fauna  salvaje,  las  ancas de rana a que hace referencia el presente   capítulo   son   las   partes   posteriores   del  cuerpo  seccionado transversalmente   por   detrás   de  los  miembros  anteriores,  evisceradas  y despellejadas,  procedentes  de  las  especies Rana sp. (familia de los ránidos) y presentadas frescas, congeladas o transformadas.</p>
    <p class="parrafo">B.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  intercambios  comerciales de ancas  de  rana  con  destino  al consumo humano se circunscriban a aquellas que cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)   Las  ranas  deben  sacrificarse,  sangrarse,  prepararse  y,  en  su  caso, refrigerarse,    congelarse,   transformarse,   envasarse   y   almacenarse   en establecimientos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  ajusten  a  las  condiciones  del  apartado  2  del artículo 4 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  autorizados  por  la  autoridad  competente tras comprobarse que cumplen  los  requisitos  fijados  en  los  capítulos  III  y IV del Anexo de la Directiva 91/493/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  estén  sujetos  a  inspecciones de las condiciones de producción por parte de la   autoridad   competente   y   a   un   control   sanitario  conforme  a  las disposiciones  de  los  puntos  3  y  5  del apartado I y de los puntos 1, 3 y 4 del apartado II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   ejerzan   un  autocontrol  conforme  a  las  disposiciones  de  la  Decisión 94/356/CE.</p>
    <p class="parrafo">2)   Las  ancas  de  rana  deberán  someterse  a  una  evaluación  organoléptica efectuada  por  muestreo.  Si  la evaluación organoléptica muestra que las ancas de  rana  no  son  aptas  para el consumo humano, deberán adoptarse medidas para que  sean  retiradas  del  mercado  y  desnaturalizadas  de  tal  manera  que no puedan ser reempleadas para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">3)  Por  otra  parte,  debe  existir  un  local  especial para almacenar, lavar, sacrificar  y  sangrar  las  ranas  vivas.  La  muerte  de  las ranas sólo podrá tener   lugar  por  sacrificio  en  un  establecimiento  autorizado.  Las  ranas</p>
    <p class="parrafo">muertas  antes  del  sacrificio  no  deben prepararse para el consumo humano. El local  debe  ajustarse  a  los  requisitos  del  punto  2  del  apartado  I  del capítulo   III   del   Anexo   de  la  Directiva  91/493/CEE  y  estar  separado físicamente de la sala de preparación.</p>
    <p class="parrafo">4)   Inmediatamente  después  de  haber  preparado  las  ancas  de  rana,  deben lavarse   abundantemente   con   agua   potable   corriente   y,   al   momento, refrigerarse   a   la   temperatura   del   hielo   fundido,  congelarse  a  una temperatura de -18°C como mínimo o transformarse.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  caso  de  que  las  ancas de rana se transformen, la transformación debe efectuarse   con  arreglo  a  las  normas  del  capítulo  IV  del  Anexo  de  la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6) Controles microbiológicos</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento del artículo 18 de la presente Directiva, en caso  necesario  podrán  establecerse  criterios biológicos, incluidos planes de muestreo y métodos de análisis, para la protección de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">7)   Las   ancas   de   rana  deben  acondicionarse,  envasarse,  almacenarse  y transportarse  respetando  las  condiciones  higiénicas pertinentes establecidas en los capítulos VI y VIII de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8)  Los  paquetes  y  envases  de  ancas  de  rana  deben  llevar  una  marca de identificación  de  forma  oval  con  las  siguientes  indicaciones: el nombre o las  siglas  del  país  expedidor  en  mayúsculas  de imprenta, es decir: AT, B, DK,  D,  EL,  E,  F,  FI,  IRL,  I,  L,  NL,  P,  SE, UK, seguidas del número de registro  sanitario  del  establecimiento  y  de  una  de las siglas siguientes: CE, EC, EF, EG, EK, EY.</p>
    <p class="parrafo">C. Importaciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  los  paquetes  y  envases  de  ancas  de  rana  se  deberán  indicar  en caracteres  indelebles  el  nombre  o  el  código  ISO  del  país de origen y el número de autorización del establecimiento de producción;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  modelo  de  certificado sanitario previsto en la letra c) del apartado 2 del  artículo  10  de  la  presente  Directiva, que deberá acompañar a todos los envíos de ancas de rana procedentes de terceros países, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  CERTIFICADO  SANITARIO  DE  ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O TRANSFORMADAS  ORIGINARIAS  DE  TERCEROS  PAISES  Y  DESTINADAS  A  LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Nota  al  importador:  este  certificado  está  destinado  solamente  al control veterinario   y   debe  acompañar  el  envío  hasta  su  llegada  al  puesto  de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">N° de referencia:</p>
    <p class="parrafo">País exportador:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las ancas de rana</p>
    <p class="parrafo">Descripción  del  producto:  especies  (nombres  científicos):  estado y tipo de tratamiento:</p>
    <p class="parrafo">Número de código (en su caso):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">Temperatura de almacenamiento y transporte necesaria:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las ancas de rana</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s)    y    número(s)    de    autorización    oficial    del   (de   los) establecimiento(s)   autorizado(s)   por   la   autoridad   competente  para  la exportación a la CE:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los productos</p>
    <p class="parrafo">Las  ancas  de  rana  se  expiden  de:  (lugar de expedición) a (país y lugar de destino) por el medio de transporte siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El   inspector   oficial   abajo  firmante  certifica  que  las  ancas  de  rana anteriormente descritas:</p>
    <p class="parrafo">1)  proceden  de  ranas  sacrificadas,  sangradas,  preparadas  y,  en  su caso, refrigeradas,  congeladas  o  transformadas,  envasadas  y almacenadas de manera higiénica  con  arreglo  a  los  requisitos  establecidos  en  la  parte  II del capítulo 3 del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)  han  formado  parte  de  un  programa de autocontrol diseñado y aplicado por el  responsable  del  establecimiento  de  conformidad  con  lo  dispuesto en la Decisión 94/356/CE;</p>
    <p class="parrafo">3)  han  sido  sometidas  a  una  inspección sanitaria oficial con arreglo a las disposiciones   pertinentes   del   capítulo   V   del  Anexo  de  la  Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  inspector  oficial  abajo  firmante  declara conocer las disposiciones de la parte  II  del  capitulo  3  del Anexo II de la Directiva 92/118/CEE, las de los capítulos  III,  IV,  V,  VI  y  VII  de  la  Directiva  91/493/CEE  y las de la Decisión 94/356/CE.</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">Sello oficial</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos (en mayúsculas) y firma del inspector oficial</p>
  </texto>
</documento>
