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<documento fecha_actualizacion="20241021184610">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1029/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1029/96 de la Comisión, de 7 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960608</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1342/2003, de 28 de julio DOUE-L-2003-81148.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80555" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 10 y 13 del Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81047" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  Común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, el apartado 11 de su artículo 13 y el apartado 1 de su artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 3072/95 (4), y, en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo  10,  el  apartado  16  de su artículo 14 y el apartado 11 de su artículo 17;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº  1162/95  de  la  Comisión (5), cuya</p>
    <p class="parrafo">última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  285196  (6), establece   disposiciones   especiales   de   aplicación   del  régimen  de  los certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz;  que  el  dispositivo  previsto  en el apartado 2 bis del artículo 7 limita  a  treinta  días  la  validez  de los certificados, en caso de que no se fije  ninguna  restitución;  que  es  necesario  precisar  que  este dispositivo solamente  se  aplica  en  caso  de  que  no  existan  ni restitución ni tasa de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  de  reflexión  establecido  en  el  apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1162/95 debe aplicarse igualmente cuando se fije una tasa de exportación; que, por lo tanto, conviene precisarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  garantía  de 5 ecus por tonelada, contemplada en la letra a)   del   artículo   10   del   Reglamento   (CE)  n°  1162/95  debe  aplicarse exclusivamente  a  los  certificados  de  exportación sin restitución y sin tasa de exportación; que, por lo tanto, conviene precisarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  consecuentemente  el  Reglamento (CE) n° 1162/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 1162/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2   bis.   En   caso  de  que  no  se  fije  ninguna  restitución  ni  tasa  de exportación,  los  certificados  de  exportación para los productos contemplados en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  y en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1418/76  serán  válidos  treinta días a partir del día de su  expedición,  en  el  sentido  del  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Cuando  se  haga  referencia  explícita  al presente apartado en el momento de   fijar   una  restitución  o  una  tasa  de  exportación  de  los  productos mencionados  en  las  letras  a),  b)  y  c)  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  y  de los productos a que se refiere la letra a) del  apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76, la solicitud de   certificado  de  exportación  deberá  ir  acompañada  de  la  copia  de  un contrato.  Este  contrato  deberá  proceder  de un organismo oficial del país de destino  o  de  una  empresa  que  tenga  su sede de explotación en dicho país e indicar  una  cantidad  y  un  período de entrega dentro del plazo de validez de este  certificado.  Dicho  contrato  no  podrá  haber dado lugar anteriormente a la   expedición   de   certificados   de  exportación  al  amparo  del  presente artículo.  El  Estado  miembro  de  que  se  trate comprobará si la solicitud de certificado  se  ajusta  a  las condiciones del presente apartado y el día de su presentación  comunicará  a  la  Comisión  la  cantidad  correspondiente  a  las solicitudes  admisibles.  Los  certificados  correspondientes  no  se  expedirán efectivamente  hasta  el  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquel en que se haya presentado   la   solicitud,   siempre   que   la   Comisión  no  haya  adoptado</p>
    <p class="parrafo">previamente medidas especiales.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  certificado de exportación a que se refiere el párrafo primero  sobrepasaren  las  cantidades  que pueden destinarse a la exportación y que  se  indican  en  el  Reglamento  que  fije  la  restitución  o  la  tasa de exportación  de  que  se  trate,  la  Comisión  podrá  fijar, en el plazo de dos días  hábiles  siguientes  a  la  presentación  de  la  solicitud, un porcentaje único   de   reducción  de  las  cantidades.  La  solicitud  de  expedición  del certificado  podrá  retirarse  en  el  plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha de publicación del porcentaje de reducción.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  comprador  importador no ejecute el contrato, el operador podrá  exportar  a  otro  país  de destino, pero únicamente con la restitución o la   tasa   de   exportación   vigente  el  día  de  la  solicitud  inicial  del certificado  para  exportación  a  "otros  terceros  países".  Si  no  existiere ninguna  restitución  ni  tasa  de  exportación a "otros terceros países" el día de  la  solicitud  inicial  del  certificado,  podrá  adoptarse  una solución ad hoc,   con   arreglo   al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) n° 1766/92.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 10, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  1  ecu  por  tonelada, si se trata de certificados de importación a los que no   se  apliquen  las  disposiciones  del  cuarto  guión  del  apartado  4  del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n° 1766/92, o para los productos regulados por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76, y de 5 ecus por tonelada si se trata de certificados  de  exportación  para  un producto con respecto al cual, el día de la  solicitud,  no  se  haya fijado ninguna restitución ni tasa de exportación o con   respecto   al   cual   no  se  haya  fijado  por  adelantado  la  tasa  de exportación;».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">1)  el  último  guión  del  inciso  ii)  de  la  letra  a)  del  apartado  1  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  cantidad  por  cada código desglosada por destino en caso de que el tipo de  la  restitución  o  de  la  tasa de exportación sea diferente en función del destino.»;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  inciso  ii)  de  la  letra  b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ii)  las  cantidades  para  las  que  se hubieren expedido certificados y no se hubieren  utilizado,  así  como  el  importe  de  la restitución o de la tasa de importación por código,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
