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<documento fecha_actualizacion="20241021184625">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1075/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1075/96 del Consejo, de 10 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 1626/94 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/142/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960622</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070129</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="7191" orden="">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre DOUE-L-2006-82800.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80987" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis y el Anexo V al Reglamento 1626/94, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Consejo  General  de  Pesca  del  Mediterráneo  (CGPM), durante  su  vigésima  primera  sesión  ordinaria celebrada en Alicante (España) del  22  al  26  de  mayo de 1995, adoptó una Recomendación sobre la gestión del atún   rojo   en   el   Mediterráneo;   que   esta  Recomendación  introdujo  la prohibición  de  pescar  la  citada especie, para determinados barcos pesqueros, durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de junio y el 31 de julio de cada año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  apartados  2,  3  y 4 del artículo V del Acuerdo por  el  que  se  establece  el  CGPM,  los  miembros  de  dicha organización se comprometen  a  aplicar  todas  las  Recomendaciones  adoptadas  por el CGPM una vez finalizado el período previsto para la presentación de objeciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  es conveniente modificar el Reglamento (CE) n°  1626/94  (4)  para  introducir  las  disposiciones  establecidas  por  dicha Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1626/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  prohibe  la  práctica  de  la  pesca  de  atún  rojo  con  palangre  de superficie  con  barcos  de  más  de  24  metros  durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente artículo, la eslora aplicable será la definida por la CICAA y que figura en el Anexo V.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Definición de la eslora de los barcos según la CICAA:</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  barco  pesquero  construido  después  del 18 de julio de 1982, el 96  por  ciento  de  la  longitud  total  en  una  línea  de flotación al 85 por ciento  del  puntal  mínimo  medido  desde  la parte superior de la quilla, o la longitud  desde  la  roda  de  proa  hasta  el  eje  del timón en dicha línea de flotación,  si  ésta  fuese  mayor.  En  barcos  diseñados  con  un rastrillo de quilla,  la  línea  de  flotación  sobre  la  que  se  medirá esta longitud será paralela a la línea de flotación establecida.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  barco  pesquero  construido  antes  del  18  de julio de 1982, la eslora  registrada  tal  como  figura  en  el  registro nacional, o en cualquier otro registro de barcos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
