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    <identificador>DOUE-L-1996-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>367/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de junio de 1996, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>145</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/145/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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      <materia codigo="6177" orden="9">Albania</materia>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="3433" orden="">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5742" orden="8">Productos industriales</materia>
      <materia codigo="6284" orden="10">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80636" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82049" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2007/736, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81037" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Decisión 98/373, de 2 de junio</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/67S/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 95/52/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  confirmado la existencia de un brote de fiebre aftosa en Albania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  la  fiebre  aftosa  en Albania supone una grave  amenaza  para  las  cabañas  de  los Estados miembros, debido al comercio de determinados productos de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados  países  europeos  (3), cuya última   modificación   la   constituye   la   Decisión  95/295/CE,  prohíbe  la importación   de  animales  vivos,  de  carne  fresca  y  de  algunos  productos cárnicos  de  especies  vulnerables  de  determinados  países  entre  los que se encuentra Albania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión 96/340/CE   de   la   Comisión,   establece  las  condiciones  aplicables  a  la importación  de  tripas  de  animales,  pieles  y  cueros,  huesos  y  productos</p>
    <p class="parrafo">óseos,  cuernos  y  productos  córneos,  pezuñas  y productos a base de pezuñas, trofeos  de  caza  y  lana  y pelo no elaborados; que esos productos sólo pueden importarse  si  se  someten  a  un tratamiento de modo que se destruya el virus; que,  no  obstante,  algunos  otros  productos  pueden  importarse  aún; que ese material supone cierto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  95/340/CE  de  la  Comisión(7),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/325/CE,  establece  la  lista  de terceros  países  desde  los  que  los Estados miembros autorizan la importación de  leche  cruda,  leche  tratada  térmicamente y productos lácteos; que Albania está  incluida  en  esa  lista; que los productos lácteos sólo pueden importarse si se someten a un tratamiento de modo que se destruya el virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  prohibir  la  importación de determinados  productos  de  origen  animal  de  Albania, a menos que hayan sido sometidos a tratamientos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  lo  establecido en la Decisión 93/242/ CEE, los Estados miembros no  autorizarán  la  importación  de  los  siguientes  productos de las especies bovina,   ovina,   caprina  y  porcina  ni  de  otras  especies  de  biungulados originarios del territorio de Albania:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sangre  y  los  productos  sanguíneos  mencionados  en  el capitulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  materias  primas  para  la  elaboración  de alimentos para animales y de productos  farmacéuticos  o  industriales  mencionados  en  el  capítulo  10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  el  abono  de  origen  animal  a que se refiere el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prohibición  establecida  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 no se aplicará  a  los  productos  sanguíneos  que hayan sido sometidos al tratamiento previsto  en  la  letra  b)  del  punto  3  del  capítulo  7  del  Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se cerciorarán de que los certificados que acompañen a   los  productos  sanguíneos  enviados  desde  Albania  lleven  la  indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«productos  sanguíneos  que  cumplen  los requisitos establecidos en la Decisión 96/367/CE  de  la  Comisión  relativa  a  medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  aplicables a los intercambios comerciales  a  fin  de  que  se  ajusten  a  la  presente  Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
