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    <identificador>DOUE-L-1996-80926</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1127/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1127/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1423/95 por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960625</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/150/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960628</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1101/95,  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  y  los derechos  adicionales  por  la  importación  de  azúcar en bruto destinado a ser refinado  se  establecen  en  relación  con  los azúcares con un rendimiento del 92%,  correspondiente  a  la  calidad  tipo  definida por la Comunidad; que está previsto   que   cuando   el   rendimiento   de  estos  azúcares  se  aleje  del establecido  para  la  calidad  tipo es preciso efectuar un ajuste; que conviene no   obstante,   por   motivos  de  claridad,  precisar  que  las  disposiciones pertinentes  del  Reglamento  (CE)  n°  1423/95  de  la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2528/95,  sólo se aplican al mencionado azúcar en bruto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento (CE) n° 1423/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Si  el  rendimiento  del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  431/68,  se alejare del rendimiento fijado   para   la  calidad  tipo,  el  derecho  del  arancel  aduanero  de  los productos  de  los  códigos  NC  1701 11 10 y 1701 12 10, y el derecho adicional de  los  productos  de  los códigos NC 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12  90  que  deben  percibirse  por  cada  100  kilogramos  de  dicho  azúcar se calculará  multiplicando  el  derecho  correspondiente  fijado para el azúcar en bruto  de  la  calidad  tipo  por  un  coeficiente  corrector  que  se  obtendrá dividiendo  el  porcentaje  de  rendimiento  del  azúcar  en bruto importado por 92.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER -</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
