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    <identificador>DOUE-L-1996-81094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de animales y productos de origen animal de la antigua República Yugoslava de Macedonia Debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/167/L00058-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="4">Macedonia</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80636" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80098" orden="5020">
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          <texto>Decisión 95/340, de 20 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82049" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2007/736, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81037" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Decisión 98/373, de 2 de junio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">95/52/CE, y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  detectado  focos  de  fiebre  aftosa  en  la Antigua República  Yugoslava  de  Macedonia  (ARYM);  que,  según  los  resultados de la inspección  comunitaria  llevada  a  cabo  sobre  el terreno, las autoridades de la  ARYM  no  son  capaces  de  aplicar los controles necesarios para impedir la propagación de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  la  ARYM  plantea  un grave riesgo para la cabaña  de  la  Comunidad  debido  al  comercio  de  determinados  productos  de origen animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta  apropiado  adoptar  las  medidas  necesarias  para proteger a la Comunidad contra el riesgo de introducción de esta enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  95/295/CE, prohibe la importación de animales  vivos  de  las  especies  vulnerables  procedentes  y  originarios  de determinados  países,  entre  los  que  se  incluye  la  ARYM;  que  esta  misma Decisión   permite,   en  determinadas  condiciones,  la  importación  de  carne fresca  y  de  ciertos  productos  cárnicos  originarios  y procedentes de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   95/340/CE   de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión 96/325/CE (7), establece una lista de terceros   países   de   los  que  los  Estados  miembros  pueden  autorizar  la importación  de  leche  cruda,  leche  tratada térmicamente y productos lácteos; que  la  ARYM  figura  en  esta lista; que es necesario garantizar que todos los productos   lácteos  importados  hayan  sido  sometidos  a  un  tratamiento  que asegure la destrucción del virus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/118/CEE  del Consejo, de 17 de diciembre de 1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva  90/425/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/405/CE  de  la  Comisión,  establece  las  condiciones para la importación de tripas,  cueros  y  pieles,  huesos  y  productos derivados, cuernos y productos derivados,  cascos  y  productos  derivados,  trofeos  de  caza y lana y pelo no transformados  de  animales;  que  estos productos sólo pueden importarse previo sometimiento  a  un  tratamiento  capaz  de destruir el virus; que, sin embargo, sigue  autorizada  la  importación  de otros productos; que este material supone</p>
    <p class="parrafo">cierto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  por  lo  tanto  prohibir  la  importación  de ciertos  productos  de  origen  animal procedentes de la ARYM; que, no obstante, podrán   importarse   algunos   productos   cuando   hayan   sido   sometidos  a tratamientos específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/242/CEE de la Comisión se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  Anexo  A,  se suprimirá la nota a pie de página «(1)» referente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  Anexo  B, se suprimirán las palabras «Antigua República Yugoslava de Macedonia».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  sólo autorizarán la importación de leche y productos lácteos  originarios  de  la  ARYM  que  hayan  sido  sometidos a un tratamiento conforme a los requisitos del artículo 3 de la Decisión 95/340/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  lo  dispuesto en la Decisión 93/242/CEE, los Estados miembros no autorizarán  la  importación  de  los  siguientes  productos  de animales de las especies   bovina,   ovina,   caprina   y   otros  biungulados  originarios  del territorio de la ARYM:</p>
    <p class="parrafo">-  sangre  y  productos  hemoderivados,  según  se  definen en el capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/ CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  materias  primas  para  la  fabricación  de  piensos para animales y los productos  técnicos  y  farmacéuticos  que  se  describen  en el capítulo 10 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  abono  de  origen  animal, según se describe en el capítulo 14 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  recogida  en  el primer guión del apartado 2 no se aplicará a   los   productos  hemoderivados  que  hayan  sido  sometidos  al  tratamiento establecido  en  la  letra  b)  del  punto  3  del  capítulo 7 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  los  certificados que acompañen a los  productos  de  origen  animal  sometidos  a los tratamientos mencionados en los  apartados  1  o  3  y  autorizados  para  salir  de  la  ARYM  incluyan  la indicación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Productos   de   origen   animal  conformes  a  la  Decisión  96/414/CE  de  la Comisión,  por  la  que  se establecen medidas de protección en relación con las importaciones   de   animales  y  productos  de  origen  animal  de  la  Antigua República  Yugoslava  de  Macedonia  debido  a  la aparición de brotes de fiebre aftosa.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen al comercio con el fin  de  ajustarlas  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión  e  informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
