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<documento fecha_actualizacion="20241021184717">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>43/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/43/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
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      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo; DOUE-L-2017-80723</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="2050">
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          <texto>art. 15 de la Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título, los artículos y Anexos de la Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80035" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 8, de 11 de enero de 1997</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-2002-12509" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, sobre tasas por las inspecciones y controles sanitarios: Ley 4/2002, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  vivos y los productos de origen animal figuran en  la  lista  del  Anexo  II  del  Tratado;  que  estos  animales  y  productos constituyen una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa  a  la  financiación  de  las  inspecciones y controles veterinarios de los  productos  de  origen  animal  contemplados  en  el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE  y  en  la  Directiva  90/675/CEE  (4),  estableció los principios de percepción de una tasa por dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1990,  relativa  a  los  controles  veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios  comunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas  a  la  realización  del  mercado interior, establece, en particular, los requisitos   necesarios   para  la  realización  de  controles  veterinarios  de animales  vivos  y  algunos  productos  de origen animal en los Estados miembros de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo, de 10 de diciembre de 1990,  por  la  que  se establecen los principios relativos a la organización de controles  veterinarios  de  los  productos  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes  de  países  terceros,  y la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de  julio  de  1991,  por  la  que  se  establecen los principios relativos a la organización  de  controles  veterinarios  de los animales que se introduzcan en la  Comunidad  procedentes  de  países  terceros  y  por la que se modifican las Directivas  89/662/CEE,  90/425/CEE  y  90/675/CEE,  establece,  en  particular,</p>
    <p class="parrafo">los   requisitos  aplicables  a  los  controles  de  documentos,  físicos  y  de identidad  a  que  han  de  ser  sometidos  los  animales  procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   financiación   de   estos   controles  e  inspecciones sanitarios  se  realiza  de  diversas  maneras  según  los  Estados miembros, en especial  mediante  la  percepción  de tasas que pueden ser diferentes; que esta discrepancia  puede  afectar  a  las  condiciones de competencia entre productos que, en su mayor parte, son objeto de organizaciones comunes de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  los animales vivos procedentes de países  terceros  introducidos  en  la  Comunidad,  la  percepción de diferentes gastos a cargo de los operadores puede dar lugar a desviaciones de tráfico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poner  remedio  a  esta situación, conviene establecer normas armonizadas de financiación de dichos controles e inspecciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   realización   de   estos   controles   e  inspecciones corresponde  a  las  autoridades  públicas; que, no obstante, conviene prever la percepción  de  una  contribución  aplicable  a  los operadores, a fin de que se garantice la financiación de dichos controles e inspecciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adaptar  las  disposiciones  de  las  Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE a dichos principios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  garantizar  la  financiación  de  las  medidas  de control  establecidas  en  la  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996,  relativa  a  las  medidas  de control aplicables respecto de determinadas sustancias  y  sus  residuos  en los animales vivos y sus productos y por la que se   derogan   las   Directivas   85/358/CEE   y  86/496/CEE  y  las  Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  además,  introducir modificaciones técnicas en los Anexos   de   la  Directiva  85/73/CEE  para  tener  en  cuenta  la  experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  los productos de origen animal que no sean la  carne  a  que  se  refieren  las Directivas 64/433/CEE (2), 71/118/CEE (3) y 72/462/CEE,   quedan   por   determinar   las   disposiciones   necesarias  para garantizar la financiación de los controles veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  un funcionamiento eficaz del régimen de   control   de   los   productos   pesqueros  y  evitar  distorsiones  de  la competencia  en  ese  sector,  es  preciso  fijar  tales  modalidades  para  los productos  pesqueros  contemplados  en  la  Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22  de  julio  de  1991,  por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   modalidades   establecidas   tienen   en   cuenta  la especificidad  de  los  productos  pesqueros,  la  naturaleza  de  los controles previstos  en  la  Directiva  91/493/CEE y el interés, respecto de las normas de la competencia, de la fijación de tasas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  quedar  excluidos de la aplicación de este régimen los productos  pesqueros  cuya  puesta  en  el  mercado  no esté sujeta a las normas fijadas en la Directiva 91/493/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  los  productos  de  origen  animal importados  de  países  terceros,  conviene establecer un vínculo con la fecha a partir  de  la  cual  deberán celebrarse los acuerdos de equivalencia en materia</p>
    <p class="parrafo">de garantías veterinarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   título,   los   artículos  y  los  Anexos  de  la  Directiva  85/73/CEE  se sustituirán por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  inciso  ii)  del  artículo  3 de la Directiva 90/675/CEE se añadirán los   términos   «previstos  en  la  Directiva  96/23/CE  (*)»  después  de  los términos: «los gastos de los controles veterinarios».</p>
    <p class="parrafo">«(*) DO nº L 125 de 23.5.1996, p. 10.».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  15  de  la  Directiva  91/496/CEE  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán  por  percibir  una  tasa  sanitaria  por  la importación   de   animales   contemplados   en   la   presente   Directiva,  de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/23/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1999,  el  Consejo  procederá  a un reexamen de la presente  Directiva  basándose  en  un  informe  de  la  Comisión  acompañado de eventuales propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  lo  establecido  en  el  artículo  7  y  en  la  letra e) del punto 1 del capítulo  I  del  Anexo  A,  el  1  de julio de 1996, ii) a lo establecido en el capítulo  II,  en  la  sección II del capítulo III del Anexo A, y en el capítulo II  del  Anexo  C,  el 1 de julio de 1997, iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   dispondrán   de  un  plazo  suplementario  que  podrá extenderse  hasta  el  1  de  julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sección I del capítulo III del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA 85/73/CEE DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">de 29 de enero de 1985</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  financiación  de  las  inspecciones  y  controles  veterinarios contemplados   en   las   Directivas   89/662/CEE,   90/425/CEE,   90/675/CEE  y 91/496/CEE</p>
    <p class="parrafo">(modificada y codificada)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  siguiendo  las  modalidades  establecidas en el Anexo  A  por  percibir  una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones  y  controles  de  los  productos  contemplados  en  el Anexo antes citado.  Incluidos  los  destinados  a  garantizar  la  producción animal en los mataderos, de conformidad con los requisitos de la Directiva 93/119/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  siguiendo  las  modalidades  establecidas en el Anexo  B  por  percibir  una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles establecidos en la Directiva 96/23/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  siguiendo  las  modalidades  establecidas en el Anexo  C  por  percibir  una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones  y  controles  de  los animales vivos contemplados en el mencionado Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  tanto  tenga  lugar  la  adopción de las disposiciones reguladoras de las   tasas  comunitarias,  los  Estados  miembros  velarán  por  garantizar  la financiación  de  las  inspecciones  y  los  controles no incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán percibir   tasas  nacionales,  respetando  los  principios  aprobados  para  las tasas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  tasas  comunitarias  se  fijarán  de  manera  que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cargas   salariales   y   sociales  ocasionadas  por  el  servicio  de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  administrativos  relacionados  con la ejecución de los controles e  inspecciones,  a  los  que  podrán  imputarse  los  gastos necesarios para la formación  permanente  de  los  inspectores,  para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en los artículos 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  prohibe  toda  restitución directa o indirecta de las tasas establecidas en  la  presente  Directiva.  No  obstante, la aplicación eventual por un Estado miembro  de  la  media  a  tanto  alzado  prevista  en  los  Anexos A, B, y C no tendrá  la  consideración  de  una  restitución  directa  en  la  apreciación de casos particulares.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  autoriza  a  los  Estados miembros para que perciban un importe superior a  los  niveles  de  las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por  cada  Estado  miembro  no  sea  superior  al  coste  real  de los gastos de inspección.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  elección de la autoridad facultada para percibir las</p>
    <p class="parrafo">tasas  comunitarias,  dichas  tasas  sustituirán  a  cualquier  otro  impuesto o tasa   sanitaria   percibidos  por  las  autoridades  nacionales,  regionales  o municipales  de  los  Estados  miembros  en concepto de inspecciones y controles contemplados en los artículos 1, 2 y 3 y su certificación.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  afectará  a  la posibilidad de los Estados miembros de  percibir  una  tasa  para  la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  datos  relativos al reparto y utilización de las tasas comunitarias; deberán estar en condiciones de justificar el modo de calcularlas;</p>
    <p class="parrafo">- de los tipos de conversión adoptados cada año con arreglo al artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  del  lugar  o  lugares de percepción de las tasas comunitarias, aportando los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  los  controles  in  situ que competen a la Comisión, esta última   podrá   verificar,  en  colaboración  con  las  autoridades  nacionales competentes,   la   aplicación   efectiva   de   lo  dispuesto  en  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  en  otro  Estado  miembro  los controles  no  se  efectúan  de forma tal que las tasas previstas en la presente Directiva  no  cubren  dichos  controles  o  los  cubren  de forma insuficiente, recurrirá  a  las  disposiciones  pertinentes  de  la Directiva 89/608/CEE y, en particular, a las de sus artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  que  se utilizará para la transformación en moneda nacional de los importes  en  ecus  previstos  en  la presente Directiva será el que se publique cada  año  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  serie C, el primer día laborable del mes de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">Dicho tipo será aplicable a partir del 1 de enero siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  para  1994,  los  Estados  miembros  podrán  aplicar  el  tipo  de conversión válido el 1 de septiembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  años  1995  a 1998, los Estados miembros aplicarán la media de los tipos  de  conversión  de  los  últimos  tres años publicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión, podrá modificar  los  Anexos  A,  B  y  C de la presente Directiva, en particular para establecer  niveles  globales  de  las  tasas comunitarias y fijar las normas de desarrollo de la presente Directiva y los casos de excepción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza   a  la  República  Helénica  a  no  cumplir  los  principios establecidos  en  la  presente  Directiva  cuando,  debido a las características geográficas,  los  costes  de  percepción  de  una  tasa  en  regiones  alejadas geográficamente sean superiores a los productos de la tasa.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  griegas  informarán  a la Comisión de la extensión territorial de las excepciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Esta información irá acompañada de los justificantes necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   lo   que   se   refiere  a  otras  regiones  ultraperiféricas,  podrá autorizarse  a  otros  Estados  miembros  a  que  se  beneficien  de  las mismas excepciones,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Anexo A</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Tasas  aplicables  a  las  carnes  a  que se refieren las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 91/495/CEE y 92/45/CEE</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  contemplada  en  el artículo 1 se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  sin  perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4 y 5, percibirán,  por  los  gastos  de  inspección  vinculados con las operaciones de sacrificio, los siguientes importes a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">a) carne de vacuno:</p>
    <p class="parrafo">- vacunos pesados: 4,5 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">- vacunos jóvenes: 2,5 ecus por animal;</p>
    <p class="parrafo">b) solípedos/équidos: 4,4 ecus por animal;</p>
    <p class="parrafo">c) carne de porcino: animales de un peso en canal:</p>
    <p class="parrafo">- de menos de 25 kg: 0,5 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">- superior o igual a 25 kg: 1,30 ecus por animal;</p>
    <p class="parrafo">d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal:</p>
    <p class="parrafo">- de menos de 12 kg: 0,175 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">- de 12 a 18 kg: 0,35 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 18 kg: 0,5 ecus por animal;</p>
    <p class="parrafo">e) carne de aves:</p>
    <p class="parrafo">i) bien a tanto alzado en los niveles siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  pollos  y gallinas de carne, las demás aves jóvenes de engorde con un  peso  de  menos  de  2  kg.  así  como para las gallinas de reposición: 0,01 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  aves  de  corral  jóvenes de engorde, de un peso en canal igual o superior a 2 kg: 0,02 ecus por animal,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  de  corral  adultas pesadas de más de 5 kg: 0,04 ecus por animal; ii)  bien,  en  caso  de  que un Estado miembro decida no establecer diferencias en  función  de  las  categorías de aves de corral, de conformidad con el inciso i), a 0,03 ecus por ave;</p>
    <p class="parrafo">f) carne de conejo y de caza menor de pluma y pelo:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  conejos  y  la  caza  menor  de  pluma y pelo, los niveles a tanto alzado establecidos en la letra e),</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   mamíferos   terrestres   siguientes:   jabalíes:   los  niveles establecidos  en  la  letra  c),  aumentados si dichos niveles son insuficientes para  cubrir  el  coste  del  examen  triquinoscópico  previsto  en la Directiva 92/45/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- rumiantes: los niveles establecidos en la letra d).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  e  inspecciones  vinculados  a  las  operaciones de despiece contempladas,  en  particular,  en  el  punto B del apartado 1 del artículo 3 de la  Directiva  64/433/CEE  y  en  el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE deberán cubrirse:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  a  tanto  alzado,  añadiendo  un importe global de 3 ecus por tonelada</p>
    <p class="parrafo">aplicado a la carne que entre en una sala de despiece.</p>
    <p class="parrafo">Este importe se añadirá a las cantidades contempladas en el punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  mediante  percepción  de  los  costes  reales  de  inspección por hora prestada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  despiece  se  efectúen en el establecimiento en el que  se  obtenga  la  carne,  se practicará una reducción que podrá llegar hasta el 55% de los importes previstos en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  opte  por  el  régimen  de  hora prestada deberá poder probar  a  la  Comisión  que la percepción de la tasa establecida en la letra a) no cubre los costes reales.</p>
    <p class="parrafo">-  3.  Los  Estados  miembros  percibirán  un  importe  correspondiente al coste real  necesario  para  el  control  o  inspección  de  la  carne  almacenada, de conformidad, en particular, con el punto D del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">-  artículo  3  de  la  Directiva 64/433/CEE y con el punto C del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente punto podrán aprobarse de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE o en el  artículo  21  de  la Directiva 71/118/CEE, con vistas, sobre todo, a regular los   casos   de   las  carnes  de  intervención  y  de  las  carnes  objeto  de almacenamiento fraccionado de corta duración.</p>
    <p class="parrafo">4. Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán</p>
    <p class="parrafo">a)  aumentar  para  un  establecimiento  dado el importe a tanto alzado previsto en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  para  ello  podrán  ser,  además de la establecida en la letra a) del punto 5, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  aumento  de  los  gastos  de inspección debido a una falta de uniformidad de  los  animales  destinados  a  ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño,  el  peso  y  el  estado de salud, prolongación de los tiempos de espera y  otros  tiempos  muertos  para  el personal de inspección como consecuencia de una  planificación  insuficiente  de  las  entregas  de  animales  por parte del establecimiento  o  debido  a  insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo en establecimientos antiguos,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  retrasos  en  la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a  la  insuficiencia  de  personal  para  los  sacrificios,  lo  que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,</p>
    <p class="parrafo">-  pérdidas  de  tiempo  a  causa  de  frecuentes  cambios  en  los  horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  frecuentes  interrupciones  del  proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,</p>
    <p class="parrafo">-   inspección   de   los  animales  que,  a  petición  del  propietario,  serán sacrificados fuera de los horarios normales de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">La  cuantía  de  los  aumentos  del  nivel  a  tanto  alzado  central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse;</p>
    <p class="parrafo">b) o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.</p>
    <p class="parrafo">5.    Los    Estados   miembros   cuyos   costes   salariales,   estructura   de establecimientos  y  relación  existente  entre  veterinarios  e  inspectores se aleje  de  los  de  la  media  comunitaria  adoptada  para  el  cálculo  de  los</p>
    <p class="parrafo">importes  a  tanto  alzado  fijados  en el punto 1 y en la letra a) del punto 2, podrán   establecer   excepciones   a   la  baja  hasta  los  costes  reales  de inspección:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  una  manera  general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   un   establecimiento   dado,   cuando   se  cumplan  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  mínimo  de  sacrificios  diarios  deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  animales  sacrificados  deberá  ser constante, de manera que, mediante  una  planificación  de  las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de forma racional,</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  deberá  contar  con una organización y una planificación estrictas  y  llevar  a  cabo  los  sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  producirse  intervalos  de  espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,</p>
    <p class="parrafo">-   deberá   garantizarse   la   mayor   uniformidad  posible  de  los  animales destinados  a  ser  sacrificados  en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.</p>
    <p class="parrafo">En   ningún   caso   podrá   conducir  la  aplicación  de  estas  excepciones  a disminuciones  superiores  al  55%  de  los niveles que figuran en el punto 1 en la letra a) del punto 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Las  tasas  contempladas  en los puntos 1, 2 y 3 se percibirán, según el caso,  en  el  matadero,  en  la  sala  de despiece y en el almacén frigorífico. Correrán  a  cargo  del  empresario o del propietario que proceda a efectuar las mencionadas  operaciones,  pudiendo  éstos  últimos repercutir la tasa percibida por  la  operación  de  que  se  trate  en la persona física o jurídica que haya encargado  su  realización.  En  el  caso de que la inspección sanitaria de aves de  corral  vivas  se  realice  en  la  explotación  de  origen con arreglo a la Directiva   71/118/CEE,   podrá  percibirse  en  la  explotación  de  origen  un importe  que  no  supere  el 20% de los importes a tanto alzado que se estipulan en la letra e) del punto 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  Como  excepción  al  concepto  de lugar de percepción definido en la primera frase  de  la  letra  a),  en  el  caso  de establecimientos que realicen varias operaciones  o  de  cadenas  de  producción que integren varias operaciones, los Estados  miembros  podrán  percibir  de una sola vez y en un solo lugar una tasa total que incluya los distintos importes.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  la  tasa  percibida  en  el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección  contemplados  en  la  letra  a),  el  Estado  miembro  no  percibirá ninguna tasa en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Tasas  aplicables  a  las  carnes  incluidas  en  el  ámbito de aplicación de la Directiva   72/462/CEE,  del  Capítulo  III  de  la  Directiva  71/118/CEE,  del Capítulo  III  de  la  Directiva  92/45/CEE  y del Capítulo 11 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  contemplada  en  el artículo 1 queda fijada en los niveles a tanto alzado  mínimos  de  5  ecus por tonelada (incluida la osamenta), con un importe</p>
    <p class="parrafo">mínimo de 30 ecus por lote.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones  al  alza sobre dicho importe hasta los costes reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  el  caso  de  las importaciones procedentes de uno de los países  que,  el  20  de febrero de 1995, hubiesen iniciado negociaciones con la Unión  Europea  para  la  celebración  de  un  acuerdo global de equivalencia en materia  de  garantías  veterinarias  (sanidad animal y salud pública) basado en el  principio  de  reciprocidad  de  trato  y para los que dicho acuerdo se haya realizado  antes  del  31  de  diciembre  de  1996,  los Estados miembros podrán mantener hasta el 30 de junio de 1997, los niveles reducidos de tasa.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  tasa  que  se  habrá  de  percibir  sobre las importaciones procedentes  de  uno  de  los  países terceros a los que hace mención el párrafo primero  se  fijará,  una  vez  celebrado  el acuerdo global de equivalencia con dicho   país  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  3, teniendo en cuenta los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nivel de frecuencia de los controles,</p>
    <p class="parrafo">-  nivel  de  la  tasa  aplicada  por  dicho  país  tercero  a las importaciones originarias de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea,  supresión  de  otros  gastos  percibidos  por el país tercero, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  de la adopción de las decisiones previstas en el apartado 3 del   artículo  8  de  la  Directiva  90/675/CEE  y  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento,  se  modularán  los  importes  indicados  en el punto 1, teniendo en cuenta la reducción de las frecuencias de control decidida.</p>
    <p class="parrafo">En   la  adopción  de  estas  decisiones,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en particular,  las  garantías  ofrecidas  por los países terceros en lo relativo a la  aceptación  del  principio  de  regionalización  y  de  los demás principios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  tasa  contemplada  en  el punto 1 correrá a cargo del importador o de su agente  de  aduana  y  se  percibirá  en  el puesto de aduana del que dependa el puesto de inspección fronterizo o en el puesto de inspección directamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  imputar  una parte del producto de las tasas previstas   en  el  presente  capítulo  a  un  fondo  de  solidaridad  sanitaria destinado   a   reforzar   los  servicios  veterinarios  a  fin  de  permitirles reaccionar mejor en caso de aparición de enfermedad exótica.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Tasas  aplicables  a  los  productos  pesqueros  contemplados  en  la  Directiva 91/493/CEE</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Productos   pesqueros   a   que  se  refiere  el  capitulo  I  de  la  Directiva 91/493/CEE</p>
    <p class="parrafo">La  tasa  a  que  se  refiere  el  artículo  1  se fijará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, de la manera siguiente.</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  Estados  miembros  percibirán una tasa por los gastos de inspección derivados  de  los  controles  oficiales previstos en el punto II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  tasa  prevista  en  la  letra  a)  queda fijada en 1 ecu por tonelada de productos  pesqueros  y  en  0,5  ecus  por  tonelada  cuando  se superen las 50</p>
    <p class="parrafo">toneladas.  Se  percibirá  en  el  momento de la primera puesta en el mercado, a menos  que  se  haya  percibido ya en el momento del desembarque, y en todo caso correrá  a  cargo  del  primer  comprador. Los Estados miembros podrán prever un sistema  que  permita  la  totalización de las cantidades de productos pesqueros por un determinado período y un</p>
    <p class="parrafo">-  régimen  de  percepción  centralizado  que  intervenga  en  el  momento de la primera venta.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  b),  la tasa percibida sobre las especies  contempladas  en  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) n° 3703/85 de la Comisión  no  debe  superar  los  50  ecus  por  lote  descargado  si los costes reales no superan dicho importe.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  percepción  de  la  tasa  prevista  en  la  letra  a) no impedirá que se perciba  la  prevista  en  el punto 2 en caso de posterior transformación de los productos  pesqueros,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del punto 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  Estados  miembros  percibirán una tasa por los gastos de inspección derivados,   en   particular,   de   los   controles   oficiales  efectuados  de conformidad  con  el  apartado  I  del  capítulo  V  del  Anexo  de la Directiva 91/493/CEE  y  de  los  controles  oficiales  previstos  en el punto II de dicho capítulo V.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  tasa  prevista  en  la letra a) queda fijada en 1 ecu y se percibirá por cada  tonelada  de  productos  pesqueros  que  entren  en un establecimiento que proceda   a  la  preparación  y/o  transformación  de  este  tipo  de  productos procedentes de un barco factoría.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  caso  de  inspección  de  barcos  factoría  en  el  extranjero, los Estados miembros percibirán el coste real de dicha inspección.</p>
    <p class="parrafo">c)   A  petición  de  un  Estado  miembro,  acompañado  de  las  justificaciones necesarias,   podrá  fijarse  un  nivel  inferior  de  tasa  para  las  especies contempladas   en  la  letra  c)  del  punto  1  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  Cuando,  después  de  un  examen  minucioso  del  coste de los controles mencionados  en  la  letra  a)  del  punto  1 para un producto determinado en su territorio,  un  Estado  miembro  estime  que  la  percepción  de  las tasas con arreglo  a  la  letra  b)  del punto 1 no puede cubrir los costes reales quedará autorizado  a  establecer  un  régimen  de percepción por hora prestada para ese producto.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando,  después  de  un  examen  minucioso  de  los costes de los controles mencionados  en  la  letra  a)  del  punto 2, para un producto determinado en su territorio,  un  Estado  miembro  estime  que  la  percepción  de  las tasas con arreglo  a  la  letra  b  )  del  punto  2  en  un establecimiento dado no puede cubrir  los  costes  reales,  quedará  autorizado  a  establecer  un  régimen de percepción  por  hora  prestada  para  los  establecimientos  que  traten  dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  opte  por  el  régimen de percepción por hora prestada deberá  poder  probar  a  la  Comisión  que la percepción de las tasas previstas en  la  letra  a)  del  punto  1  y  la letra b) del punto 2 no cubre los gastos reales.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Los  Estados  miembros  podrán reducir el importe de la tasa prevista en</p>
    <p class="parrafo">la  letra  b)  del  punto 1 cuando las operaciones de control previstas en dicho punto se vean facilitadas por:</p>
    <p class="parrafo">-  la  clasificación  de  frescura y/o el calibrado efectuados con arreglo a los Reglamentos  (CEE)  n°  103/76  y  104/76  o  reconocidos  de  conformidad a las normas nacionales, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  el  agrupamiento  de  las  operaciones de primera venta, pricipalmente en una lonja de pescado o en un mercado al por mayor.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  dichas  disposiciones  no podrá dar lugar, en ningún caso, a reducciones superiores al 55%.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   de   un   Estado   miembro,  acompañado  de  las justificaciones  apropiadas,  podrá  acordarse  una  reducción suplementaria con arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  18  de  la  Directiva 89/662/CCE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  reducir el importe de la tasa prevista en el punto 2 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   las   operaciones   de  preparación  o  transformación  se  realicen  en  un emplazamiento  donde  se  efectúe  también la primera venta o la transformación, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  para  un  establecimiento  determinado,  las  condiciones de funcionamiento y las  garantías  ofrecidas  por  el  autocontrol  permitan  que  se  reduzcan las necesidades del personal de inspección.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  dichas  disposiciones  no podrá dar lugar, en ningún caso, a reducciones superiores al 55%.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   de   un   Estado   miembro,  acompañado  de  las justificaciones  apropiadas,  podrá  acordarse  una  reducción suplementaria con arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  18  de  la  Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  percibirán  un importe correspondiente al coste real necesario   para   los   controles   de   los   productos   pesqueros   en   los establecimientos  que  únicamente  procedan  a  la  refrigeración,  congelación, embalaje   o   almacenamiento.   No   obstante,  cuando  la  tasa  percibida  de conformidad  con  los  puntos  1  y  2  cubra  la  totalidad  de  los  gastos de inspección  derivados  de  los  controles  previstos  en el capítulo V del Anexo de   la   Directiva   91/493/CEE,  el  Estado  miembro  no  percibirá,  la  tasa mencionada en el presente punto.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  La  tasa  prevista  en los puntos 2 y 5 correrá a cargo del empresario o del  propietario  del  establecimiento  que  proceda  a efectuar las mencionadas operaciones,   pudiendo   éstos   repercutir   la   tasa  percibida  por  dichas operaciones  en  la  persona  física  o  jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  productos  pesqueros  destinados a preparación y/o transformación posteriores  en  su  territorio,  los  Estados  miembros podrán percibir, de una sola  vez  y  en  un  solo  lugar,  una  tasa  total  que  incluya los distintos importes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   deseen  recurrir  a  esta  posibilidad  deberán comunicarlo previamente a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  establecerán un sistema que permita controlar si los</p>
    <p class="parrafo">operadores interesados han abonado la tasa prevista en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   los   Estados   miembros   velarán,   de   acuerdo   con  sus legislaciones  nacionales,  por  que  los operadores dispongan de un certificado escrito  o  cualquier  otra  prueba  que  justifique el pago individual o global de  las  tasas  previstas  en  la  letra  a)  del punto 1 del presente capítulo, salvo  si  se  tratare  de  productos  pesqueros  destinados  a ser preparados o transformados  en  el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que se hubieren desembarcado,  siempre  que  el  importe  global  de  la  tasa  se  pague  en el establecimiento de transformación o de preparación.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  las  normas  de  desarrollo  se  aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  del  respeto de los niveles de tasa previstos en la presente sección,  se  podrá  autorizar  a  Finlandia  y  Suecia  habida  cuenta  de  las excepciones  estructurales  de  que  disfrutan  en  el  marco de la organización común   de  mercados  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92,  con arreglo   al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  18  de  la  Directiva 89/662/CEE,  a  aplicar,  hasta  que  llegue  a buen fin la revisión prevista en el   artículo   3   de   la  Directiva  96/43/CE,  modalidades  alternativas  de percepción sobre la base de justificaciones adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Productos   pesqueros   a  que  se  refiere  el  capitulo  II  de  la  Directiva 91/493/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  los  productos  pesqueros  contemplados en el párrafo segundo   del   artículo  10  de  la  Directiva  91/493/CEE,  se  aplicarán  las disposiciones del punto 1 de la sección I.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  percibirán  un  importe  adicional  destinado a cubrir   los   gastos   de  inspección  ligados  a  este  tipo  de  buque  y  de desembarque, con un mínimo de 1 ecu por tonelada desembarcada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  productos  pesqueros distintos de los contemplados en el  punto  1,  es  decir, todos los productos pesqueros que tienen la obligación de  pasar  por  un  puesto  de  inspección  fronterizo,  la  tasa prevista en el artículo  1  se  fijará,  de  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 5, a tanto  alzado,  con  un  mínimo de 5 ecus por tonelada y un importe mínimo de 30 ecus  por  lote,  dándose  por  entendido  que, por encima de las 100 toneladas, el importe a tanto alzado mínimo de 5 ecus se reducirá a:</p>
    <p class="parrafo">-  1,5  ecus  por  tonelada  para  los  productos  pesqueros  que  no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración;</p>
    <p class="parrafo">- 2,5 ecus por tonelada para los demás productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  adopten  las  decisiones  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo  8  de  la  Directiva  90/675/CEE y con arreglo al mismo procedimiento, los  importes  definidos  en  el  punto  2  se  modularán  teniendo en cuenta la reducción de la frecuencia de los controles que se haya decidido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   tomen   dichas  decisiones,  la  Comisión  tendrá  en  cuenca,  en particular,  las  garantías  dadas  por  los  países  terceros  en  cuanto  a la aceptación  de  los  principios  de  regionalización, equivalencia, reciprocidad y  otros  principios  comunitarios,  especialmente cuando dichos países terceros sean  parte  en  un  acuerdo  global de equivalencia con la Comunidad en materia</p>
    <p class="parrafo">de garantías veterinarias (sanidad animal y salud pública).</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  esta  modulación  no  podrá  producir, en ningún caso, tasas inferiores  a  los  importes  percibidos de conformidad con las letras b) de los puntos  1  y  2  de la sección I para los productos desembarcados por buques que naveguen bajo pabellón comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  percepción  de  esta  tasa no obstará para la percepción de la tasa prevista en  la  letra  b)  del  punto  2  del  capitulo  I  en  caso  de  transformación posterior.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  las disposiciones del presente capítulo, los Estados  miembros  aplicarán  a  las  importaciones  desembarcadas de buques que naveguen bajo pabellón de Groenlandia las tasas previstas en la sección I.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  apartarse  al  alza de las disposiciones del punto 2, hasta el importe de los costes reales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  tasa  a  que  se refiere el punto 2 correrá a cargo del importador -o de su  agente  de  aduana-  y  se  percibirá en el puesto de aduana del que dependa el  puesto  de  inspección  fronterizo o directamente en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar hasta el 31 de diciembre de 1999 las tasas  previstas  en  la  sección  I a las importaciones desembarcadas de barcos de  pesca  pertenecientes  a  empresas  conjuntas  registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Anexo B</p>
    <p class="parrafo">TASAS  DESTINADAS  A  GARANTIZAR  LOS CONTROLES DE ANIMALES VIVOS Y DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PREVISTOS EN LA DIRECTIVA 96/23/CE</p>
    <p class="parrafo">1.  La  tasa  a  que  se  refiere  el  artículo  2  queda fijada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  animales  vivos  destinados  al sacrificio y las carnes incluidas dentro  del  ámbito  de  aplicación  del  capítulo  I del Anexo A: 1,35 ecus por tonelada de carne sacrificada;</p>
    <p class="parrafo">b)   para  los  productos  de  la  acuicultura  que  pertenezcan  al  ámbito  de aplicación   del   capítulo   III   del   Anexo   A:   0,1   ecus  por  tonelada comercializada;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  leche  y  los  productos lácteos: 0,02 ecus por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  los  ovoproductos:  el  importe  correspondiente  al  coste  real  del control;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  la  miel:  los  Estados  miembros podrán percibir un importe que cubra el coste real de inspección o control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  se  atengan  a  los niveles fijados en el punto 1, los Estados miembros podrán optar por uno de los regímenes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  tasa  a  que  se  refiere el punto 1 se percibirá íntegramente en uno de los establecimientos que formen parte de la cadena de producción:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  matadero,  cuando  se trate de la tasa contemplada en la letra a) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  establecimiento  que  proceda a la preparación o transformación, para la tasa a que se refiere la letra b) del punto 1,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  establecimiento  encargado de la recogida de leche cruda, siempre que se trate de la tasa contemplada en la letra c) del punto 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  tasa  contemplada  en  el  punto 1 se distribuirá entre todas las partes de  la  cadena  de  producción,  incluida  la cría, de acuerdo con los criterios que determinen los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  tasa  a  que  se refiere el punto 1 correrá a cargo del empresario o del propietario  del  establecimiento  o  establecimientos afectados, pudiendo estos últimos  repercutir  la  tasa  percibida  en  la  persona  física o jurídica por cuenta de la cual se realicen las operaciones de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Anexo C</p>
    <p class="parrafo">TASAS APLICABLES A LOS ANIMALES VIVOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Animales  vivos  y  productos  de  origen  animal  incluidos  en  el  ámbito  de aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">90/425/CEE</p>
    <p class="parrafo">1.  Deberá  percibirse  una  tasa que garantice la financiación de los controles en origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ámbito  de  aplicación,  el  nivel  de  dicha  tasa,  sus modalidades de aplicación  y,  en  particular,  la  determinación de los deudores de la misma y el   establecimiento   de   posibles  excepciones  se  fijarán  con  arreglo  al procedimiento contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Animales   vivos   destinados  a  ser  importados  incluidos  en  el  ámbito  de aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">91/496/CEE</p>
    <p class="parrafo">1. La tasa contemplada en el artículo 3 se fija:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  animales  de las especies contempladas en el capítulo I del Anexo A,  a  un  nivel  a  tanto  alzado  de  5 ecus por tonelada de peso vivo, con un importe mínimo de 30 ecus por lote;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  los  animales  de  las  demás  especies,  el  coste real de inspección expresado  ya  sea  por  animal  o  por  tonelada importada, con un mínimo de 50 ecus  por  lote  con  un  mínimo  de  30  ecus  por  lote,  no siendo ese mínimo aplicable   a   las  importaciones  de  especies  contempladas  en  la  Decisión 92/432/CEE de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  establecer excepciones y aumentar dicho importe, hasta llegar a los costes reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las  importaciones procedentes de cualquiera de los países que  el  20  de  febrero  de  1995  hubieran iniciado negociaciones con la Unión Europea  para  la  celebración  de  un acuerdo global de equivalencia en materia de  garantías  veterinarias  (sanidad  animal  y  salud  pública)  basado  en el principio  de  reciprocidad  de  trato y para los que el 31 de diciembre de 1996 se  hubiera  alcanzado  un  acuerdo, los Estados miembros podrán mantener, hasta el 30 de junio de 1997, niveles de tasa reducidos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  tasa  que  se  habrá  de  percibir  sobre las importaciones procedentes  de  cualquiera  de  los  países  terceros a los que hace mención el párrafo  primero  se  fijará  en  el  acuerdo  global  de equivalencia con dicho país, teniendo en cuenta los principios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nivel de frecuencia de los controles,</p>
    <p class="parrafo">-  nivel  de  la  tasa  aplicada  por  dicho  país  tercero  a las importaciones originarias de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">-  supresión  de  otros  gastos percibidos por el país tercero, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  tasa  contemplada  en  el  punto  1 correrá a cargo del importador o del agente  de  aduanas  y  se  percibirá  en el puesto de aduana del que dependa el puesto  de  inspección  fronterizo  o  directamente  en  el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">4.   A  petición  de  un  Estado  miembro,  acompañado  de  las  justificaciones apropiadas,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 18 de la Directiva  89/662/CEE  podrá  aplicarse  un  nivel  reducido suplementario a las importaciones procedentes de algunos países terceros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  imputar  una parte del producto de las tasas previstas   en  el  presente  capítulo  a  un  fondo  de  solidaridad  sanitaria destinado   a   reforzar   los  servicios  veterinarios  a  fin  de  permitirles reaccionar mejor en caso de brotes de enfermedades exóticas.</p>
  </texto>
</documento>
