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    <fecha_disposicion>19960625</fecha_disposicion>
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    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la mejora de las estadísticas agrícolas comunitarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
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          <texto>Directiva 76/625, de 20 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.4, por la Decisión 2004/787, de 21 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 3, 6.4 y 11, por Decisión 2002/1919, de 21 de octubre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/2298, de 28 de septiembre</texto>
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          <texto>los arts. 5 y 11, por Decisión 98/3, de 18 de diciembre de 1997</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II, por Decisión 98/514, de 29 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  93/464/CEE  del  Consejo,  de 22 de julio de 1993, relativa al   programa   marco  para  las  acciones  prioritarias  en  el  ámbito  de  la información   estadística  1993-1997  y,  en  particular,  la  letra  a)  de  su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  marco  1993-1997,  contemplado  en  la Decisión 93/464/CEE   establece,   entre   otros   requisitos,  el  de  prever  la  mejor utilización  de  los  recursos  dedicados  a las estadísticas agrícolas mediante la  aplicación  de  los  resultados  de  la  operación de análisis realizada con arreglo  al  programa  estadístico  anterior  contemplado  en  la Resolución del Consejo,  de  19  de  junio  de  1989, relativa al establecimiento de un plan de acciones  prioritarias  en  el  ámbito  de  la información estadística: Programa estadístico de las Comunidades Europeas (1989-1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  operación  de  análisis  ha  señalado  los principales aspectos   de   los   cambios   a   introducir  en  las  estadísticas  agrícolas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  cambios  incluyen  algunos de los principales ámbitos en  los  que  se  pueden  lograr economías y en los que hay necesidades nuevas o en  aumento;  que  dichos  cambios  deberán ajustarse a los principios generales acordados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  adaptaciones  nacionales  se  han  de coordinar a escala comunitaria, para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  datos  sigan  siendo  suficientemente  fiables  para  cada  Estado miembro y comparables entre los distintos Estados;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  Comisión  pueda señalar, preparar y proponer a su debido tiempo los cambios  que  sea  necesario  introducir en la legislación del Consejo y también que  la  Comisión  apruebe,  a  su debido tiempo, las normas de desarrollo de la legislación del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  los  estudios  metodológicos  de  los  distintos Estados miembros sobre modos   eficaces  de  satisfacer  la  nuevas  necesidades  de  información  sean apropiados;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  la  programación  de  las  actividades  nacionales  tenga  en cuenta el interés colectivo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)   que  los  recursos  financieros  comunitarios  destinados  a  facilitar  la ejecución  del  presente  programa  se  utilicen  como  complemento  a los demás recursos nacionales del modo más eficaz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mejor  medio para lograr dicha coordinación es establecer una   estructura   formal  que  permita  que  las  limitaciones  y  preferencias técnicas  se  estudien  colectivamente  y  se tomen decisiones que concilien los intereses comunitarios y los nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  las  adaptaciones  necesarias es preciso una contribución  financiera  de  la  Comunidad a los Estados miembros en función de sus necesidades objetivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  las  economías  deseadas  puede  ser  necesario introducir  adaptaciones  en  la  realización técnica de determinadas encuestas; que   la   autorización   de   tales   adaptaciones  debe  estar  sujeta  a  las salvaguardias adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  preverse  las  actuaciones necesarias para una posible prolongación  de  la  presente  Decisión  en  el  contexto  del próximo programa marco  de  acciones  prioritarias  en  el  campo  de  la información estadística referente a los años posteriores a 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  de  tareas  entre la Comisión y los Estados miembros está plenamente en consonancia con el principio de subsidiariedad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  mejorar  el modo en que las estadísticas agrícolas comunitarias satisfacen  las  necesidades  de  información  derivadas  de  la  reforma  de la Política   Agrícola   Común,   los  Estados  miembros  tomarán,  dentro  de  los recursos   disponibles,   las   medidas  adecuadas  para  adaptar  sus  sistemas nacionales  de  estadísticas  agrícolas.  A  este  respecto los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">tendrán  en  cuenta  los  ámbitos de trabajo que figuran en los Anexos I y II de la  presente  Decisión,  los  objetivos,  características  y  criterios a que se refiere el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Función de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">En concertación con los Estados miembros la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  definirá  un  plan  común  de coordinación de tareas y el marco general para las descripciones metodológicas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b) verificará la calidad y comparabilidad de los datos;</p>
    <p class="parrafo">c)  señalará  y  realizará  las  actividades  a  escala comunitaria que resulten importantes para los fines de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito temporal y procedimiento</p>
    <p class="parrafo">El  proceso  de  adaptación  de las estadísticas agrícolas comunitarias previsto en  el  artículo  1  se  iniciará  en  el  período  1996-1997. Este proceso será coordinado  por  la  Comisión  mediante  planes  de  acción técnica, tal como se estipula  en  el  artículo  4.  Después de este período el Consejo podrá decidir una  prolongación  de  acuerdo  con  las  propuestas de la Comisión previstas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Planes de acción técnica para las estadísticas agrícolas</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  definirá  cada  año  un  plan  de  acción  técnica  para  las estadísticas  agrícolas,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo  10.  Estos  planes  deberán  incluir  las  actividades  que  hayan  de realizar   los   Estados   miembros   de  conformidad  con  el  artículo  1.  La asignación  de  los  recursos  disponibles se realizará de tal modo que se logre la  máxima  mejora  de  la relación coste-eficacia de las estadísticas agrícolas comunitarias   a  la  hora  de  satisfacer  los  requisitos  de  la  legislación comunitaria,   los   acuerdos   informales   y   las   nuevas   necesidades   de información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  plan  anual  de  acción técnica deberá incluir un informe de actividad detallado  para  el  año  siguiente y un calendario con carácter indicativo para los  dos  años  posteriores.  En la elaboración de dicho plan deberán tenerse en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  obligaciones  existentes  en los años correspondientes; por ejemplo, la lista  y  la  periodicidad  de  las encuestas comunitarias que hayan de realizar los Estados miembros y otros datos que se hayan de facilitar a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  por  escrito de los Estados miembros que se estipula en las letras b) y c) del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   recursos   necesarios   y  los  disponibles  para  cada  una  de  las actividades proyectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Informes de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  presentarán  a  más  tardar  el  31 de marzo de cada año (año n):</p>
    <p class="parrafo">a)  un  breve  informe  sobre  la  realización de las actividades acordadas para el año anterior (año n-1);</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  sucinta  de  las  diferentes actividades previstas para el</p>
    <p class="parrafo">plan del año siguiente (año n+1);</p>
    <p class="parrafo">c)  información  sobre  las  actividades  importantes  planificadas  o previstas para  los  dos  años  siguientes  (años n+2 y n+3) que sean pertinentes para los fines de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  deberá  recoger  los  cambios  previstos  en  la metodología de ejecución,  trabajos  a  realizar,  las  dificultades previstas y las propuestas para   superarlas,   las   consecuencias   para   los   recursos   nacionales  y comunitarios   y   las  propuestas  de  mejora  a  escala  comunitaria.  Deberán identificarse las actividades que precisan apoyo financiero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  10, la Comisión elaborará   modelos   simplificados   para   facilitar   la   ejecución  de  los mencionados informes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  contribuirá  a  sufragar  los  gastos que realicen los Estados miembros  para  adaptar  los  sistemas estadísticos agrícolas nacionales, o para llevar  a  cabo  los  trabajos preparatorios relacionados con necesidades nuevas o en aumento que formen parte de un plan de acción técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  decidirá  cada  año  el importe de la contribución comunitaria para  cada  Estado  miembro  conjuntamente  con  el plan de acción técnica y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  recibirán  la  contribución en entregas anuales, una vez   presentado   y  aprobado  por  la  Comisión  el  informe  anual  sobre  la ejecución  durante  el  año  anterior  de las acciones previstas. La Comisión en colaboración  con  las  autoridades  competentes de los Estados miembros llevará a  cabo  sobre  el  terreno  todas  las  medidas  de  verificación que considere necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Flexibilidad</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  resulte  necesario  para  cumplir  los  objetivos de la presente  Decisión,  y  durante  el  período correspondiente a un plan de acción técnica,   la   Comisión,   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo   10,   podrá  aprobar  la  solicitud  de  un  Estado  miembro  de  ser autorizado  para  adaptar  una  o  más  de las siguientes características de las encuestas  que  figuran  en  el  Anexo  IV:  regiones  cubiertas,  subdivisiones territoriales,   definiciones,   metodología   de   la  encuesta,  fecha  de  la encuesta, lista de características y tamaño de las clases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Adaptación a la evolución de las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  modificar  el  Anexo  I (ámbitos estadísticos en los que se han  señalado  potenciales  economías)  y  el  Anexo II (ámbitos estadísticos en los   que   existen   necesidades   nuevas   o   en  aumento),  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  10.  La  Comisión  dará  cuenta de dichas modificaciones al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Funciones del Comité Permanente de Estadística Agrícola</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  Permanente  de  Estadística  Agrícola  (CPEA)  creado  mediante  la Decisión  72/279/CEE  se  reunirá  al  menos una vez al año con el fin de tratar</p>
    <p class="parrafo">los siguientes asuntos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  informes  presentados  por los Estados miembros sobre la realización de las actividades en el año precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  actividades  propuestas  por los Estados miembros para el año siguiente y las previsiones para los dos años posteriores;</p>
    <p class="parrafo">c) el plan de acción técnica para el año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">d) la contribución financiera comunitaria establecida en el artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">e) posibles cambios en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Medidas necesarias para la aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  deberá  tomar  las  medidas  necesarias  para  la aplicación de la presente   Decisión.   La   Comisión   contará  con  la  asistencia  del  Comité Permanente de Estadística Agrícola, denominado en adelante «Comité».</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán en  la  forma  prevista  en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del  Comité o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses a partir del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Informe</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  noviembre  de  1997,  la  Comisión, previa consulta al Comité Permanente  de  Estadística  Agrícola,  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un  informe  sobre  la aplicación de la presente Decisión, que podrá ir acompañado, en caso necesario, de propuestas para su prolongación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán lo Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITOS ESTADISTICOS EN LOS QUE SE HAN SEÑALADO POTENCIALES ECONOMICOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Encuestas  sobre  estructuras  agrarias: aligeramiento y reestructuración de la lista de características, en particular para las encuestas intermedias.</p>
    <p class="parrafo">2.   Encuesta   sobre  superficies  vitícolas:  aligeramiento  del  programa  de</p>
    <p class="parrafo">cuadros estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Encuestas  sobre  árboles  frutales: reducción de las obligaciones en lo que se refiere a las encuestas intermedias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Indice  de  la  renta  agrícola:  eliminación  de  las primeras estimaciones desagregadas  de  octubre,  y  eliminación  de  algunos  detalles de importancia secundaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Renta  total  de  los hogares agrícolas: mayor flexibilidad en la frecuencia y en los conceptos de los objetivos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Encuestas  sobre  animales:  aplicación  del concepto de agriflex (es decir, adaptar  la  frecuencia  de  las  encuestas  a la importancia de la ganadería en cada país).</p>
    <p class="parrafo">7.  Estadísticas  sobre  lácteos:  eliminación  de  las  estadísticas semanales; eliminación   de  las  estadísticas  sobre  la  caseína,  reducción  de  algunas estadísticas  anuales  y  aligeramiento  de  las  estadísticas sobre estructuras de producción de lácteos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">AMBITOS ESTADISTICOS EN LOS QUE EXISTEN NECESIDADES NUEVAS O EN AUMENTO</p>
    <p class="parrafo">Asuntos</p>
    <p class="parrafo">1.   Encuesta   sobre   estructuras   agrarias:   adaptación   de  la  lista  de características  para  tener  en  cuenta  las  nuevas  necesidades  (actividades llevadas   a   cabo  fuera  de  la  explotación,  indicadores  agro-ambientales, desagregación  geográfica  más  detallada,  en  particular para las encuestas de base).</p>
    <p class="parrafo">2.  Estimaciones  rápidas  de  las  previsiones  de  siembra y plantación de los principales cultivos al principio del invierno.</p>
    <p class="parrafo">3.   Mejora   y   rápida  transmisión  de  las  estadísticas  de  producción  en determinados sectores (frutas y vegetales, vino, huevos y aves, flores).</p>
    <p class="parrafo">4.   Mejora  de  las  estadísticas  de  consumo  y  del  nivel  y  variación  de existencias   para  los  principales  productos  con  vistas  a  la  elaboración regular de balances de aprovisionamiento para el conjunto de Europa.</p>
    <p class="parrafo">5.   Alimentación  animal:  eliminación  de  algunos  de  los  retrasos  en  los balances de forraje.</p>
    <p class="parrafo">6. Desarrollo de estadísticas comunitarias forestales mejor armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Estadísticas  de  los  precios  agrícolas:  nueva selección de las series de precios  agrícolas  absolutos  teniendo  en  cuenta  los  avances técnicos y los cambios económicos.</p>
    <p class="parrafo">Metodología</p>
    <p class="parrafo">8.  Métodos  nuevos  o  perfeccionados  para que los Estados miembros satisfagan de  forma  más  eficaz  las  necesidades  de  información actuales, así como las nuevas   que   vayan   surgiendo;   por   ejemplo;   encuestas   ligeras,  datos administrativos, paneles y teledetección.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">OBJETIVOS,  CARACTERISTICAS  Y  CRITERIOS  DEL SISTEMA DE ESTADISTICAS AGRICOLAS COMUNITARIAS</p>
    <p class="parrafo">Mejora constante</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  estadísticas  agrícolas  comunitarias  mejorarán  de forma constante su relación   coste/eficacia,   así   como  la  cobertura  de  las  necesidades  de información estadística de la Comunidad y de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">Comparabilidad y calidad de los resultados</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  estadísticas  agrícolas  comunitarias  incluirán  un control de calidad continuo  para  garantizar  que  los datos son adecuados a las necesidades a las que   se   orientan.  Concretamente,  se  pedirá  a  los  Estados  miembros  que informen   a   la  Comisión  y  a  otros  Estados  miembros  sobre  los  métodos estadísticos utilizados y su utilidad.</p>
    <p class="parrafo">Volumen de respuestas</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  estadísticas  agrícolas  comunitarias  impondrán  el  menor  volumen de respuestas posible que permita satisfacer las necesidades de información.</p>
    <p class="parrafo">Integración de las estadísticas agrícolas con las de otras actividades</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mejoras  que  se introduzcan en las estadísticas agrícolas comunitarias facilitarán:</p>
    <p class="parrafo">a) el aprovechamiento de las estadísticas de otros sectores;</p>
    <p class="parrafo">b) la aportación de datos a los sistemas estadísticos generales;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  utilización  del  aparato  estadístico agrícola para recoger información estadística necesaria en otros sectores.</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad entre los sistemas nacionales y el comunitario</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  sistemas  estadísticos  agrícolas nacionales podrán recoger y facilitar a  la  Comisión  información  no  prevista oficialmente en el nivel comunitario. De  igual  manera,  determinadas  aplicaciones  concebidas directamente a escala comunitaria  (como,  por  ejemplo,  Eurofarm  o  SPEL)  podrán  utilizarse  para suministrar   a   los  Estados  miembros  información  no  disponible  a  escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">Concentración en los aspectos primordiales</p>
    <p class="parrafo">6.  La  cantidad  de  información  que  suministre  cada  Estado  miembro  puede variar   según   la  importancia  del  fenómeno  analizado  a  escala  regional, nacional y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Enfoque nacional más eficaz</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán recoger los datos básicos mediante el sistema estadístico  que  resulte  más  eficaz  habida cuenta de la definición, plazos y nivel de precisión necesarios (sometidos al control señalado en el punto 2).</p>
    <p class="parrafo">Optimización</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  exigencias  detalladas  de  la  Comunidad,  tal  como  se establecen en diversos  actos  jurídicos  y  acuerdos  oficiosos,  no constituyen en sí mismas un  sistema  optimizado.  Los  Estados  miembros deberán optimizar la adaptación y   la   respuesta  de  sus  respectivos  sistemas  nacionales  de  estadísticas agrícolas  a  las  exigencias  de  la  Comunidad.  Dichas  exigencias no deberán obstaculizar   innecesariamente   los   esfuerzos   de   optimización  a  escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPALES   REGLAMENTOS   Y   DIRECTIVAS   DEL   CONSEJO   RELATIVOS   A   LAS ESTADISTICAS DE LA AGRICULTURA</p>
    <p class="parrafo">Directiva  72/280/CEE  del  Consejo,  de  31  de  julio  de  1972, por la que se establecen   las   encuestas  estadísticas  que  deberán  efectuar  los  Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 179 de 7. 8. 1972, p. 2)</p>
    <p class="parrafo">Directiva  76/625/CEE  del  Consejo,  de  20  de  julio de 1976, referente a las encuestas   estadísticas   que   han  de  efectuar  los  Estados  miembros  para</p>
    <p class="parrafo">determinar  el  potencial  de  producción  de  las  plantaciones de determinadas especies de árboles frutales</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 218 de 11. 8. 1976, p. 10)</p>
    <p class="parrafo">Directiva  93/23/CEE  del  Consejo,  de  1  de  junio  de  1993,  relativa  a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Directiva  93/24/CEE  del  Consejo,  de  1  de  junio  de  1993,  relativa  a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 5)</p>
    <p class="parrafo">Directiva  93/25/CEE  del  Consejo,  de  1  de  junio  de  1993,  relativa  a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 149 de 21. 6. 1993, p. 10)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  2782/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a  la  producción  y  comercialización  de  los  huevos  para  incubar  y de los pollitos de aves de corral</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 100)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  357/79  del  Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 124)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  571/88  del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la   organización   de   encuestas  comunitarias  sobre  la  estructura  de  las explotaciones agrícolas durante el período 1988/1997</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 56 de 2. 3. 1988, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  837/90  del  Consejo,  de 26 de marzo de 1990, relativo a la   información  estadística  que  deberán  suministrar  los  Estados  miembros sobre la producción de cereales</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 88 de 3. 4. 1990, p. 1)</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  959/93  del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativo a la información  estadística  que  deben  suministrar  los  Estados  miembros  sobre productos agrícolas distintos de los cereales</p>
    <p class="parrafo">(DO n° L 98 de 24. 4. 1993, p. 1)</p>
  </texto>
</documento>
