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<documento fecha_actualizacion="20241021184724">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81137</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1357/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1357/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, que dispone pagos adicionales para 1996 a las primas contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino y por el que se modifica dicho Reglamento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/175/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960713</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 Decies.4 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 805/68 del Consejo establece el pago de  primas  por  animal  macho  de  la especie bovina y por vaca nodriza, con el fin  de  compensar  a  los  productores  de  los  efectos  de  una reducción del precio de intervención con ocasión de la reforma del sector,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  mercado  de  carne  de  vacuno  se  ha  visto gravemente   perturbado   como   consecuencia   de   la   preocupación   de  los consumidores  respecto  a  la  encefalopatía espongiforme bovina (EEB), y con el fin   de   asegurar   el   futuro   del   sector,   deberán  asignarse  recursos adicionales;  que,  con  el  fin  de  agilizar  los  pagos y conseguir el efecto económico  deseado,  dichos  recursos  deberán  asignarse  generalmente mediante pagos  adicionales  a  las  primas  debidas  por  los  animales  subvencionables durante  el  año  civil  1995, puesto que ya se dispone de los datos necesarios; que,  no  obstante,  los  productores  sólo  podrán  beneficiarse de estos pagos adicionales  si  el  número  de  animales subvencionables con derecho a la prima</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al año civil 1996 no es inferior al del año civil 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  pagos  adicionales  serán objeto de una compensación con los  derechos  a  la  prima  de los productores para el año civil 1996 o, cuando esto  no  sea  posible,  deberán  restituirse  a  la  autoridad  competente  del Estado  miembro  en  cuestión;  que  el  importe  de  dicho  pago.  adicional se asignará  a  los  productores  cuyo  derecho  a  la prima para el año civil 1996 sea  superior  al  correspondiente  al  año  civil  de  1995,  a  prorrata de su derecho adicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  estructura  de  producción  específica  de un Estado  miembro,  es  posible  que  los  pagos adicionales a los productores que reciben   una   prima  no  permitan  resolver  completamente  los  problemas  de algunos  de  ellos;  que  los  Estados  miembros  deben  tener la posibilidad de realizar   pagos   a  dichos  productores,  tanto  si  son  financiados  por  la Comunidad  como  si  corren  a  cargo  de  la  ayuda  nacional;  que  el importe financiado  por  la  Comunidad  y puesto a disposición de un Estado miembro para este  fin  debe  reflejar  la  dimensión de su cabaña bovina más afectada por la crisis  actual,  tomando  en  consideración  los pagos efectuados con arreglo al presente  Reglamento;  que  un  Estado  miembro  sólo  debe  estar  autorizado a pagar  una  ayuda  nacional  si dicha autorización no lleva a un rebasamiento de la pérdida estimada de ingresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aquellos  Estados  miembros  cuya  estructura  de  producción haga  más  adecuado  un  sistema  de pagos distinto del citado aumento de primas y/o  cuando  la  necesidad  de completar todos los pagos antes del 15 de octubre así  lo  exija,  deberán  ser  autorizados,  como  excepción  a lo anteriormente expuesto,  a  distribuir  entre  los  productores  de  bovinos,  con  arreglo  a criterios  objetivos,  el  total  de la ayuda que de otro modo se hubiese pagado mediante aumentos de primas, así como la cantidad prevista en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68,  establece  una  prima  de transformación  para  los  terneros  machos  retirados de la producción antes de que  superen  los  diez  días  de  edad; que la experiencia ha demostrado que el período  transcurrido  entre  la  fecha  en que un ternero puede ser retirado de una  explotación  y  aquella  en  que  se  exige su retirada de la producción es extremadamente   corto;   que,  por  consiguiente,  la  Comisión  debería  estar autorizada  a  sobrepasar  el  límite  de  edad  de  diez  días  en determinados casos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  productor  para  el que se establezca un derecho a la prima especial por bovino,  con  arreglo  al  artículo  4  ter  del Reglamento (CEE) n° 805/68, con respecto  a  los  animales  no  retirados  en el año civil 1995, tendrá derecho, de  conformidad  con  el  apartado  3  del  presente  artículo,  a  una cantidad adicional  de  23  ecus  por  cada prima que reciba. Siempre que sea posible, el pago   adicional  se  realizará  al  mismo  tiempo  que  el  pago  de  la  prima contemplada en el apartado 6 del artículo 4 ter.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  productor  para  el que se establezca un derecho a la prima especial por vaca  nodriza,  con  arreglo  al  artículo  4  quinquies del Reglamento (CEE) n° 805/68,  con  respecto  a  los  animales  no  retirados  en  el  año civil 1995, tendrá  derecho,  de  conformidad  con  el  apartado 3, a una cantidad adicional</p>
    <p class="parrafo">de  27  ecus  por  cada  prima  que  reciba.  Siempre  que  sea posible, el pago adicional  se  realizará  al  mismo  tiempo  que el pago de la prima contemplada en el apartado 7 del artículo 4 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  a  cada  uno  de  los  pagos  adicionales  contemplados  en los apartados  1  y  2  y  recibidos  por  lo  que  se  refiere  al  año  civil 1995 dependerá  del  número  de  animales  por  los  que el productor tenga derecho a prima en el año civil 1996.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar   que  en  el  momento  de  efectuar  los  pagos  adicionales  a  los productores,  éstos  tengan  conocimiento  de que su derecho a dichos pagos está subordinado a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  número  de  animales para los que se haya establecido el derecho a  la  prima  para  el  año  civil  1996,  sea  inferior a aquél para el cual el productor   ha   recibido  pagos  adicionales  en  virtud  del  artículo  1,  el porcentaje  de  los  pagos  adicionales  a  los que no tenía derecho será objeto de  una  compensación  con  la  prima  a  la  que  tiene  derecho  en virtud del Reglamento (CEE) n° 805/68 para el año civil 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  productor  no  presente  su  solicitud  de derecho a la prima en virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  para  el  año  civil  1996, o si las primas  a  las  que  tiene  derecho  son  insuficientes  para  llevar  a cabo lo dispuesto   en   el   apartado   1,  deberá  reembolsar  los  pagos  adicionales efectuados en virtud del artículo 1 a los que no tenía derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2, los Estados miembros podrán  decidir  no  reclamar  el  reembolso  de importes inferiores o iguales a 20  ecus  por  productor,  siempre  que su Derecho interno contenga normas de no recuperación para circunstancias análogas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  cuyo  derecho  a  la prima para el año civil 1996 se refiera a más  animales  que  para  los  que  tuvo derecho en el año civil de 1995 tendrán derecho a nuevos pagos adicionales. Dichos pagos sólo se efectuarán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  en  que los pagos adicionales a los productores que no tenían derecho  a  los  mismos  hayan  sido  reembolsados  o  recuperados  en el Estado miembro de que se trate, y</p>
    <p class="parrafo">- a prorrata del número adicional de primas cobradas para el año civil 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  utilizar  las  cantidades  contempladas  en  el  Anexo para efectuar pagos a los  productores  de  carne  de  bovino  que  se  enfrenten  a dificultades como resultado   de   la   situación   del   mercado  que  no  pueden  ser  resueltas completamente mediante las medidas contempladas en los artículos 1, 2 y 3, y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar  el  1  de  julio  de 1997, pagar una ayuda nacional a dichos productores,  además  de  los  pagos  contemplados  en  la  letra a) siempre que dicha   ayuda   nacional  no  conduzca  a  sobrepasar  la  pérdida  de  ingresos estimada.  El  total  de  las ayudas nacionales pagadas por un Estado miembro no podrá  sobrepasar  en  ningún  caso  el  importe  total  de la ayuda concedida a dicho Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán  conceder  a  los  productores  de bovinos el importe total de las ayudas derivadas  de  la  aplicación  de  los  apartados  1  y 2 del artículo 1 y de la letra  a)  del  artículo  4  con  arreglo  a criterios objetivos, siempre que se evite  una  compensación  superior  a  la pérdida de renta que hayan sufrido los mismos y toda distorsión de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  será el tipo de conversión agrario en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento, con excepción de la ayuda nacional  contemplada  en  el  artículo  4,  se  considerarán  como  medidas  de intervención  destinadas  a  estabilizar  los  mercados  agrícolas con arreglo a la  definición  del  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, sobre la financiación de la politica agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  sólo  financiará  los  gastos  en que hayan incurrido los Estados miembros  en  relación  a  los  pagos  a que se refieren el artículo 1, la letra a)  del  artículo  4  y  el artículo 5 cuando dichos pagos hayan sido efectuados por los Estados miembros el 15 de octubre de 1996 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 805/68 quedará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 4 del artículo 4 decies se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  podrá,  sobre  la  base  de  una solicitud debidamente justificada en la que se   expongan   las   medidas  de  control  apropiadas  que  deberán  adoptarse, autorizar  a  un  Estado  miembro  a pagar la prima contemplada en el apartado 1 respecto  a  los  animales  retirados  de  la producción antes de que sobrepasen los veinte días de edad.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   necesarias   para   la  aplicación  del  presente  Reglamento  se adoptarán  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado 27 del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades a que hace referencia la letra a) del artículo 4</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                               |(en millones de ecus)  |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Bélgica                        |11,5                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Dinamarca                      |6,5                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Alemania                       |51,5                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Grecia                         |1,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|España                         |15,0                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Francia                        |66,5                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Irlanda                        |16,0                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Italia                         |24,0                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Luxemburgo                     |1,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Países Bajos                   |17,0                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Austria                        |6,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Portugal                       |3,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Finlandia                      |3,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Suecia                         |5,0                    |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reino Unido                    |34,0                   |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
  </texto>
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