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<documento fecha_actualizacion="20241021184728">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1373/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1373/96 de la Comisión, de 16 de julio de 1996, relativo a la adaptación transitoria de los regimenes especiales de importación de arroz establecidos en los Reglamentos (CEE) núms. 2942/73, 999/90 y 862/91 para la aplicación del acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>178</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/178/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960718</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6179" orden="6">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="6068" orden="5">Egipto</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5351" orden="4">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80404" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y sustituye el art. 1 del Reglamento 999/90, de 20 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80135" orden="2015">
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          <texto>el art. 3.2 y sustituye el art. 1 del Reglamento 2942/73, de 30 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4.2 del Reglamento 862/91, de 8 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80865" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1573/95, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1250/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrario  para  la  aplicación  de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n° 1193/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1250/77 del Consejo, de 17 de mayo de  1977,  relativo  a  las  importaciones  de  arroz  de  la República Arabe de</p>
    <p class="parrafo">Egipto(3),  el  Reglamento  (CEE)  n° 715/90 del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  y  originarios  de  los  Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 619/96  de  la  Comisión,  y  el  Reglamento (CEE) n° 3491/90 del Consejo, de 26 de  noviembre  de  1990,  relativo  a  las  importaciones de arroz originario de Bangladesh  establecen,  dentro  del  límite de determinadas cantidades m ximas, una   serie   de   reducciones   de  la  exacción  reguladora  aplicable  a  las importaciones  en  la  Comunidad  de  arroz  originario  de determinados países, siempre que dichos países perciban un gravamen por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  de  la Comisión (CEE) n° 2942/73 y (CEE) n° 999/90,  modificados  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CE) n° 2123/95, y (CEE)  n°  862/91,  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 2123/95, establecen las disposiciones de aplicación de dichos regímenes especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  acuerdo  sobre  agricultura celebrado en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, la   Comunidad  se  ha  comprometido  a  fijar  el  importe  de  las  exacciones reguladoras  variables  y  a  sustituirlas  por derechos de aduanas a partir del 1  de  julio  de  1995;  que esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes  especiales  y  que,  por  consiguiente,  en espera de que se celebren nuevos   acuerdos   con   los   países   afectados,  es  necesario  adaptar  los Reglamentos   de   la   Comisión   antes   citados  con  car  cter  transitorio, manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales de los regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  este  respecto,  es  necesario  sustituir  el concepto de «exacción  reguladora»  por  el  de  «derechos  de  aduanas»  y  aplicar  a  los derechos  de  aduana  aplicables  a  partir  del  1  de  julio  las  reducciones concedidas  a  terceros  países;  que,  adem s, es conveniente, con objeto de no perjudicar  los  intereses  de  los  países exportadores, sustituir la concesión de  una  reducción  del  factor  de protección de la industria por una reducción a tanto alzado del derecho de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común correspondientes  a  las  importaciones  de  arroz descascarillado del código NC 1006  20  y  de  arroz  blanqueado del código NC 1006 30 ser n los aplicables en el  momento  mencionado  en  el  artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento  de  estos  regímenes, que est n sujetos  a  la  percepción  de un gravamen por exportación, requiere la fijación anticipada   del   derecho  de  importación;  que,  por  consiguiente,  conviene mantener  la  posibilidad  de  fijar  por  anticipado  el  importe  del  derecho vigente   el   día  de  la  presentación  de  la  solicitud  de  certificado  de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  aumento  del importe de la garantía previsto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE) n° 1162/95 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1029/96, con el fin de cubrir las operaciones efectuadas con fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)   n°   2123/95   establece   medidas</p>
    <p class="parrafo">transitorias  hasta  el  30  de  junio  de  1996,  con  el  fin  de facilitar la transición de los citados regímenes especiales de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  plazo  para  la  adopción de medidas transitorias ha sido ampliado  hasta  el  30  de  junio  de  1997  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 1193/96,  es  conveniente  prorrogar  hasta  el  30 de junio de 1997 las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 2123/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3877/86 del Consejo, modificado por el  Reglamento  (CEE)  n°  3130/91,  relativo  a las importaciones de arroz arom tico  de  grano  largo  de  la  variedad  Basmati,  es  aplicable hasta el 30 de junio  de  1996;  que,  por  consiguiente, ya no es necesario establecer medidas transitorias para ese régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2942/73 quedar modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  reducción  de  los derechos de aduana fijados en aplicación del  apartado  2  del  artículo  12 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 del Consejo, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 1250/77  del  Consejo,  se  fijar , a m s tardar, el décimo día del mes anterior al trimestre en el que sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el mismo artículo ser el trimestre anterior al mes de dicha fijación.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del  artículo  3, los términos «exacción reguladora» se sustituir n por «derechos de aduana aplicables».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 999/90 quedar modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinar  cada  dos  semanas  los  importes  de  los derechos de aduana  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 715/90 de acuerdo con los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz c scara de los códigos NC 1006  10  21  a  1006  10 98 deber ser igual a los derechos de aduana fijados en el  arancel  aduanero  común,  reducidos  un  50%, deduciéndose de los mismos un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  deber  ser  igual  al  derecho fijado en aplicación del apartado 2 del   artículo   12   del   Reglamento   (CEE)  n°  1418/76,  reducido  un  50%, deduciéndose del mismo un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz blanqueado de los códigos NC  1006  30  deber  ser  igual  al  derecho fijado en aplicación del apartado 2 del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) n° 1418/76, del que se habr deducido un importe  de  16,78  ecus,  reduciéndosele a continuación en un 50% y sustrayendo un importe de 6,52 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz partido del código NC 1006</p>
    <p class="parrafo">40  00  ser  igual  al  derecho fijado en el arancel aduanero común, reducido un 50%, deduciéndose del mismo un importe de 3,62 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 3 se sustituir por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  certificado  obligar  a  importar  del  país  de  origen  indicado.  El derecho  de  importación  ser  el  que  se  aplique el día de presentación de la solicitud   de   certificado.   Este   importe  se  ajustar  en  función  de  la diferencia  entre  el  precio  de compra de intervención v lido el mes en que se solicite  el  certificado  y  el  precio  v  lido  en  el momento del despacho a libre  pr  ctica,  viéndose  incrementada  esta  diferencia,  en su caso, en los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerar  n  arroz  índica  y  japónica  los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1573/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 4 del artículo  3,  los  términos  «exacción  reguladora» se sustituir n por «derechos de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 862/91 quedar modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituir por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  determinar  cada  semana  los  importes  de los derechos de aduana contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3491/90 en función de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación de arroz c scara de los códigos NC 1006  10,  con  exclusión  del código NC 1006 10 10, ser igual a los derechos de aduana   fijados   en   el   arancel   aduanero   común,   reducidos   un   50%, deduciéndoseles un importe de 4,34 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la importación de arroz descascarillado del código NC  1006  20  ser  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación del apartado 2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE) n° 1418/76, reducido un 50%, deduciéndosele un importe de 4,34 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  aplicable  a  la  importación  de arroz blanqueado del código NC 1006  30  ser  igual  al  derecho  fijado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76,  del que se habrá deducido un importe  de  16,78  ecus,  reduciéndosele posteriormente en un 50% y sustrayendo un importe de 6,52 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 4 se sustituir por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   El   certificado   de  importación,  expedido  por  una  cantidad  que  no sobrepase  la  que  se  menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo  2,  obligar  a  importar  de Bangladesh. El derecho de importación ser el  que  se  aplique  el  día  de  presentación de la solicitud del certificado. Dicho  importe  se  ajustar  en  función  de  la  diferencia  entre el precio de compra  de  intervención  vigente  el mes de la solicitud del certificado y el v lido  en  el  momento  del  despacho  en  libre  pr ctica, viéndose incrementada esta diferencia, en su caso, en los siguientes porcentajes:</p>
    <p class="parrafo">- un 80% en el caso del arroz índica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 163% en el caso del arroz índica blanqueado,</p>
    <p class="parrafo">- un 88% en el caso del arroz japónica descascarillado,</p>
    <p class="parrafo">- un 167% en el caso del arroz japónica blanqueado.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerar  n  arroz  índica  y  japónica  los contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1573/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1,  3  y  4  del  artículo  4,  los  términos  «exacción reguladora» se sustituir n par «derechas de aduana» cada vez que aparezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados expedidos de conformidad  con  los  Reglamentos  (CEE)  nº 2942/73, 990/90 y 862/91 ser de 28 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrar  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Ser aplicable del 1 de julio de 1996 y al 30 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  ser  obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
