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    <identificador>DOUE-L-1996-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1404/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1404/96 del Consejo, de 15 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1973/92 por el que se crea un instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960721</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000731</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1655/2000, de 17 de julio; DOUE-L-2000-81401</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1973/92, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 92/43, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 79/409, de 2 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  instrumento  financiero  para el medio ambiente, LIFE, se está  aplicando  por  etapas;  que  la  primera  de  éstas  concluye  el  31  de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero  del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1973/92,  dispone  que  la  Comisión  ha  de  formular propuestas sobre posibles modificaciones  que  puedan  resultar  necesarias  a  fin de proseguir la acción más allá de la primera etapa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  contribución positiva de LIFE al cumplimiento de  los  objetivos  de  la  política  comunitaria de medio ambiente, es oportuno iniciar  una  segunda  etapa  de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  durante  la primera etapa de LIFE ha  puesto  de  manifiesto  la necesidad de concentrar los esfuerzos procediendo para  ello  a  una  especificación  más  clara  de  los ámbitos de actuación que puedan  optar  a  una  financiación  comunitaria,  de mejorar los procedimientos de  gestión  y  de  precisar  en  mayor  medida  los  criterios  de  selección y</p>
    <p class="parrafo">evaluación de las iniciativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   tanto,   que   es   conveniente  aumentar  la  eficacia  y transparencia  de  las  condiciones  de  aplicación  de  LIFE,  así  como de los procedimientos de información al público y a los posibles beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  preparatorias  deberían  destinarse a promover acciones  conjuntas  transnacionales  así  como  la cooperación y el intercambio de   experiencia   entre   órganos   gubernamentales   (locales,   regionales  o nacionales) y/o no gubernamentales y/o agentes socioeconómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  protocolos  adicionales  de  los Acuerdos Europeos entre las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y algunos países  de  Europa  central  y  oriental,  por otra, establecen la participación de esos países en programas comunitarios, especialmente de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si  bien  los  mencionados  países  de  Europa  central  y oriental   deberán  sufragar  los  costes  de  su  participación,  la  Comunidad podría  acordar,  siempre  que  resulte aconsejable para los casos específicos y conforme  con  las  normas  aplicables al Presupuesto general de las Comunidades Europeas   y   con   los   Acuerdos   de  asociación  pertinentes,  conceder  un suplemento  a  las  contribuciones  nacionales  de  los  mismos por parte de los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  con  referencia  a  los  países  terceros  ribereños de los mares Mediterráneo  o  Báltico  que  no  figuren  entre los países de Europa central y oriental  signatarios  de  acuerdos  de  asociación con la Comunidad Europea, la necesidad de realizar actividades de asistencia técnica y demostración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  punto  2  de la Declaración del Parlamento Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento  se  introducirá  un  importe de referencia para toda la duración del programa,   sin   que   ello   afecte   a   las  competencias  de  la  autoridad presupuestaria definidas en el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1973/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por los siguientes: «Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  instrumento  financiero  para  el medio ambiente, denominado en lo sucesivo "LIFE".</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  general  de  LIFE  es contribuir al desarrollo y, en su caso, a la aplicación de la política y de la legislación medioambiental comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  ámbitos  de  actividad  que  pueden  financiarse con cargo a LIFE serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) En la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  Acciones  de  protección  de la naturaleza: medidas definidas en el artículo 1  bis  de  la  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a   la   conservación   de  los  hábitats  naturales  y  de  la  fauna  y  flora silvestres,  necesarias  para  aplicar  la  Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2  de  abril  de  1979,  relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE y, fundamentalmente, de la Red Europea "Natura 2000";</p>
    <p class="parrafo">b)  Otras  acciones  de  aplicación de la política y legislación comunitarias de medio ambiente:</p>
    <p class="parrafo">i)   acciones   innovadoras   y   de   demostración  destinadas  a  fomentar  al desarrollo   sostenible   en   actividades   industriales;   ii)   acciones   de demostración,  promoción  y  asistencia  técnica  a las autoridades locales para fomentar   la   integración   de  las  consideraciones  medioambientales  en  la ordenación  territorial  y  en  la planificación, con el objetivo de fomentar el desarrollo    sostenible;    iii)   iniciativas   preparatorias   destinadas   a contribuir  a  la  aplicación  de  la  política  y  legislación  comunitaria  en materia de medio ambiente, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  protección  y  gestión  racional de las zonas costeras, de los cursos de agua que  tengan  desembocadura  en  dichas zonas y, en su caso, de sus zonas húmedas y gestión sostenible de dichas zonas y cursos de agua,</p>
    <p class="parrafo">-   reducción   de   los   residuos   industriales,   en  particular  tóxicos  y peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">-  protección  de  los  recursos  hídricos  y  gestión  de  las  aguas  usadas o contaminadas,</p>
    <p class="parrafo">- contaminación atmosférica, acidificación y ozono de la troposfera.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  relación  con  los países terceros ribereños de los mares Mediterráneo y Báltico  distintos  de  los  países de Europa central y oriental que han firmado acuerdos de asociación con la Comunidad Europea:</p>
    <p class="parrafo">a)   asistencia   técnica   para  la  creación  de  estructuras  administrativas necesarias  en  el  sector  del  medio  ambiente  y  para  el establecimiento de medidas y programas de actuación relacionados con el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">b)  conservación  o  rehabilitación,  desde  el  punto de vista de la protección de  la  naturaleza,  de  los  hábitats  importantes  en los que existan especies amenazadas de la flora y la fauna;</p>
    <p class="parrafo">c) actividades de demostración para fomentar el desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">3)  Las  medidas  de  acompañamiento  necesarias  para el análisis, evaluación o fomento  de  las  actuaciones,  llevadas  a  cabo en la primera etapa, incluidas en  el  marco  de  los  puntos  1 y 2 y la difusión de la información relativa a la experiencia de los resultados obtenidos en dichas acciones.</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3) Los artículos 7 y 8 se sustituirán por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  LIFE  se  aplicará  por  etapas. La segunda etapa comenzará el 1 de enero de 1996 y terminará el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  financiero  de  referencia  para  la  aplicación de la segunda fase para el período 1996 a 1999 será de 450 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro de los límites de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  períodos  subsiguientes  de  aplicación  de  LIFE, la cantidad de referencia entrará dentro del marco financiero comunitario vigente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  un  informe que transmitirá la Comisión antes del 30 de septiembre  de  1997,  el  Consejo, antes del 31 de diciembre de 1997, procederá a  un  estudio  de  la  cantidad de referencia con vistas a una posible revisión de  dicha  cantidad  según  los  procedimientos del Tratado, dentro del marco de las perspectivas financieras, teniendo en cuenta las peticiones recibidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  porcentajes  de  recursos  que  pueden  asignarse  a  cada  uno  de los</p>
    <p class="parrafo">ámbitos de actuación mencionados en el artículo 2 serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  46%  para  las  iniciativas realizadas con arreglo a la letra a) del punto 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  46%  para  las  iniciativas realizadas con arreglo a la letra b) del punto 1 del   artículo   2,  de  las  cuales  un  máximo  de  12%  se  podrá  asignar  a iniciativas  emprendidas  con  arreglo  al inciso iii) del punto b) del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c) 5% para las iniciativas mencionadas en el punto 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">d) 3% para las iniciativas mencionadas en el punto 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  proporción  de  financiación  comunitaria  a  las  iniciativas a las que hace  referencia  el  punto  1  y  las letras b) y c) del punto 2 del artículo 2 ascenderá  a  un  máximo  del  50% del coste subvencionable. Como excepción esta proporción ascenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  máximo  del 30% del coste de las iniciativas que se espera que generen unos   ingresos   significativos.   En   este   caso   la  contribución  de  los beneficiarios  a  la  financiación  será  como  mínimo  igual  a  la  subvención comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  máximo  del  75% del coste de las iniciativas relativas a los hábitats naturales  prioritarios  de  la  Unión  Europea  o  a  las especies prioritarias como  se  definen  en  la Directiva 92/43/CEE o a las especies de aves a las que se refiere la Directiva 79/409/CEE que estén en peligro de extinción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  proporción  de  apoyo  financiero  comunitario  para  las iniciativas de asistencia  técnica  a  que  hace  referencia  la  letra  a)  del  punto  2  del artículo  2  y  para  las  medidas  de  acompañamiento  a que hace referencia el punto  3  del  artículo  2  ascenderá  a  un máximo del 100% del coste de dichas iniciativas.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   remitirán   a  la  Comisión  las  propuestas  de financiación  de  iniciativas.  Cuando  participen varios Estados miembros en la iniciativa,   remitirá   la   propuesta   el  Estado  miembro  en  el  que  esté erradicada la autoridad u órgano de coordinación.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  se  presentarán  a  la  Comisión  antes  del  31  de enero. La Comisión decidirá sobre dichas solicitudes antes del 31 de julio.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  Comisión podrá, por propia iniciativa, invitar a personas físicas  o  jurídicas  establecidas  en la Comunidad, por medio de convocatorias de   manifestación   de   interés,  publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas,  a  que  le  presenten  solicitudes  de contribución para acciones de especial interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  países  terceros  serán  presentadas a la Comisión por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  remitirá  a los Estados miembros un resumen de los principales elementos   y   el   contenido   de   las   propuestas  recibidas  en  forma  de manifestaciones  de  interés  y  de solicitudes presentadas por países terceros. Si  éstos  así  lo  solicitan, pondrá los documentos originales a disposición de los Estados miembros para su consulta.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  iniciativas  contempladas  en  la letra a) del punto 1 del artículo 2 y sus  medidas  de  acompañamiento  estarán  sujetas  al procedimiento establecido</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  21  de  la Directiva 92/43/CEE; las demás iniciativas LIFE, se aprobarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 13 del presente  Reglamento.  La  Comisión  informará  a  los comités mencionados en el artículo   21   de  la  Directiva  92/43/CEE  y  el  artículo  13  del  presente Reglamento  de  la  aplicación  de  criterios  y  prioridades  definidos  en  el artículo 9 bis.</p>
    <p class="parrafo">Las iniciativas aprobadas darán lugar:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  acciones  que  se  emprendan en la Comunidad, a una decisión marco de  la  Comisión  dirigida  a  los  Estados  miembros  relativa a las propuestas seleccionadas  que  hayan  sido  aceptadas y a decisiones particulares dirigidas a los beneficiarios relativas a las acciones específicas,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  iniciativas  que  vayan a llevarse a cabo en países terceros, a un contrato   o   convenio   que   regule   los  derechos  y  obligaciones  de  los participantes,   que   se   firmará  con  los  beneficiarios  encargados  de  la realización de dichas iniciativas.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  importe  de  la  ayuda  financiera, las modalidades de financiación y el control   y   todas   las   condiciones   técnicas  exigidas  para  efectuar  la intervención  se  determinarán  en  función  de  la  naturaleza  y  forma  de la acción  aprobada  y  se  fijarán  en la decisión de la Comisión o en el contrato o convenio suscrito con los beneficiarios.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirán los siguientes artículos: «Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  iniciativas  que  se  propongan y a las que hace referencia el artículo 2  cumplirán  las  disposiciones  del  Tratado  y la legislación comunitaria así como los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a) criterios generales para las acciones en la Comunidad Europea:</p>
    <p class="parrafo">-   las   acciones  serán  de  interés  comunitario  y  contribuirán  de  manera significativa  a  la  aplicación  de  la  política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">- las llevarán a cabo participantes técnica y financieramente solventes,</p>
    <p class="parrafo">-  serán  viables  por  lo  que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  contribución  a  un  plan  multinacional podría ser un criterio adicional siempre  que  dicho  plan  pueda  tener  resultados más eficaces por viabilidad, lógica y costes que con un plan nacional;</p>
    <p class="parrafo">b) criterios particulares para las acciones en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i)  por  lo  que  respecta  a las acciones de conservación de la naturaleza como se  definen  en  la  letra  a)  del punto 1 a) del artículo 2, éstas tendrán por objetivo:</p>
    <p class="parrafo">-   los  lugares  propuestos  por  un  Estado  miembro  de  conformidad  con  el artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  los  lugares  clasificados  de  conformidad con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE,  o  bien  las  especies  mencionadas  en  los  Anexos  II y IV de la Directiva  92/43/CEE  o  en  el  Anexo  I de la Directiva 79/409/CEE; ii) por lo que  respecta  a  las  acciones  de  actividad  industrial,  éstas cumplirán los criterios adecuados entre los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  soluciones  a  fin  de  resolver  un  problema  que  surge  con frecuencia  en  la  Comunidad  o  constituye  una  importante  preocupación para algunos  Estados  miembros,  ser  innovador  desde  el  punto de vista técnico y</p>
    <p class="parrafo">representar un avance,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  carácter  ejemplar  y  representar un avance en comparación con la situación existente,</p>
    <p class="parrafo">-  ser  capaz  de  fomentar una amplia aplicación de las prácticas y tecnologías que conduzcan a la protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  por  finalidad  el  desarrollo  y  la  transferencia  de conocimientos técnicos que puedan ser utilizados en situaciones idénticas o similares,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  una  relación  potencial satisfactoria entre su coste y sus beneficios desde  un  punto  de  vista  medioambiental;  iii)  por  lo  que  respecta a las acciones  en  favor  de  autoridades  locales,  éstas deberán cumplir algunos de los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  soluciones  a  fin  de  resolver un problema que surge con gran frecuencia  en  la  Comunidad  o  constituye  una  importante  preocupación para algunos Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  demostrar  el  carácter  innovador,  gracias  al método aplicado de la acción de que se trate; contempladas merced al método aplicado,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  un  carácter  ejemplar  y  representar un avance en comparación con la situación existente,</p>
    <p class="parrafo">-  fomentar  la  cooperación  en  el  ámbito  del medio ambiente; iv) por lo que respecta   a  las  acciones  preparatorias,  deberán  servir  de  preparación  y acciones de un carácter más estructural;</p>
    <p class="parrafo">c) criterios para las acciones que deban ejecutarse en países terceros:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  un  interés  respecto  a la Comunidad, en particular por lo que se refiere   a  su  contribución  a  la  aplicación  de  orientaciones  y  acuerdos regionales e internacionales,</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  un  desarrollo  sostenible  a escala internacional, nacional o regional,</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  soluciones  a  problemas  medioambientales  que estén sumamente extendidos en la región y en el sector pertinente,</p>
    <p class="parrafo">-   aumentar   la   cooperación   a   escala  transfronteriza,  transnacional  o regional,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  viabilidad  por  lo que respecta a las propuestas técnicas, a la gestión (calendario, presupuesto) y a la rentabilidad,</p>
    <p class="parrafo">- ser llevadas a cabo por participantes técnica y financieramente solventes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  tomarán  en consideración para recibir ayuda financiera del programa LIFE  las  solicitudes  con  arreglo  a los incisos i) e ii) de la letra f), del punto   1   del  artículo  2  que  no  cumplan  los  criterios  correspondientes establecidos  en  los  incisos  ii) e iii) de la letra b), del punto 1. Artículo 9 ter</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   respecta  a  las  solicitudes  relacionadas  con  las  acciones contempladas  en  los  incisos  i),  ii)  e  iii)  de  la  letra b), punto 1 del artículo   2,   no  se  considerarán  aptos  para  financiación  los  siguientes costes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  derivados  de  estudios  que  no  aborden  concretamente el objetivo que persiguen las acciones financiadas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  relativos  a  inversiones  en  estructuras  pesadas  o inversiones de un carácter estructural que no resulten innovadores,</p>
    <p class="parrafo">- los relativos a actividades de investigación y desarrollo tecnológico,</p>
    <p class="parrafo">- las actividades que ya se llevan a cabo a escala industrial.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  fin  de  garantizar  el  éxito  de  las  acciones realizadas por quienes reciben  asistencia  financiera  de  la  Comunidad,  la  Comisión  adoptará  las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  verificar  que  las  acciones  financiadas  por la Comunidad se han realizado de   forma   adecuada   y  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- impedir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">- recuperar los fondos indebidamente percibidos por abuso o descuido.».</p>
    <p class="parrafo">7) El apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  Comisión  podrá  reducir,  suspender  o  recuperar  el  importe  de  la asistencia  financiera  concedida  a  una  acción  si  descubre irregularidades, incluido  el  incumplimiento  de  los  dispuesto  en el presente Reglamento o si tiene  conocimiento  de  que  la  acción  ha  sufrido  un importante cambio, sin previa  aprobación  de  la  Comisión,  que  entre en conflicto con el carácter o las condiciones de aplicación de dicha acción.».</p>
    <p class="parrafo">8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  Comisión  garantizará  un  control  eficaz  de  la  aplicación  de  las acciones  financiadas  por  la  Comunidad,  incluido el control del cumplimiento de  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento.  Este control se llevará a cabo mediante   informes   elaborados   con   los  procedimientos  acordados  por  la Comisión y el beneficiario e incluirán asimismo controles por muestreo.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se añadirá el siguiente Artículo:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">El  instrumento  LIFE  estará  abierto  a los países asociados de Europa central y  oriental  (PECO)  de  conformidad  con  las  condiciones  establecidas en los protocolos   adicionales   a   los   Acuerdos   de  asociación  relativos  a  la participación  en  programas  comunitarios  (por  celebrar/celebrados)  con esos países sobre la base de créditos adicionales.».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 14 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1998, la Comisión presentará un informe al   Parlamento   Europeo   y  al  Consejo  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento  y  sobre  la  utilización de los créditos presupuestarios, incluidas propuestas  para  cualquier  ajuste  que  deba  realizarse a fin de continuar la acción más allá de su segunda fase.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  competencias  que  le  otorga  el Tratado, el Consejo decidirá  sobre  la  aplicación  de  la tercera fase a partir del 1 de enero del año 2000.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
  </texto>
</documento>
