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<documento fecha_actualizacion="20241021184735">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1426/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1426/96 del Consejo, de 26 de junio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 823/87 por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15 del Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80261" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 47, de 18 de febrero de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   Alemania  se  han  reconocido  determinadas  menciones específicas  tradicionales;  que  conviene  que  dichas menciones se incluyan en el  Reglamento  (CEE)  n°  823/87 del Consejo (4), para garantizar su protección en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  uso  tradicional  de  conformidad con la legislación española,  el  término  «manzanilla»  ha  pasado  a  ser equivalente a un nombre geográfico  utilizado  para  la  denominación de un vino de calidad producido en regiones  determinadas  (vcprd);  que  conviene  establecer  una excepción, para dicho  vcprd,  al  principio  con  arreglo  al  cual la región determinada de la que  procede  debe  denominarse  con  su  nombre  geográfico  y  admitir  que se designe a dicho producto con el mencionado término tradicional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 del  Reglamento  (CEE)  n°  823/87, el nombre de una región determinada que haya sido  asignado  por  un  Estado  miembro  a  un  vcprd  no puede utilizarse para designar   otros  productos  del  sector  vitivinícola;  que,  no  obstante,  es necesario  autorizar,  en  algunos  casos,  la creación de nuevas denominaciones de  origen  cuyo  nombre  se  utilizaba  anteriormente para determinados vino de mesa;  que,  por  otra  parte,  es  preciso establecer un periodo transitorio de utilización   conjunta   de   esos   nombres  para  permitir  que  los  usuarios tradicionales se adapten a la nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  bebidas no pertenecientes al sector vitivinícola   y   de  ciertas  materias  primas  de  base  necesarias  para  la obtención   de   estas   bebidas,   designadas   con   indicaciones  geográficas habitualmente  utilizadas  para  la  designación de vinos, puede inducir a error a  los  consumidores  sobre  la  naturaleza  y  el  origen  de los productos que ostenten    dichas   denominaciones,   perjudicando   los   intereses   de   los productores  de  vino;  que,  por  consiguiente, sólo es conveniente permitir la utilización   de   dichas   indicaciones   si  queda  excluido  todo  riesgo  de confusión  o  si,  habida  cuenta  de la experiencia adquirida, concretamente en lo   que   se   refiere   a   determinadas   bebidas   más  próximas  el  sector vitivinícola,  la  indicación  geográfica  de  que  se trate goza de un adecuado reconocimiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 823/87 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 15 se añadirán los siguientes guiones:</p>
    <p class="parrafo">«- "Qualitätswein garantierten Ursprungs",</p>
    <p class="parrafo">"Qualitätschaumwein garantierten Ursprungs";».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  segundo  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  15  se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«- "Manzanilla",».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  del  tercer  párrafo del apartado 4 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer párrafo, el Consejo, dictaminando a</p>
    <p class="parrafo">propuesta  de  la  Comisión  por mayoría cualificada, podrá decidir, hasta el 31 de   agosto  del  año  2001,  autorizar  que  determinados  nombres  geográficos tradicionalmente  utilizados  para  designar  un vino de mesa y que hayan pasado a   ser   nombres   de   región,   puedan  seguir  utilizándose  también  en  la denominación   de   los   vinos  de  mesa  durante  como  máximo  tres  campañas vitícolas.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  primer  párrafo  del  apartado  5  del  artículo 15 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5 Los nombres y menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de una variedad de vid a que se refiere el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- una mención específica tradicional a que se refiere el apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">-  una  mención  tradicional  complementaria,  siempre  que sea atribuida por un Estado  miembro  para  la  designación de un vino en virtud de las disposiciones comunitarias  adoptadas  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  72 del Reglamento   (CEE)   n°822/87,  sólo  podrán  utilizarse  para  la  designación, presentación  y  publicidad  de  una bebida distinta del vino o del mosto de uva con  la  condición  de  que  se  excluya  cualquier riesgo de confusión sobre la naturaleza, el origen a la procedencia y la composición de dicha bebida.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  utilización-  de  un  nombre o de una mención contemplados en   el   primer   párrafo   o   de   uno  de  los  términos  "Hock",  "Claret", "Liebfraneumilch",   incluso   acompañados  de  un  término  tal  como  "clase", "tipo",   "manera",   "imitación"   o   de   otra  expresión  análoga,  para  la designación y la presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mercancía  del  código  NC  2206,  salvo si la mercancía en cuestión procede efectivamente del lugar así designado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  mercancía  comercializada  con  instrucciones  claras  para  que  el consumidor   obtenga   de   ella  un  sucedáneo  de  vino;  no  obstante,  podrá utilizarse  el  nombre  de  una  variedad de vid si la mercancía de que se trate procediere  efectivamente  de  dicha  variedad,  salvo  que dicho nombre pudiera prestarse  a  confusión  con  el  nombre  de  una  región  determinada  o de una unidad geográfica utilizado para la designación de un vcprd.</p>
    <p class="parrafo">Los nombres:</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  región  determinada  a  que se refiere el artículo 3 y que figure en la lista establecida en virtud del tercer párrafo del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  unidad  geográfica  más  pequeña  que la región determinada, siempre que  dicho  nombre  sea  atribuido  por un Estado miembro para la designación de un  vino  en  virtud  de  las disposiciones comunitarias adoptadas en aplicación del  apartado  1  del  artículo  72  del Reglamento (CEE) n° 822/87, sólo podrán utilizarse  para  la  designación,  presentación  y  publicidad  de  una  bebida distinta del vino o del mosto de uva con la siguiente condición:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  productos  que  figuran en los códigos NC 2009, 2202, 2205, 2206, 2207,  2208  y  2209,  y  para  los productos elaborados a partir de una materia prima   vinícola   pero  no  citados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento   (CEE)  n°  822/87,  que  los  citados  nombres  y  menciones  estén reconocidos   en   el   Estado  miembro  de  origen  del  producto  y  que  este reconocimiento sea compatible con el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  bebidas  distintas  de  las  contempladas  en la letra a), que se excluya  cualquier  riesgo  de  confusión  sobre  naturaleza,  el  origen  o  la</p>
    <p class="parrafo">procedencia y la composición de dicha bebida.</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  mencionado  en  la  letra a) del tercer párrafo deberá tener lugar  a  más  tardar  el 31 diciembre de 1999; antes de dicha fecha, y hasta el momento  en  que  se  pronuncie  el  reconocimiento, el producto de que se trate estará sujeto a la norma contemplada en la letra b) del tercer párrafo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PINTO</p>
  </texto>
</documento>
