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<documento fecha_actualizacion="20241021184738">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>445/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/96 del Comite de cooperación Ce-San Marino, de 20 de junio de 1996, por la que se modifica la Decisión núm. 1/93 por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación recaudados por la comunidad por cuenta de la República de San Marino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/184/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5682" orden="1">Presupuestos</materia>
      <materia codigo="6121" orden="2">San Marino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81365" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 93/446, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interino  de  comercio  y  unión aduanera entre la Comunidad Económica   Europea  y  la  República  de  San  Marino,  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/93  del  Comité  de  cooperación  CEE-San Marino,  de  27  de  julio  de  1993,  por  la que se establecen las modalidades para  la  consignación  de  cuentas  del Erario de San Marino de los derechos de importación  de  la  República  de San Marino(2), creó el procedimiento que debe seguirse  respecto  a  la  comprobación, el control y la puesta a disposición de la  República  de  San  Marino de los derechos de importación recaudados por las mercancías que le son destinadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las modalidades de establecimiento de  los  derechos  de  importación correspondientes a los productos o mercancías que   han   dado   origen   a   una   deuda   aduanera  dentro  del  régimen  de perfeccionamiento  activo,  sistema  de  suspensión, objeto de los artículos 114 a  129  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba  el  Código  aduanero comunitario (3) o del régimen de importación temporal objeto de los artículos 137 a 144 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión n° 1/93 quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra b) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  en  dicha  contabilidad  sólo  constarán  los  derechos comprobados por las aduanas  contempladas  en  el  Anexo  del Acuerdo. No obstante lo dispuesto en e artículo  1  bis,  estos  derechos  sólo  constatarán  en  la contabilidad en la medida  en  que  el  ejemplar  n° 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L  SM  que  justifique  la  llegada  de  las  mercancías  a  San Marino, estén visados  por  las  autoridades  aduaneras  de la República de San Marino y hayan sido debidamente presentados en la aduana que los ha expedido;».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  aplique  el régimen de perfeccionamiento activo objeto de los  artículos  114  a  129  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 o el régimen de importación  temporal  objeto  de  los  artículos 137 a 144 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">las   aduanas  contempladas  en  el  Anexo  del  Acuerdo  harán  constar  en  la contabilidad  citada  en  la  letra  a)  del artículo 1 los derechos comprobados cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  conformidad  con  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo, sistema de suspensión,  el  ejemplar  n°  5  del  documento  T2 SM o la copia del documento T2L  SM  expedido  a  tal  efecto  y  que  justifica las cantidades de productos compensadores  o  de  mercancías  sin  perfeccionar vendidas en el territorio de San  Marino  serán  visados  por  las  autoridades  aduaneras de la República de San Marino y debidamente presentados en la aduana que los ha expedido;</p>
    <p class="parrafo">b)   tras   la  ultimación  del  régimen  de  importación  temporal,  una  copia certificada  conforme  del  documento  aduanero a cuyo amparo se han incluido en el  régimen  las  mercancías  de  importación,  que  sirve  para  justificar  la utilización  de  las  mercancías  de importación en el territorio de San Marino, es  visada  por  las  autoridades  aduaneras  de  la  República  de San Marino y debidamente   presentada   en   la  aduana  que  autorizó  el  régimen  aduanero económico en cuestión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. ABOU</p>
  </texto>
</documento>
