<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184740">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-81196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19960715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 15 de julio de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la acción contra el racismo y la xenofobia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/185/L00005-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081206</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1705" orden="">Cooperación judicial internacional</materia>
      <materia codigo="2469" orden="">Derechos Humanos</materia>
      <materia codigo="3061" orden="2">Discriminación racial</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82444" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2008/913, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la iniciativa del Reino de España,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros consideran de interés común establecer normas  en  la  acción  contra  el  racismo  y  la xenofobia, de conformidad, en particular, con el apartado 7 del artículo K.1 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  sobre  el  racismo y la xenofobia adoptadas por los  Consejos  Europeos  celebrados  en  Corfú,  los  días  24  y 25 de junio de 1994,  en  Essen,  los  días 9 y 10 de diciembre de 1994, en Cannes, los días 26 y 27 de junio de 1995, y en Madrid, los días 15 y 16 de diciembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  consultiva  «Racismo  y  Xenofobia», creada con motivo del Consejo Europeo de Corfú, adoptó recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  los  esfuerzos  realizados en los últimos años por  los  Estados  miembros,  los  delitos de carácter racista y xenófobo siguen aumentando;</p>
    <p class="parrafo">Preocupados  por  las  diferencias  existentes  entre determinadas legislaciones penales  por  lo  que  hace  a  las  sanciones  fijadas  para  ciertos  tipos de conductas  racistas  y  xenófobas,  diferencias  que  constituyen  un  obstáculo para la cooperación judicial internacional;</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   que   la   colaboración   internacional  de  todos  los  Estados, incluidos  aquellos  que  no  se  ven  afectados a nivel interno por el fenómeno racista  y  xenófobo,  es  necesaria  para  impedir  que  los  autores de dichos delitos,   aprovechándose   de   que   las   actividades  racistas  y  xenófobas corresponden  a  figuras  penales  diferentes según los Estados, se desplacen de un  país  a  otro  a  fin  de  eludir  las diligencias penales o la ejecución de penas, y sigan ejerciendo así impunemente sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">Recordando  que  el  derecho  a  la  libertad  de  expresión  entraña  deberes y responsabilidades,  en  particular  el  de  respetar  los derechos de los demás, como  lo  establece  el  artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1966;</p>
    <p class="parrafo">Decididos,  por  fidelidad  de  su tradición humanitaria común, a garantizar muy especialmente  el  cumplimiento  de  los  artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para  la  Protección  de  los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950;</p>
    <p class="parrafo">Deseando  continuar  los  trabajos  iniciados  durante  1994,  en  el  marco del título  VI  del  Tratado,  relativos  a  los aspectos penales de la lucha contra el racismo y la xenofobia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">A.  Para  facilitar  la  lucha  contra  el  racismo  y la xenofobia, cada Estado miembro  se  compromete,  según  el  procedimiento  previsto  en el título II, a garantizar   una  cooperación  judicial  efectiva  en  lo  que  respecta  a  las infracciones  basadas  en  los  siguientes comportamientos y, si fuere necesario para   llevar   a   cabo   dicha   cooperación,   bien   a   hacer   que  dichos comportamientos  sean  objeto  de  sanciones penales, o bien, en caso contrario, y  a  la  espera  de  la  adopción de las disposiciones necesarias, a establecer una  excepción  al  principio  de  la  doble incriminación por lo que respecta a dichos comportamientos:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  incitación  pública  a  la  discriminación,  a  la  violencia  o al odio racial  respecto  de  un  grupo  de  personas  o  de  un  miembro de dicho grupo definido  mediante  una  referencia  al  color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  apología  pública  con  finalidad  racista o xenófoba de crímenes contra la humanidad y de las violaciones de los derechos humanos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  negación  pública  de  los  crímenes  definidos  en  el  artículo  6 del Estatuto  del  Tribunal  Militar  Internacional anejo al Acuerdo de Londres de 8 de   abril  de  1945  en  la  medida  en  que  ello  incluya  un  comportamiento despectivo  o  degradante  respecto  a  un  grupo  de personas definido mediante una referencia al color, la raza, la religión o el origen nacional o étnico;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   difusión  y  distribución  públicas  de  escritos,  imágenes  u  otros soportes que contengan manifestaciones racistas o xenófobas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  participación  en  actividades  de grupos, organizaciones o asociaciones que  impliquen  la  discriminación,  la  violencia  y  el  odio racial, étnico o religioso.</p>
    <p class="parrafo">B.  En  caso  de  investigaciones  o diligencias respecto a infracciones basadas en  los  comportamientos  contemplados  en  el  apartado  A, cada Estado miembro deberá,  de  acuerdo  con  el  título II, mejorar la cooperación judicial en los siguientes sectores y adoptar las medidas adecuadas con vistas a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  incautación  y  confiscación  de escritos, imágenes u otros soportes que contengan  manifestaciones  racistas  o  xenófobas,  destinados a ser difundidos públicamente,  cuando  éstos  se  presenten  al  público  en el territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  reconocimiento  de  que  los comportamientos contemplados en el apartado A  no  deben  considerarse  delitos  políticos  que justifiquen la denegación de una solicitud de asistencia judicial;</p>
    <p class="parrafo">c)  facilitar  información  a  otro  Estado  miembro  para  que  éste  pueda, de conformidad  con  su  ordenamiento  jurídico,  abrir diligencias o proceder a la confiscación  en  los  casos  en  que  se  tenga  constancia  de  que  escritos, imágenes  u  otros  soportes  que contengan manifestaciones racistas Q xenófobas se  almacenan  en  un  Estado  miembro  para  ser  distribuidos  o difundidos en otro;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   establecimiento   en  los  Estados  miembros  de  puntos  de  contacto encargados  de  recoger  e  intercambiar  toda la información que pueda ser útil para  las  investigaciones  y  diligencias  relativas  a infracciones basadas en los comportamientos contemplados en el apartado A.</p>
    <p class="parrafo">C.  Nada  de  lo  establecido  en  la  presente  Acción  común  afectará  a  las obligaciones   que   puedan   tener  los  Estados  miembros  en  virtud  de  los instrumentos   internacionales   que   se  citan  a  continuación.  Los  Estados miembros   aplicarán   la  presente  Acción  común  de  conformidad  con  dichas obligaciones,   y   las   definiciones  y  los  principios  contenidos  en  esos instrumentos les servirán de referencia a la hora de aplicarla:</p>
    <p class="parrafo">-  El  Convenio  Europeo  para  la  Protección  de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.</p>
    <p class="parrafo">-  La  Convención  sobre  el  Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Convenio  de  las  Naciones  Unidas  para  la Prevención y la Sanción del</p>
    <p class="parrafo">Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948.</p>
    <p class="parrafo">-  La  Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de todas las formas de Discriminación Racial de 7 de marzo de 1966.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  Convenios  de  Ginebra  de  12 de agosto de 1949 y sus Protocolos I y II de 12 de diciembre de 1977.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  Resoluciones  nº  827(1993)  y 955(1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">-  La  Resolución  del  Consejo,  de  23  de  noviembre  de  1995, relativa a la protección  de  los  testigos  en  el  marco  de la lucha contra la delincuencia organizada  internacional,  en  casos  de  diligencias  penales  relativas a los comportamientos   contemplados  en  el  apartado  A,  si  se  hubiere  citado  a testigos en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  presentará  las  propuestas  adecuadas para la aplicación de  la  presente  Acción  común  a  efectos  de  su  estudio por las autoridades competentes con vistas a su adopción.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  evaluará  el  cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones  que  impone  la  presente  Acción  común,  teniendo  en cuenta las declaraciones anejas a ella, antes de que finalice el mes de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Acción  común  y  las  declaraciones  anejas  aprobadas  por  el Consejo,  que  no  prejuzgan  la  aplicación  de  la  presente  Acción común por Estados  miembros  distintos  de  los  afectados  por  dichas  declaraciones, se publicarán en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL TITULO II</p>
    <p class="parrafo">1.  Declaración  de  la  Delegación  griega sobre la letra b) del apartado B del título I:</p>
    <p class="parrafo">«Grecia  interpreta  la  letra  b)  del  apartado B del título I a la luz de las disposiciones  de  su  Constitución,  que  prohibe cualquier acción en contra de personas perseguidas por motivos políticos.».</p>
    <p class="parrafo">2.  Declaración  de  la  Delegación  francesa sobre el quinto guión del apartado C del título I:</p>
    <p class="parrafo">«Francia  recuerda  que  no  puede  oponérsele  el Protocolo I, de 8 de junio de 1977,  anejo  a  los  Convenios de Ginebra de 1949, por no haberlo ratificado ni firmado  y  porque  dicho  instrumento  no  puede considerarse la traducción del Derecho Internacional consuetudinario aplicable en los conflictos armados.».</p>
    <p class="parrafo">3. Declaración de la Delegación del Reino Unido sobre el título I:</p>
    <p class="parrafo">«La  Delegación  del  Reino  Unido declara que, a efectos de la aplicación de la Acción  común  por  el  Reino  Unido,  y  habida  cuenta  de las disposiciones y principios  generales  del  derecho  penal  del  Reino  Unido,  el  Reino  Unido aplicará  las  letras  a)  a  e)  del  apartado  A  del  titulo  I  así como las referencias  a  éstas  cuando  el comportamiento de que se trate sea amenazador, ofensivo  o  insultante  y  se  lleve  a  cabo con intención de fomentar el odio racial o exista posibilidad de que así sea.</p>
    <p class="parrafo">Esto  supondría,  de  conformidad  con  el  apartado  B del título I y el título II,  facultar  a  las  autoridades  del Reino Unido competentes en este contexto para  efectuar  registros  e  incautaciones  en  el  Reino  Unido  de  escritos, imágenes  u  otros  soportes  destinados  a su difusión en otro Estado miembro y que puedan fomentar en él el odio racial.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  aplicación  de  esta  declaración  plantease  problemas,  el Reino Unido consultará  al  Estado  miembro  interesado  con  vistas a superar los problemas que hayan surgido.».</p>
    <p class="parrafo">4. Declaración de la Delegación danesa sobre el título I:</p>
    <p class="parrafo">«La  Delegación  danesa  declara  que,  a  efectos de la aplicación de la Acción común   por  parte  de  Dinamarca,  y  habida  cuenta  de  las  disposiciones  y principios  generales  del  derecho  penal  danés,  Dinamarca  sólo aplicará las letras  a)  a  e)  del  apartado A del título I así como las referencias a éstas cuando   el  comportamiento  de  que  se  trate  sea  amenazador,  insultante  o degradante.».</p>
  </texto>
</documento>
