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<documento fecha_actualizacion="20241021184749">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1482/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1482/96 de la Comisión, de 26 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/188/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960803</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990626</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre DOUE-L-1998-82303.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80627" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.3 del Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82146" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo  a  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco  de  la  Política  Agrícola  Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92 prevé posibles excepciones aplicables  a  lo  dispuesto  en él; que tales excepciones, que se establecen en su   artículo   9,  vienen  motivadas  por  la  necesidad  de  tomar  decisiones urgentes,  especialmente  en  los  casos en que exista el riesgo de que dejen de cumplirse  las  obligaciones  derivadas  del Acuerdo del GATT y de la disciplina presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2853/95,  define  los  casos  de revaluación sensible como aquellos  en  lo  que  existe  el riesgo de una disminución sensible del tipo de conversión  agrario;  que  la  definición  de  diminución  sensible  del tipo de conversión  agrario  figura  en  la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3813/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  darse  casos  que,  pese a no cumplir las condiciones de  la  letra  e)  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  deben incluirse  en  el  concepto  de  revaluaciones sensibles del artículo 9 de dicho Reglamento  debido  a  la  posible incidencia presupuestaria a corto plazo de la aplicación  de  los  artículos  7  y  8  del  mismo,  así  como  la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas del Acuerdo del GATT;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ese  motivo,  es oportuno modificar convenientemente la definición que figura en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 1068/93 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  casos  en  que  la  disminución  de  los  tipos de conversión agrarios conduzca  a  la  aplicación  de  los  artículos  7  u  8 del Reglamento (CEE) n° 3813/92  se  incluirán  en  el  concepto de revaluaciones sensibles del artículo 9 de ese mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  incluirán  también en ese concepto todos los casos en los que se  aplique  el  apartado  5  del  artículo  4  del  citado  Reglamento (CEE) n° 3813/92.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
