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    <identificador>DOUE-L-1996-81326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de agosto de 1996, sobre las medidas de protección contra la encefalomielitis equina venezolana en México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>198</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20010720</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3474" orden="1">México</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/611, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/42S/CEE   y  90/675/CEE  ('),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 96/43/CE (2), y' en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  regulan  los  movimientos  de équidos  y  las  importaciones  de  équidos  procedentes de países terceros (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  confirmado  la  presencia  de encefalomielitis equina venezolana en México;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aparición  de  encefalomielitis  equina  venezolana  en México   representa   una   grave  amenaza  para  los  équidos  de  los  Estados miembros, teniendo en cuenta los diferentes desplazamientos de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  es  necesario  prohibir la readmisión de caballos  registrados  tras  una  exportación  temporal,  la admisión temporal y la importación de équidos procedentes de México;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  las  garantías  aportadas por las autoridades mexicanas,  procede  autorizar  la  readmisión  de  caballos registrados tras su exportación   temporal   si   proceden   del  área  metropolitana  de  Monterrey (México),  así  como  la  admisión  temporal de caballos registrados procedentes de esta zona del territorio mexicano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA Adoptado LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   prohibirán   la   admisión   temporal   de   caballos registrados,   la   readmisión   temporal   de   caballos  registrados  tras  su exportación temporal y la importación de équidos procedentes de México.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  autorizarán:  la  readmisión  de caballos registrados  tras  su  exportación  temporal, si proceden del área metropolitana de  Monterrey,  la  admisión  temporal  de  caballos registrados procedentes del área metropolitana de Monterrey.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas  que  apliquen  en  el caso de México  para  hacerlas  conformes  a la presente Decisión e informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
