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    <identificador>DOUE-L-1996-81346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960520</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 1/96 del Comite de cooperación Aduanera CE-Turquía, de 20 de mayo de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión núm. 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19960701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1698" orden="3">Cooperación aduanera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80193" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 96/142, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2001/283, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>por Decisión 97/614, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 7.1, por Decisión 97/399, de 30 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81518" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 234, de 17 de septiembre de 1996</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  de  12  de  septiembre  de  1963  por  el  que  se  crea una Asociación entre la CEE y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  1/95  del  Consejo  de  Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre  de  1995,  sobre  la  realización  de  la  fase  final  de  la  unión aduanera,  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 3 del artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   necesario   adoptar   medidas   adecuadas   para   el funcionamiento de la unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decisión   fija  disposiciones  de  aplicación  relativas  a  la Decisión   n°   1/95   del   Consejo   de  Asociación  CE-Turquía,  en  adelante denominada «Decisión de base».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de dicha Decisión, se entenderá por</p>
    <p class="parrafo">1)   «tercer  país»:  un  país  o  territorio  no  perteneciente  al  territorio aduanero de la unión aduanera CE-Turquía;</p>
    <p class="parrafo">2)  «parte  de  la  unión aduanera»: por una parte, el territorio aduanero de la Comunidad y, por otra, el territorio aduanero de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   AL   ARANCEL   ADUANERO  COMUN  Y  A  LAS  POLITICAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  que figuran en el artículo 15 de la Decisión de base y en  las  condiciones  estipuladas  en  el  artículo 3 de la Decisión de base, se concederá  el  beneficio  de  la  libre práctica en Turquía si los productos son originarios  de  la  Comunidad.  El origen se determinará de conformidad con las normas comunitarias sobre el origen no preferencial de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  que figuran en el artículo 15 de la Decisión de base no  tengan  su  origen  en  la Comunidad, y en las condiciones estipuladas en el artículo  3  de  la  Decisión  de  base,  Turquía  deducirá  del  importe de los derechos  correspondientes  a  estos  productos  en  virtud  del  artículo 15 el montante  de  los  derechos  ya  pagados  en  la  Comunidad  por  los  productos concernientes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ADUANERAS  APLICABLES  A  LOS  INTERCAMBIOS  DE  MERCANCIAS ENTRE LAS DOS PARTES DE LA UNION ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  en materia de libre práctica estipuladas en  la  Decisión  de  base,  se  aplicarán  a los intercambios comerciales entre las  dos  partes  de  la  unión  aduanera,  en las condiciones estipuladas en la presente  Decisión,  el  código  aduanero  de la Comunidad, y el código aduanero turco   con  sus  respectivas  disposiciones  de  aplicación,  aplicable  en  el territorio aduanero de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 4 del artículo 3 de la Decisión de  base,  las  formalidades  de  importación  se considerarán satisfechas en el Estado  de  exportación  mediante  la validación del documento necesario para el despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validación  mencionada  en  el  apartado  1  dará  origen  a  una  deuda aduanera   de   importación.  Asimismo,  dará  lugar  a  la  aplicación  de  las disposiciones   de  política  comercial  descritas  en  el  artículo  12  de  la Decisión   de  base  a  las  que  puedan  estar  sujetos  los  productos  o  las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  momento  del  origen  de  la  citada  deuda  aduanera  se considerará el momento   en   que   las   autoridades   aduaneras  acepten  la  declaración  de exportación para las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  deudor  será  el  declarante. En el caso de representación indirecta, la persona en cuyo nombre se realice la declaración también será deudor.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  los  derechos  de  aduana  correspondientes  a  esta  deuda aduanera  se  determinará  en  las  mismas  condiciones  que  una deuda aduanera resultante   de  la  aceptación,  en  la  misma  fecha,  de  la  declaración  de despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías correspondientes, con objeto de finalizar el procedimiento de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   concernientes   a   1a   cooperación   administrativa   para  1a circulación de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El respeto de las condiciones necesarias para la aplicación de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  relativas  a  la  libre  circulación  para  los productos industriales entre la Comunidad y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">-  los  acuerdos  preferenciales  entre  la  Comunidad  y  Turquía en materia de productos   agrícolas   se   certificará  mediante  un  documento  justificativo expedido  por  las  autoridades  aduaneras  de  Turquía o de un Estado miembro a petición del exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  justificativo  mencionado  en  el  artículo  6 de la presente Decisión  será  el  certificado  de circulación de mercancías A.TR. El modelo de este   formulario   figura   en   el  Anexo  I.  No  obstante,  los  formularios contemplados  en  la  Decisión  n°  5/72  del  Consejo de Asociación CE-Turquía,</p>
    <p class="parrafo">utilizados  con  anterioridad  a  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente Decisión,  se  podrán  seguir  utilizando  hasta  que se acaben las existencias, aunque no más tarde del 31 de junio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  certificado  A.TR,  expedido  para  los productos contemplados en el apartado  1  del  artículo  3 figurará, en la casilla 8, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">COMMUNITY ORIGIN</p>
    <p class="parrafo">ORIGINE COMMUNAUTAIRE</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">En  el  certificado  A.TR.  expedido  para  los  productos  contemplados  en  el apartado  2  del  artículo  3 figurará, en la casilla 8, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">ORIGEN NO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">NON-COMMUNITY ORIGIN</p>
    <p class="parrafo">ORIGINE NON COMMUNAUTAIRE</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">3.   El   certificado   A.TR.   se  podrá  utilizar  exclusivamente  cuando  las mercancías  se  transporten  directamente  de  un  Estado miembro a Turquía o de Turquía a un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  objeto  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  se considerarán  como  transportadas  directamente  de  un Estado miembro a Turquía o desde Turquía a un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  cuyo  transporte  se  efectúe sin pasar otro territorio que el de la Comunidad o el de Turquía;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  cuyo  transporte  se  efectúe pasando por territorio que no sea  el  de  la  Comunidad o el de Turquía o con transbordo en dicho territorio, a  condición  de  que  el  paso por el territorio o el transbordo se efectúen al amparo  de  un  documento  de  transporte  único  expedido  en la Comunidad o en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.TR.  será visado por las</p>
    <p class="parrafo">autoridades   aduaneras   del   Estado  de  exportación  en  el  momento  de  la exportación  de  las  mercancías  a  que  se refiere. El certificado se pondrá a disposición  del  exportador  en  cuanto la exportación haya tenido lugar o esté asegurada.</p>
    <p class="parrafo">En  casos  excepcionales,  el  certificado  de  circulación  de mercancías A.TR. también  podrá  ser  visado  después  de  la exportación de las mercancías a que se  refiere,  cuando  no  se  hubiese presentado en el momento de la exportación debido  a  un  error  u  omisión  involuntaria. En este caso, el certificado irá acompañado  de  una  referencia  especial que indique las condiciones en que fue visado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías A.TR. podrá ser visado sólo en  el  caso  de  que  pueda servir de documento justificativo necesario para la aplicación del trato preferencial previsto en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  circulación  de  mercancías A.TR., dentro del plazo de tres meses  a  partir  de  la  fecha  de  su  visa  por  parte de las autoridades del Estado  de  exportación,  deberá  ser presentado a las autoridades aduaneras del Estado de importación en el que entren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación  de  mercancías  A.TR.  se  extenderá en el formulario  adecuado,  cuyo  modelo  figura  anexo  a  la  presente Decisión. Se redactará  en  una  de  la  lenguas  oficiales  de  la Comunidad o en turco y de conformidad   con   las   disposiciones   del  derecho  interno  del  Estado  de exportación.   Cuando  los  certificados  estén  redactados  en  turco,  deberán asimismo  estar  redactados  en  una  de  las lenguas oficiales de la Comunidad. Se  rellenarán  a  máquina  o  a  mano, en cuyo caso se utilizarán caracteres de imprenta con letras mayúsculas y con tinta.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  del  certificado  será  de 210 x 297 mm. El papel que se deberá utilizar  será  de  color  blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y  con  un  peso  mínimo  de  64  g/m2.  Llevará impreso un fondo de garantía de color  verde  que  haga  visible  cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  Turquía  podrán  reservarse  el  derecho  de imprimir ellos   mismos   los   certificados   o  de  hacerlos  imprimir  por  impresores autorizados.  En  este  último  caso,  cada  certificado  incluirá la mención de dicha  autorización.  En  cada  certificado  figurará  el  nombre y la dirección del impresor o un signo y el número de serie que permitan su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  circulación  A.TR.  se  deberá completar de conformidad con  la  nota  explicativa  que  figura  en  el  Anexo  II y de las demás normas adicionales establecidas en el marco de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   de   circulación   serán   presentados  a  las  autoridades aduaneras  del  Estado  de  importación  de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  por  dicho  Estado.  Estas autoridades podrán exigir una traducción del  certificado.  Podrán  asimismo  exigir  que  la  declaración de importación vaya   acompañada   de   un   certificado   del  importador  indicando  que  las mercancías  satisfacen  las  condiciones  necesarias  para  su  despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  robo,  pérdida  o destrucción del certificado A.TR., el exportador podrá  solicitar  a  las  autoridades  gubernamentales  que  hubiesen emitido el documento  un  duplicado  del  mismo,  que  se  expedirá  sobre  la  base de los documentos  de  exportación  en  su posesión. En la casilla 12 del duplicado del A.TR.  deberá  figurar  una  de  las  menciones  siguientes  junto a la fecha de expedición y al número de serie del certificado original:</p>
    <p class="parrafo">DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado para la expedición de certificados</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 8 de la presente Decisión, las autoridades  aduaneras  podrán  autorizar  a cualquier persona, denominada en lo sucesivo  «exportador  autorizado»  que  reúna  las  condiciones previstas en el apartado   2   del   presente   artículo,   a  expedir  certificados  A.TR.  sin presentarlos  para  su  visado  ante las autoridades aduaneras competentes en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1  sólo  se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  aduaneras  controlar  las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  ofrezcan,  a  satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras,  todas las garantías necesarias para comprobar el carácter de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades  aduaneras  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el exportador  autorizado  ya  no  cumpla  las condiciones previstas en el presente artículo o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   la   autorización   expedida   por   las   autoridades   aduaneras  se especificará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) la oficina responsable de la autenticación previa de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  condiciones  en  que  el  exportador  autorizado  debe  justificar  la utilización de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  competentes  fijarán  el plazo y las condiciones en las  que  el  exportador  autorizado  deberá  informar  a  la oficina competente para  que  ésta  pueda  proceder, en su caso, al control de las mercancías antes de su salida.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autorización  deberá  establecer  que  la casilla reservada al visado de</p>
    <p class="parrafo">la aduana:</p>
    <p class="parrafo">a)   ostente,   previamente,   el   sello   de  la  oficina  responsable  de  la autenticación previa y la firma de un funcionario de dicha oficina; o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  exportador  autorizado con el sello especial en metal aprobado  por  las  autoridades  aduaneras  y que se ajuste al modelo que figura en   el   Anexo   III.   Este   sello  podrá  ir  impreso  directamente  en  los certificados  cuando  se  confíe  la  impresión  a  una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  más  tardar  en  el  momento  de  la  exportación  de  las mercancías, el exportador  autorizado  deberá  completar  y  firmar el certificado e indicar en la casilla 8 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Simplified procedure</p>
    <p class="parrafo">Procédure simplifiée</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">7.  El  certificado,  cumplimentado  y completado con las indicaciones previstas en  el  apartado  6  y firmado por el exportador autorizado, se considerará como documento  justificativo  de  que  se  cumplen  las condiciones especificadas en el artículo 6 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Fraccionamiento de los certificados</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  o  de  Turquía permitirán que un envío acompañado de un certificado A.TR. sea fraccionado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  aduana  en  que  se  efectúe el fraccionamiento expedirá un extracto   del   certificado   A.TR.  para  cada  parte  del  envío  fraccionado utilizando para ello un formulario del certificado A.TR.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  12  del  extracto  deberá  figurar  el  número  de registro, la fecha,  la  oficina  y  el país de expedición del certificado inicial, por medio de una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Extracto del certificado A.TR</p>
    <p class="parrafo">(número, fecha, oficina y país de expedición)</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Extract of A.TR. certifícate</p>
    <p class="parrafo">(Number, date, office and country of issue)</p>
    <p class="parrafo">Extrait du certificat A.TR</p>
    <p class="parrafo">(numéro, date, bureau et pays de délivrance)</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oficina  en  que  se  efectúe  el  fraccionamiento  hará  mención  en el certificado   A.TR.   inicial   del  fraccionamiento  de  éste.  Con  este  fin, indicará   en  la  casilla  12  del  certificado  A.TR.  una  de  las  menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">....(número) extractos expedidos - copias adjuntas</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">....(number) extracts issued - copies attached</p>
    <p class="parrafo">....(nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">4.  La  oficina  en  que  se efectúe el fraccionamiento guardará el original del A.TR. y una copia de cada extracto utilizado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  plazo  de  validez de los certificados fraccionados será el mismo que el del certificado de circulación A.TR. inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Plazo  de  validez  del  certificado  cuando  las mercancías se almacenen en una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  cubiertas  por  un certificado de circulación A.TR. permanezcan  en  una  zona  franca,  un  depósito franco o un depósito aduanero, el plazo de validez del certificado quedará suspendido durante su estancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  fin,  las  autoridades  aduaneras  deberán  certificar  la fecha de entrada  y  salida  de  las  mercancías  en la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  mismas  condiciones  a  los  certificados de circulación A.TR.  que  hayan  sido  expedidos  y  presentados  a  las autoridades aduaneras antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  asegurar  la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión,  los  Estados  miembros  y  Turquía  se  prestarán asistencia mutua, a través  de  sus  respectivas  administraciones  aduaneras  y  en  el marco de la asistencia  mutua  prevista  en  el  artículo  29 y en el Anexo 7 de la Decisión de   base,   con  objeto  de  controlar  la  autenticidad  y  exactitud  de  los certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  modelos  del  certificado  de  circulación  A.TR. formarán parte integrante de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas a las mercancías que transporten los viajeros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Siempre   que   no   se   destinen   a  usos  comerciales,  las  mercancías  que transporten  los  viajeros  desde  una  parte hasta otra de la unión aduanera se beneficiarán  del  despacho  a  libre  práctica  sin  ser objeto del certificado establecido  en  el  capitulo  2  cuando  se declaren como mercancías de acuerdo con   las   condiciones  de  libre  circulación  y  no  quepan  dudas  sobre  la exactitud de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Envíos postales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  envíos  postales  (incluidos  los  paquetes postales) se beneficiarán de la libre  circulación  y  no  estarán  sujetos  a  la  presentación del certificado contemplado  en  el  capítulo  2,  siempre que en el paquete o en los documentos de  acompañamiento  no  se  indique  que las mercancías contenidas no satisfacen las  condiciones  establecidas  en  la Decisión de base. Tal indicación consiste en  una  etiqueta  amarilla,  de  la que figura una copia en el Anexo IV que las autoridades competentes del Estado de exportación fijan en estos casos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  ADUANERAS  APLICABLES  AL  COMERCIO  DE  MERCANCIAS  CON TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al valor de las mercancías a efectos aduaneros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  coste  del  transporte,  el  seguro  y  los  gastos  de carga y manipulación asociados   con   el  transporte  de  mercancías  de  terceros  países  tras  la introducción  de  las  mercancías  en  el  territorio de la unión aduanera no se tendrán  en  cuenta  a  efectos  de  la  evaluación  aduanera,  siempre  que  se indiquen  separadamente  del  precio  realmente  pagado  o  pagable  por  dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  capítulo,  se  entenderá  por «tráfico triangular» el sistema  con  arreglo  al  cual los productos compensadores se despachan a libre práctica,  tras  el  perfeccionamiento  pasivo,  con exención parcial o total de derechos  de  importación  en  una  parte  de  la  unión  aduanera  distinta  de aquélla desde la cual se exportaron temporalmente las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  tenedor,  se  autorizará la utilización del tráfico triangular para  el  régimen  de  perfeccionamiento  pasivo,  excepto  en el caso de que se utilice el sistema de intercambio estándar con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  utilice  el  tráfico  triangular,  se  utilizará  el  boletín de información INF 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  boletín  de  información INF 2, conforme al modelo y a las disposiciones contenidas  en  las  disposiciones  aduaneras  de  la  Comunidad  y  de Turquía, constará  del  original  y  una  copia,  que  deberán  presentarse  juntos en la aduana  de  inclusión.  El  boletín  de información INF 2 se cumplimentará hasta</p>
    <p class="parrafo">el  límite  de  las  cantidades de mercancías incluidas en el régimen. Cuando se prevea   que   las   reimportaciones   de   los  productos  compensadores  o  de sustitución  se  efectuarán  en  varios  envíos  a aduanas diferentes, la aduana de  inclusión  expedirá,  mediante  solicitud  del  titular  de la autorización, varios  boletines  INF  2,  hasta  el  límite  de  las  cantidades de mercancías incluidas en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  robo,  pérdida o destrucción del boletín de información INF 2, el  titular  de  la  operación  de  perfeccionamiento  pasivo podrá solicitar un duplicado  a  la  aduana  que  lo  haya  visado.  Dicha  aduana  dará curso a la solicitud  siempre  que  se  acredite que las mercancías de exportación temporal para las que se solicita el duplicado no han sido aún reimportadas.</p>
    <p class="parrafo">El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés1</p>
    <p class="parrafo">4.  La  solicitud  de  expedición  del  boletín de información INF 2 constituirá el  consentimiento  del  titular  de la autorización de conceder el beneficio de la exención total o parcial de los derechos de importación a otra persona.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  inclusión  visará  el  original  y  la  copia del boletín de información   INF   2.   Conservará   la   copia  y  devolverá  el  original  al declarante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  aduana  de  inclusión  considere  que  la  aduana  en  que  va a presentarse  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica  necesita conocer determinados  elementos  de  la  autorización  que  no  figuran  entre los datos previstos en el boletín de información, los mencionará en dicho boletín.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  del  boletín  de  información INF 2 se presentará en la aduana de  salida  del  territorio  aduanero.  Dicha  aduana  certificará  la salida de dicho  territorio  en  el  original  y  lo  devolverá  a  la persona que lo haya presentado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aduana  de  inclusión  responsable del visado del boletín de información INF  2  indicará  en  la  casilla  16  los  medios utilizados para garantizar la identificación de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se   recurra   a   la  toma  de  muestras,  a  ilustraciones  o  a descripciones  técnicas,  la  aduana  contemplada  en  el apartado 1 autenticará dichas   muestras,   ilustraciones   o   descripciones   técnicas   mediante  la colocación  del  precinto  aduanero  de  la  aduana  en  dichos  objetos,  si su naturaleza  lo  permite,  o  en  sus  envases,  de  forma  que  se  garantice su</p>
    <p class="parrafo">inviolabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas  llevarán una etiqueta con  el  sello  de  la  aduana  y  con  las  referencias  de  la  declaración de exportación, de forma que no puedan ser objeto de una sustitución.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  muestras,  ilustraciones  o  descripciones  técnicas,  autenticadas  y precintadas  con  arreglo  al  apartado  2, se entregarán al exportador, el cual deberá   presentarlas,   con  los  precintos  intactos,  en  el  momento  de  la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  recurra  a  análisis, cuyos resultados sólo se conocerán después de  que  la  aduana  haya  visado  el boletín de información INF 2, se entregará al  exportador  el  documento  que contenga el resultado de dicho análisis en un sobre que ofrezca una garantía total.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  presentación  de  despacho  a  libre  práctica,  el importador  de  los  productos  compensadores  o de los productos de sustitución presentará  en  la  aduana  de ultimación el original del boletín de información INF  2,  así  como,  en  su  caso,  los medios de identificación contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores o de los  productos  de  sustitución  se  efectúe en un solo envío o cuando se prevea que  se  efectuará  en  varios  envíos  ante  una  misma  aduana,  dicha  aduana anotará  en  el  original  del  boletín  de  información INF 2 las cantidades de mercancías  de  exportación  temporal  que  correspondan  a  las  cantidades  de productos  compensadores  o  de  sustitución  despachados  a  libre práctica. El boletín   de   información  INF  2,  totalmente  ultimado,  se  adjuntará  a  la declaración   correspondiente.   Cuando   no   esté   totalmente   ultimado,  se devolverá  al  declarante,  previa  anotación  del  hecho  en  la casilla 12 del certificado A.TR.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  productos  compensadores  o  los  productos  de  sustitución se despachen  a  libre  práctica  en  varios envíos ante varias aduanas, sin que se aplique  el  apartado  2  del  artículo  23,  la aduana en la que se presente la primera   declaración   de   despacho   a   libre  práctica  expedirá,  mediante solicitud  del  declarante,  en  sustitución  del  boletín  de información INF 2 inicial,  boletines  INF  2  establecidos  hasta  el límite de las cantidades de mercancías  de  exportación  temporal  aún  no  despachadas a libre práctica. La aduana  indicará  en  el  boletín  o los boletines de sustitución el número y la aduana  en  que  se  expidió  el  boletín inicial. Las cantidades que figuren en dicho  boletín  o  boletines  de  sustitución  se  imputarán  con  cargo  a  las cantidades  mencionadas  en  el  boletín  de  información  INF  2  inicial, que, totalmente   ultimado   por  estas  indicaciones,  se  adjuntará  a  la  primera declaración  de  despacho  a  libre  práctica  a la que se refiera. Cada boletín de  sustitución  totalmente  ultimado  se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica a la que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  ultimación  estará  habilitada  para  solicitar de la aduana que haya  visado  el  boletín  de  información  INF  2 el control a posteriori de la autenticidad  del  boletín  de  información  y  de la exactitud de los datos que contenga,  así  como  de  la  información complementaria que, en su caso, figure</p>
    <p class="parrafo">en él.</p>
    <p class="parrafo">Esta última dará curso a dicha solicitud en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Mercancías de retorno</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  del  interesado quedarán exentas de los derechos de importación las  mercancías  de  una  parte  de la unión aduanera que, después de haber sido exportadas  fuera  del  territorio  aduanero,  se reintroduzcan en el territorio de  la  otra  parte  de  la unión aduanera y se despachen a libre práctica en un plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">En circunstancias especiales, se podrá rebasar el plazo de tres años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  previamente  a  su exportación fuera del territorio aduanero de una parte  de  la  unión  aduanera, las mercancías de retorno hayan sido despachadas a  libre  práctica  acogidas  a  un  derecho  de  importación  reducido o nulo a causa  de  su  utilización  para  fines  especiales,  sólo  podrá  concederse la exención  prevista  en  el  apartado  1 cuando vayan a reimportarse con la misma utilización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  en  cuestión  no  vayan a recibir la misma utilización, del  importe  de  los  derechos de importación aplicables a dichas mercancías se deducirá  cualquier  cantidad  que  se  hubiera  percibido  sobre las mercancías cuando  se  despacharon  por  primera  vez a libre práctica. En caso de que esta última  cantidad  sobrepase  la  que  resulte  del  despacho a libre práctica de las mercancías de retorno, no se concederá ninguna devolución.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  concederá  la exención de los derechos de importación prevista en el apartado  1  para  las  mercancías  exportadas  fuera del territorio aduanero de una  parte  de  la  unión  aduanera en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo,  a  menos  que  dichas  mercancías se encuentren aún en el estado en que fueron exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  los  derechos  de importación contemplada en el artículo 27 de la  presente  Decisión  sólo  se  concederá  en  caso de que las mercancías sean reimportadas en el mismo estado en el que fueron exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  27  y  28  de la presente Decisión se aplicarán mutatis mutandis a  los  productos  compensadores  originariamente  exportados  o  reexportados a raíz de un régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de  importación  que  legalmente  se  adeuden se determinará   según   las   normas   aplicables  en  el  marco  del  régimen  de perfeccionamiento   activo;   la   fecha   de  reexportación  de  los  productos compensadores  se  considerará  como  fecha  de  despacho  en  régimen  de libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  de  retorno  se  beneficiarán  de  la  exención  de derechos de importación,  aun  cuando  sólo  constituyan  una  fracción  de  las  mercancías originariamente  exportadas  fuera  del  territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  anterior  también  se  aplicará  cuando  las mercancías de retorno consistan  en  partes  o  accesorios  que  constituyan elementos de máquinas, de</p>
    <p class="parrafo">instrumentos,  de  aparatos  o  de  otros productos previamente exportados fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  28  de  la presente Decisión, podrán  beneficiarse  de  la  exención de derechos de importación las mercancías de retorno que se encuentren en una de las situaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mercancías  que,  después  de  su  exportación fuera del territorio aduanero de  la  otra  parte  de  la  unión  aduanera,  sólo  hayan  sido  objeto  de los tratamientos  necesarios  para  su  mantenimiento en buen estado de conservación o de manipulaciones que modifiquen únicamente su presentación;</p>
    <p class="parrafo">b)  mercancías  que,  después  de  su  exportación fuera del territorio aduanero de   la   otra  parte  de  la  unión  aduanera,  aunque  hayan  sido  objeto  de tratamientos   distintos  de  los  necesarios  para  su  mantenimiento  en  buen estado  de  conservación  o  de manipulaciones distintas de la que modifiquen su presentación,  se  haya  comprobado  que  son defectuosas o no aptas para el uso previsto, siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien   que   dichas  mercancías  hayan  sufrido  dichos  tratamientos  o manipulaciones con objeto únicamente de ser reparadas o restauradas,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  que  su ineptitud para el uso previsto sólo se detectara después del comienzo de dichos tratamientos o manipulaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que los tratamientos o manipulaciones, que pudieran haberse aplicado  a  las  mercancías  de  retamo,  de conformidad con lo dispuesto en la letra  b)  del  apartado  1,  hubieran dado lugar a la percepción de derechos de importación   si  se  hubiera  tratado  de  mercancías  sujetas  al  régimen  de perfeccionamiento  pasivo,  se  aplicarán  las  normas de imposición en vigor en el marco de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  si  la  operación  a  la  que  se  hubiere sometido una mercancía consistiere  en  una  reparación  o una restauración necesaria como consecuencia de  un  accidente  imprevisto  ocurrido  fuera  de  los territorios aduaneros de ambas  partes  de  la  unión  aduanera y cuya existencia hubiera sido comprobada a  satisfacción  de  las  autoridades  aduaneras, se concederá franquicia de los derechos  de  importación  siempre  que el valor de las mercancías de retorno no sea  superior,  como  consecuencia  de  dicha  operación,  al  que  la mercancía tenía  en  el  momento  de  su  exportación  fuera del territorio aduanero de la otra parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  entenderá  por  reparación  o  restauración necesarias toda intervención que  tenga  por  objeto  eliminar  los  defectos  de  funcionamiento o los daños materiales  sufridos  por  las  mercancías  durante  su permanencia fuera de los territorios  aduaneros  de  ambas  partes  de  la  unión  aduanera,  sin la cual estas  mercancías  no  podrán  ser  utilizadas  en condiciones normales para los fines a los que estén destinadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considerará  que  el  valor de las mercancías de retorno no es superior, como  consecuencia  de  la  operación  que  hayan  sufrido,  al que tenían en el momento  de  su  exportación  fuera  del territorio aduanero de la otra parte de la   unión   aduanera,   cuando  el  tratamiento  no  exceda  del  estrictamente necesario  para  permitir  que  se  sigan  utilizando  estas  mercancías  en las</p>
    <p class="parrafo">mismas condiciones que se daban en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  reparación  o  restauración  de  las  mercancías requiera incorporar piezas   de   repuesto,   esta   incorporación   se   limitará   a   las  piezas estrictamente   necesarias   para   permitir   que  se  sigan  utilizando  estas mercancías en las mismas condiciones que en el momento de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  del  interesado,  las  autoridades  aduaneras,  en  el momento del cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de  exportación,  expedirán  un documento  que  contenga  los  datos  necesarios  para  el  reconocimiento de la identidad  de  las  mercancías  en  el  caso  de que fuesen reintroducidas en el territorio aduanero de una parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1. Se admitirán como mercancías de retorno:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  las mercancías para las cuales se presente como complemento de la declaración de despacho a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  ejemplar  de  la  declaración  del documento de exportación entregado al exportador  por  las  autoridades  aduaneras  o  una  copia  de  este  documento certificada conforme por dichas autoridades; o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  el  boletín  de  información  previsto  en  el  artículo  34  de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  de  la  aduana  de  reimportación  estén en situación  de  comprobar,  por  los  medios  de  prueba  de  que dispongan o que puedan  exigir  del  interesado,  que las mercancías declaradas a libre práctica son  mercancías  inicialmente  exportadas  fuera  del  territorio aduanero de la otra  parte  de  la  unión  aduanera  y  que  en  el  momento  de su exportación cumplieron  las  condiciones  necesarias  para  ser admitidas como mercancías de retorno, no se exigirán los documentos contemplados en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  las mercancías al amparo de un cuaderno ATA expedido en la otra parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Estas  mercancías  podrán  admitirse  como  mercancías  de retorno dentro de los límites  fijados  en  el  artículo  27  de  la  presente  Decisión,  aunque haya vencido el plazo de validez del cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  procederse  en  todos  los  casos  al  cumplimiento  de las formalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  verificar  los  datos  que  figuran  en  las  casillas  A  a  G de la hoja de reimportación,</p>
    <p class="parrafo">- rellenar la matriz y la casilla H de la hoja de reimportación,</p>
    <p class="parrafo">- conservar la hoja de reimportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  primer  guión del apartado 1 no se aplicará cuando se trate  de  la  circulación  internacional  de embalajes, de medios de transporte o  de  ciertas  mercancías  sujetas  a un régimen aduanero particular si existen disposiciones  autónomas  o  convencionales  que  hayan previsto una dispensa de documentos aduaneros en tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  se  aplicarán  dichas  disposiciones  cuando  las mercancías puedan ser objeto  de  declaración  verbal  o  de  otro  acto  para  el  despacho  a  libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  lo  estimen  necesario,  las  autoridades  aduaneras de la aduana de reimportación    podrán    solicitar    del    interesado    la    presentación,</p>
    <p class="parrafo">principalmente   para  la  identificación  de  las  mercancías  de  retorno,  de elementos de prueba complementarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  información  INF  3  se  expedirá  en original y dos copias, en formularios   conformes   con   los  modelos  contenidos  en  las  disposiciones aduaneras comunitarias y turcas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  autoridades  aduaneras  de  la  aduana  de  exportación  expedirán,  a petición  del  exportador,  el  boletín  de  información INF 3 en el momento del cumplimiento  de  las  formalidades  de  exportación de las mercancías a las que se   refiera  y  cuando  el  exportador  declare  que  es  probable  que  dichas mercancías  retornen  a  través  de  una  aduana  de  la  otra parte de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  en  la  aduana  de  exportación  podrán expedir igualmente   el  boletín  de  información  INF  3  a  petición  del  exportador, después   de   efectuadas  las  operaciones  aduaneras  de  exportación  de  las mercancías  a  que  se  refiera,  cuando  estas  autoridades  puedan  comprobar, mediante  las  informaciones  de  que dispongan, que las indicaciones contenidas en  la  solicitud  presentada  por  el exportador corresponden exactamente a las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.   El   boletín  de  información  INF  3  contendrá  todos  los  elementos  de información   recogidos   por   las   autoridades   aduaneras   con   objeto  de permitirles conocer la identidad de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  prevea  que  las  mercancías  exportadas  retornen al territorio aduanero  de  la  otra  parte  de  la unión aduanera o al territorio aduanero de ambas  partes  de  la  unión  aduanera por varias aduanas distintas de la aduana de   exportación,   el   exportador  podrá  solicitar  la  expedición  de  vanos boletines   de   información   INF   3  por  la  cantidad  total  de  mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,  el  exportador  podrá  solicitar  de  las autoridades aduaneras que lo  hayan  expedido  la  sustitución  de  un  boletín  de  información INF 3 por varios   boletines   de   información  INF  3  por  la  cantidad  total  de  las mercancías  comprendidas  en  el  boletín  de  información  INF  3  inicialmente expedido.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  podrá  solicitar  igualmente  la  expedición  de  un  boletín de información INF 3 para sólo una parte de las mercancías exportadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  original  y  una  copia  del  boletín  de información INF 3 se entregarán al exportador  para  que  los  presente  en  la aduana de reimportación. La segunda copia será archivada por las autoridades aduaneras que la hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  de  reimportación  indicará en el original y en la copia del boletín de  información  INF  3  la  cantidad  de mercancías de retamo que se beneficien de  la  exención  de  derechos  de importación, conservara el original y enviará a  las  autoridades  aduaneras  que lo hayan expedido copia de este boletín, con el número y la fecha de la declaración a libre práctica correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  aduaneras  compararán  esta  copia  con  la  que obre en su</p>
    <p class="parrafo">poder y la conservarán en sus archivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   robo,  pérdida  o  destrucción  del  original  del  boletín  de información   INF   3,   el  interesado  podrá  solicitar  un  duplicado  a  las autoridades   aduaneras  que  lo  hayan  expedido.  Estas  darán  curso  a  esta solicitud  si  las  circunstancias  lo  justifican.  El  duplicado  así expedido llevará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  indicarán  en  la  copia del boletín de información INF 3 que quedó en su poder la expedición del duplicado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  aduaneras  de  la aduana de exportación transmitirán a las autoridades   de   la   aduana   de   reimportación,  cuando  estas  últimas  lo soliciten,  toda  la  información  de  que dispongan para permitirles determinar si   dichas   mercancías   reúnen   los  requisitos  para  beneficiarse  de  las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  boletín  de  información  INF  3  podrá  utilizarse  para  solicitar  y transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Marmaris, el 20 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación Aduanera</p>
    <p class="parrafo">A. OYARZABAL</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)</p>
    <p class="parrafo">A.TR. N° A 000000</p>
    <p class="parrafo">2. Documento de transporte (indicación facultativa)</p>
    <p class="parrafo">N°.... de....</p>
    <p class="parrafo">3.  Destinatario  (nombre  y  apellidos,  dirección  completa, país) (indicación facultativa)</p>
    <p class="parrafo">ASOCIACION entre la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">5. Estado de exportación</p>
    <p class="parrafo">6. Estado de destino (1)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese un Estado miembro o Turquía</p>
    <p class="parrafo">7. Datos relativos al transporte (indicación facultativa)</p>
    <p class="parrafo">8. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">9. N° de orden</p>
    <p class="parrafo">10.   Marcas,   numeración,   número  y  naturaleza  de  los  bultos  (para  las mercancías  a  granel  indíquese,  según el caso, el nombre del barco, el número del vagón o del camión); designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">11. Peso bruto (kg) u otra medida</p>
    <p class="parrafo">12. VISADO DE LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">Declaración certificada conforme</p>
    <p class="parrafo">Documento de exportación (2):</p>
    <p class="parrafo">Modelo.... N°.... de....</p>
    <p class="parrafo">Aduana....</p>
    <p class="parrafo">Estado de expedición....</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">(2) Consígnese sólo cuando lo exija el Estado de exportación</p>
    <p class="parrafo">13. DECLARACION DEL EXPORTADOR</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  declara  que las mercancías anteriormente designadas reúnen las condiciones requeridas para la obtención del presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">14. SOLICITUD DE CONTROL para enviar a:</p>
    <p class="parrafo">Se   solicita   el   control   de  la  autenticidad  y  exactitud  del  presente certificado.</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">Dirección completa de la aduana solicitante</p>
    <p class="parrafo">15. RESULTADO DEL CONTROL</p>
    <p class="parrafo">El control efectuado ha permitido comprobar que el presente certificado (1):</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  efectivamente  expedido  por  la  aduana  indicada  y los datos que contiene son exactos.</p>
    <p class="parrafo">-  no  cumple  las  condiciones  de  autenticidad  y exactitud exigidas (ver las notas adjuntas).</p>
    <p class="parrafo">En a</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma)</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese con una X lo que proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Notas explicativas para el certificado de circulación A.TR.</p>
    <p class="parrafo">I. Normas relativas al certificado de circulación A.TR.</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  circulación A.TR. debe rellenarse en una de las lenguas en  que  está  redactado  el  Acuerdo  y de conformidad con las disposiciones de derecho  interno  del  Estado  de  exportación.  Si  la  lengua  utilizada es el turco,  debe  igualmente  rellenarse  en  una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  circulación  A.TR.  debe rellenarse a máquina o a mano. Es  este  último  caso,  debe  rellenarse  con  tinta  y con letras de molde. No debe   llevar   sobrescritos   ni   raspaduras.   Las   modificaciones   que  se introduzcan   deben   efectuarse   tachando   las   indicaciones   erróneas   y, añadiendo,  en  su  caso,  las  indicaciones  deseadas.  Cualquier rectificación efectuada  de  este  modo  debe  ser aprobada por la persona que ha rellenado el certificado y visada por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">II. Indicaciones relativas a las diferentes casillas</p>
    <p class="parrafo">1.  Indicar  el  nombre  y  apellido  o  la razón social y la dirección completa del interesado.</p>
    <p class="parrafo">2. Indicar, si fuera necesario, el número del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicar,  si  fuera  necesario,  el nombre y apellido o la razón social y la dirección   completa  de  la  o  las  personas  a  las  que  se  entregarán  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">5. Indicar el nombre del país a donde las mercancías serán exportadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Indicar el nombre del país implicado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  requiere  el  origen de la mercancías, el exportador indicará el nombre del país en esta casilla</p>
    <p class="parrafo">9.  Indicar  el  número  de  orden  del  artículo en cuestión en relación con el número total de artículos recogidos en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">10.  Indicar  las  marcas,  la  numeración,  el  número  y  la naturaleza de los paquetes así como la denominación comercial usual de la mercancía.</p>
    <p class="parrafo">11.   Indicar   la   masa  bruta  expresada  en  kilogramos  de  las  mercancías descritas en la casilla 10 correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">12.  Para  completar  por  la autoridad competente. Indicar, si fuera necesario, las  informaciones  relativas  al  documento  de  exportación  (modelo  y  n° de documento, nombre de la oficina de aduana y del Estado expedidor).</p>
    <p class="parrafo">13.  Indicar  el  lugar  y  la  fecha,  así  como  la  firma  y  el  nombre  del exportador.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Sello especial mencionado en el apartado 5 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">1. Iniciales o escudo del Estado de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   información   necesaria   para   la   identificación   del  exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta amarilla mencionada en el artículo 18</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
  </texto>
</documento>
