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<documento fecha_actualizacion="20241021184815">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1581/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1581/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/206/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960819</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 bis, 11.1 y 20 bis.2 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n° 136/66/CEE(4) dispone en su artículo 2 bis la  aplicación  de  los  tipos  de los derechos del arancel aduanero común a los productos  sujetos  a  la  organización común de mercados, incluido el aceite de oliva,  y  establece  en  su artículo 11 que la ayuda al consumo sólo se concede por el aceite de oliva producido en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco  de  las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de la Ronda Uruguay, el  sistema  de  exacciones  reguladoras  agrarias  variables ha sido sustituido por  derechos  comunes  fijos;  que el sector del aceite de oliva se caracteriza por  el  fenómeno  natural  de  la  alternancia de las cosechas, que lleva a una producción  de  aceite  de  oliva  irregular en la Comunidad; que la experiencia ha  demostrado  que,  para  garantizar  el  abastecimiento  del mercado y evitar importantes   fluctuaciones   de   los   precios,   es  oportuno  contemplar  la posibilidad de permitir importaciones con un tipo de derecho reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  tipo del derecho común citado tiene en cuenta la  garantía  constituida  anteriormente  por  las cantidades de aceite de oliva despachadas  a  libre  práctica,  no  procede  limitar  el derecho a la ayuda al consumo  únicamente  al  aceite  de oliva producido en la Comunidad, ni mantener una  diferencia  de  restitución  por  producción  destinada a la fabricación de conservas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento n° 136/66/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  artículo 2 bis, el texto existente pasará a llamarse apartado 1, y se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, en caso de que el precio de mercado  del  aceite  de  oliva en la Comunidad supere de forma significativa el precio   de  intervención  durante  un  período  de  al  menos  tres  meses,  la Comisión  podrá,  para  garantizar  el  adecuado  abastecimiento  en  aceite  de oliva  del  mercado  comunitario  mediante  su importación de terceros países, y con   arreglo   al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  38:  suspender parcial  o  totalmente  la  aplicación  de  los  derechos  del  arancel aduanero común  al  aceite  de  oliva  y  establecer  las disposiciones que regulen dicha suspensión,  abrir  un  contingente  de  importación  de  aceite de oliva con un tipo  reducido  de  los  derechos  del  arancel  aduanero común y establecer las disposiciones de gestión de dicho contingente.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  se  aplicarán  durante un período mínimo estrictamente necesario que no podrá, en ningún caso, rebasar el final de la campaña en cuestión.»;</p>
    <p class="parrafo">2) el apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  el  precio  indicativo  de  producción, una vez deducida la ayuda a la  producción,  sea  superior  al  precio representativo del mercado del aceite de   oliva,   se  concederá  una  ayuda  al  consumo  por  el  aceite  de  oliva comercializado  en  la  Comunidad.  Esta  ayuda será igual a la diferencia entre esos dos importes.»;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 20 bis se sustituirá por e texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  restitución  será  igual  al  importe  citado en el párrafo primero, más un importe  igual  a  la  ayuda  al  consumo  válida  el día de la aplicación de la restitución.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
