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    <identificador>DOUE-L-1996-81506</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960911</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1762/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1762/96 de la Comisión, de 11 de septiembre de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2939/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 105/76 del Consejo relativo al Reconocimiento de las Organizaciones de Productores en el sector Pesquero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960912</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/231/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="352" orden="1">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2318/2001, de 29 de noviembre DOUE-L-2001-82529.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81813" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 5 y 7 del Reglamento 2939/94, de 2 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80284" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2062/80, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80023" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 105/76, de 19 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca  y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  105/76  del  Consejo,  de 19 de enero de 1976, relativo  al  reconocimiento  de  las organizaciones de productores en el sector pesquero,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 3940/87  de  la  Comisión,  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   criterios   específicos   que  definen  la  actividad económica  suficiente  de  una  organización  de productores, contemplados en el artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  2939/94  de  la  Comisión, por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) n° 105/76 del  Consejo,  no  pueden  aplicarse  en  el  sector de la acuicultura; que, por consiguiente,  conviene  establecer  una  disposición  adicional  que defina los criterios específicos para los productores de dicho sector,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento  (CE) n° 2939/94 ha puesto de manifiesto  que  es  necesario  precisar  determinadas  disposiciones relativas, en  particular,  al  plazo  necesario  para  la  comunicación  a la Comisión del criterio  de  reconocimiento  elegido  y  a  las  obligaciones respectivas de la organización  de  productores  y  del  Estado  miembro;  que  el  artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  105/76  dispone  que, en ciertos casos, debe retirarse el reconocimiento a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   asimismo   establecer   un   período  máximo  de adaptación  a  los  criterios  de  reconocimiento fijados mediante el Reglamento (CE)  n°  2939/94  para  las  organizaciones de productores reconocidas antes de su  entrada  en  vigor,  que, con objeto de garantizar una aplicación continuada de  las  normas  pertinentes,  ese período de adaptación debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2939/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  Estados  miembros  elegirán el criterio aplicable en su territorio, de entre  los  criterios  que  establecen  la letra a) del apartado 1, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  su  decisión  a  la  Comisión  y  a  las  partes  interesadas a más tardar   en   los   dos   meses   siguientes   a  la  publicación  del  presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  artículo  2,  a  continuación  del apartado 2 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  lo  que  se refiere a las producciones acuícolas cuyo reconocimiento se solicite,   la   actividad   económica   se   considerará   suficiente   si   la organización  de  productores  da  salida  al  menos  al  25%  de las cantidades totales  producidas  de  la  especie  o  del  grupo  de  especies  acuícolas  en cuestión  en  una  zona  de  producción  considerada  suficientemente importante por   el   Estado   miembro  de  que  se  trate,  sobre  la  base  de  criterios establecidos  por  el  mismo.  El  Estado miembro podrá adaptar este porcentaje, dentro  de  unos  límites  comprendidos  entre un 25 y un 50%, a fin de tener en cuenta   el  carácter  específico  de  los  productos  regionales.  Los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar en los dos meses siguientes a  la  publicación  del  presente  Reglamento,  el porcentaje que hayan decidido aplicar.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Si  una  organización  de  productores no cumpliere las obligaciones que le corresponden  en  virtud  de  las condiciones de reconocimiento enumeradas en el artículo   2   del   Reglamento  (CEE)  n°  105/76,  el  Estado  miembro  deberá retirarle  el  reconocimiento;  el  incumplimiento  de otras obligaciones, como, en  particular,  la  no  comunicación  por  la  organización  de  productores de datos  necesarios  para  que  el  Estado  miembro  ejerza  su misión de control, podrá acarrear la retirada del reconocimiento a dicha organización.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 7, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las  organizaciones  de  productores  reconocidas  antes del 1 de enero de 1995 en  aplicación  de  las  condiciones  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2062/80  deberán  ajustarse  a  las  condiciones  establecidas  en  el  presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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