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<documento fecha_actualizacion="20241021184850">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81543</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1821/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1821/96 del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) núm. 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Baltico, de los Belts y del Sund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/241/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960921</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="5909" orden="4">Recursos naturales</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; DOUE-L-1998-80042</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80906" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9.1 y Nota a Pie de Pagina del Anexo IV del Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  establecido  en  los artículos 2 y 4 del Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura, el Consejo  debe  adoptar,  a  la  vista de los dictámenes científicos disponibles, las   medidas   de  conservación  necesarias  para  garantizar  una  explotación racional,  responsable  y  sostenible  de  los  recursos marinos vivos; que, con tal  fin,  el  Consejo  puede establecer medidas técnicas aplicables a los artes de pesca y su modo de utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  n°  1866/86  establece  determinadas medidas  técnicas  de  conservación  de  los recursos pesqueros en las aguas del mar Báltico, los Belts y el Sund;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  Pesquerías  del Mar Báltico, creada  por  el  Convenio  sobre  la  pesca  y  la  conservación de los recursos vivos  en  el  mar  Báltico  y  los  Belts  (Convenio de Gdansk), en lo sucesivo denominada  «Comisión  del  mar  Báltico», establece las normas aplicables a las operaciones de pesca que se efectúen en este mar,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  carta  de  11  de  septiembre de 1995, la Comisión del   mar   Báltico   notificó   a   los   Estados  contratantes  una  serie  de recomendaciones   adoptadas  en  su  sesión  vigésimo  primera  y  destinadas  a modificar las medidas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Convenio de Gdansk, la Comunidad ha de poner en  vigor  dichas  recomendaciones  en  aguas  del  mar  Báltico, los Belts y el Sund,  sin  perjuicio  de  la  formulación  de  objeciones  de  acuerdo  con  el procedimiento   establecido  en  el  artículo  XI  de  dicho  Convenio,  que  no</p>
    <p class="parrafo">procede formular tales objeciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1866/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  prohibe,  en  la captura del salmón (Salmo safar) o de la trucha marina (Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio  al  30  de  septiembre,  en las aguas de las subdivisiones 22 a 28, 29 al sur del 59°30'N y 32,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle  de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio  al  15  de  septiembre,  en las aguas de las subdivisiones 29, 30 y 31 al norte de 59°30'N,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas de la subdivisión 32.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  prohibición  durante  la  veda  se  sitúa  más  allá de las cuatro millas  náuticas  medidas  desde  las  líneas de base, excepto en la subdivisión 32  y  en  la  zona  al  este  de la longitud 22°30'E (faro de Bengtskar) dentro del  caladero  finlandés,  donde  la  pesca con líneas fondeadas y con palangres de deriva estará prohibida entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  nota  a  pie  de  página  del  Anexo  IV  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(4)  A  excepción  de  las  subdivisiones  22 a 24, donde se permiten las redes de  arrastre  normales  y  las  redes  de tiro danesas con una abertura de malla de 90 mm.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
