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    <identificador>DOUE-L-1996-81556</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960924</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960916</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/59/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de marzo de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80093" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 76/403, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 259/93, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 87/101, de 22 de diciembre de 1986</texto>
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          <texto>Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1999-18193" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  la  Directiva  76/403/CEE  del  Consejo, de 6 de abril de 1976,  relativa  a  la  gestión  de los policlorobifenilos y policloroterfenilos realizó  una  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros en este  ámbito;  que,  sin  embargo,  estas normas resultan insuficientes y que la evolución  de  los  conocimientos  técnicos  permite  mejorar las condiciones de eliminación  de  los  PCB;  que,  por  lo  tanto, es conveniente sustituir dicha Directiva por otra nueva;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  la  Directiva  76/769/CEE  del Consejo, de 27 de julio de 1976,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados  miembros  que  limitan  la comercialización   y   el   uso   de   determinadas   sustancias   y  preparados peligrosos,  subraya  la  necesidad  de  revisar  periódicamente el conjunto del problema  con  el  fin  de  llegar  progresivamente a la completa prohibición de los PCB/PCT;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  la  eliminación  segura de los residuos no reciclables ni reutilizables  es  uno  de  los  objetivos de la Resolución del Consejo, de 7 de mayo  de  1990,  sobre  la  política  en  materia de residuos, confirmada por el quinto  Programa  comunitario  de  política  y  actuación  en  materia  de medio ambiente  y  desarrollo  sostenible,  cuyo  enfoque  y  estrategia generales han sido  aprobados  por  el  Consejo  y  los representantes de los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que,  de  conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de  15  de  julio  de  1975,  relativa  a los residuos, es necesario adoptar las medidas  adecuadas  para  evitar  el  abandono,  el  vertido  y  la  eliminación incontrolada  de  los  residuos,  así  como  la  utilización de procedimientos o métodos que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que,  a  fin  de proceder a la eliminación de los PCB, a causa de  los  riesgos  que  presentan  para  el  medio  ambiente  y  la salud humana, resultan   necesarias   obligaciones   generales   relativas  a  la  eliminación controlada  de  los  PCB,  así  como  a la descontaminación o eliminación de los aparatos que los contienen;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando  que  deben  adoptarse  estas  medidas  lo  antes  posible, sin perjuicio  de  las  obligaciones  internacionales  contraídas  por  los  Estados miembros  y,  en  particular,  las  contenidas  en  la Decisión PARCOM 92/3; que los  PCB  que  están  sometidos  a  inventario  deberán  eliminarse a finales de 2010 como muy tarde;</p>
    <p class="parrafo">7)   Considerando   que  la  eliminación  de  los  PCB  constituye  un  problema transitorio  y  temporal  y  que  determinados  Estados miembros que no disponen de  medios  de  eliminación  de los PCB se encuentran en una situación de fuerza mayor;  que  procede,  por  consiguiente,  interpretar  de  manera  flexible  el principio  de  proximidad,  a  fin  de  permitir  la solidaridad europea en este ámbito;   que   es   conveniente,   además,   establecer  en  la  Comunidad  las instalaciones   que   permitan   la   eliminación,   la  descontaminación  y  el almacenamiento de los PCB;</p>
    <p class="parrafo">8)  Considerando  que  la  Directiva  75/439/CEE  del Consejo, de 16 de junio de 1975,  relativa  a  la  gestión  de  aceites  usados,  fija  en 50 ppm el límite superior  de  contenido  de  PCB/PCI  de  los  aceites  regenerados o utilizados</p>
    <p class="parrafo">como combustible;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  la  Directiva  91/339/CEE  del Consejo, de 18 de junio de 1991,  por  la  que  se  modifica  por  undécima  vez  la  Directiva 76/769/CEE, prohibe   o   limita   la   comercialización   de   determinadas  sustancias  de sustitución  de  los  PCB,  y  que  por  ello  conviene  proceder  asimismo a su completa eliminación;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que,  con  el  fin  de  poder  adaptar  a  las necesidades la capacidad  de  eliminación  de  los  PCB,  es conveniente conocer las cantidades de   PCB   existentes   y  proceder  al  etiquetado  de  los  aparatos  que  los contienen,   así   como   hacer   su   inventario;  que  dicho  inventario  debe actualizarse periódicamente;</p>
    <p class="parrafo">11)  Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  costes  y  de las dificultades técnicas  que  ocasiona  el  inventario  de los aparatos débilmente contaminados por   los   PCB,   es  conveniente  utilizar  un  inventario  simplificado;  que conviene,  por  otra  parte,  disponer  que los aparatos débilmente contaminados por  los  PCB  se  eliminen  al  final de su período de vida útil, habida cuenta de los escasos riesgos que representan para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que,  al  estar  prohibida la comercialización de los PCB, es conveniente  prohibir  la  separación  de  los PCB de otras sustancias a efectos de  reutilización  de  los  PCB así como el rellenado de los transformadores con PCB;   que,  no  obstante,  por  motivos  de  seguridad,  pueden  proseguir  las operaciones  de  mantenimiento  de  los  transformadores  a  fin  de mantener la calidad dieléctrica de los PCB que contienen,</p>
    <p class="parrafo">13)   Considerando   que   las   empresas   que  procedan  a  la  eliminación  o descontaminación de los PCB deberán estar sometidas a autorización;</p>
    <p class="parrafo">14)    Considerando    que    es   necesario   definir   condiciones   para   la descontaminación  de  los  aparatos  que  contienen  PCB  y  que  es conveniente imponer un etiquetado específico a dichos aparatos;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que  la  Comisión  debería  ocuparse  de  determinadas tareas técnicas  necesarias  para  la  aplicación  de  la Directiva, de conformidad con el  procedimiento  del  Comité  al  que  hace  referencia  el  artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que,  al  estar  limitadas  en  número  y  en  capacidad  las instalaciones  de  eliminación  y  descontaminación  de  los  PCB,  es necesario planificar  la  eliminación  y  la  descontaminación  de  los PCB inventariados; que,  por  otra  parte,  conviene  establecer  un  proyecto  para  la recogida y eliminación   posterior   de  los  aparatos  no  inventariados;  que  para  este proyecto  se  podrá,  en  caso  necesario,  recurrir a los mecanismos existentes relativos  a  los  residuos  en  general  y  no  tener  en cuenta cantidades muy reducidas de PCB que en la práctica no pueden detectarse,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto la aproximación de las legislaciones de  los  Estados  miembros  sobre  la  eliminación  controlada  de  los  PCB, la descontaminación   o   eliminación   de   aparatos   que   contengan  PCB  y  la eliminación  de  PCB  usados  a  fin  de eliminarlos completamente con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) PCB:</p>
    <p class="parrafo">- los policlorobifenilos, los policloroterfenilos,</p>
    <p class="parrafo">- el monometiltetraclorodifenilmetano,</p>
    <p class="parrafo">- el monometildiclorodifenilmetano,</p>
    <p class="parrafo">- el monometildibromodifenilmetano,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  mezcla  cuyo  contenido  total  de  cualquiera  de  las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso;</p>
    <p class="parrafo">b)  «aparatos  que  contienen  PCB»:  cualquier  aparato  que  contenga  o  haya contenido  PCB  (por  ejemplo  transformadores,  condensadores,  recipientes que contengan  cantidades  residuales)  y  que  no  haya  sido  descontaminado.  Los aparatos   de   un   tipo  que  pueda  contener  PCB  se  considerarán  como  si contuvieran PCB a menos que se pueda razonablemente presumir lo contrario;</p>
    <p class="parrafo">c)  «PCB  usado»:  cualquier  PCB  considerado  como  residuo  con  arreglo a la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  «poseedor»:  la  persona  física o jurídica que esté en posesión de PCB, PCB usados o de aparatos que contengan PCB;</p>
    <p class="parrafo">e)   «descontaminación»:  el  conjunto  de  operaciones  que  permiten  que  los aparatos,   objetos,   materiales   o   fluidos   contaminados  por  PCB  puedan reutilizarse,  reciclarse  o  eliminarse  en  condiciones  seguras,  y que podrá incluir  la  sustitución,  entendiéndose  por ésta toda operación de sustitución de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB;</p>
    <p class="parrafo">f)  «eliminación»:  las  operaciones  D  8,  D  9,  D 10, D 12 (únicamente en un lugar  de  almacenamiento  seguro,  profundo,  bajo  tierra  y  en una formación rocosa  seca,  y  únicamente  para  aparatos  que contengan PCB y PCB usados que no  puedan  ser  descontaminados)  y  D  15  previstas  en  el  Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  sus  obligaciones  internacionales,  los  Estados  miembros adoptarán   las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  eliminación  de  PCB usados  y  la  descontaminación  o  eliminación  de PCB y aparatos que contengan PCB  lo  antes  posible.  Para  los  aparatos y los PCB contenidos en los mismos que  estén  sometidos  a  inventario  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el apartado   1   del   artículo   4,  la  descontaminación  y  la  eliminación  se efectuarán a más tardar a finales del año 2010.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  cumplir  lo  dispuesto  en  el  artículo 3, los Estados miembros garantizarán  que  se  realicen  inventarios  de  los  aparatos que contengan un volumen  de  PCB  superior  a 5 dm3, y enviarán un resumen de dichos inventarios a  la  Comisión  a  más  tardar  tres años después de la adopción de la presente Directiva.  En  el  caso  de  los  condensadores eléctricos, debe entenderse que el  límite  de  5  dm3  incluye  el  conjunto  de los distintos elementos de una unidad completa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  aparatos  sobre  los  que  se  presuma  razonablemente  que los fluidos contienen  entre  el  0,05%  y  el 0,005% de su peso de PCB podrán figurar en el inventario  sin  los  datos  exigidos  en  los  guiones  tercero  y  cuarto  del apartado  3,  y  podrán  llevar en la etiqueta la mención «Contaminación por PCB &lt;  0,05%».  Su  descontaminación  o  eliminación  se  realizará con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3. Los inventarios incluirán los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del poseedor,</p>
    <p class="parrafo">- ubicación y descripción del aparato,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de PCB contenidos en el aparato,</p>
    <p class="parrafo">- fechas y tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  ya  haya  elaborado  un inventario similar, no será necesario    realizar    uno    nuevo.    Los    inventarios   se   actualizarán periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  fin  de  cumplir  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros adoptarán   las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  los  poseedores  de dichos  aparatos  comuniquen  a  las  autoridades competentes las cantidades que poseen, así como cualquier cambio en cuanto a dicha posesión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo  aparato  que  esté  sometido a inventario de conformidad con el apartado 1 sea  etiquetado.  También  deberá  colocarse una etiqueta similar en las puertas de los locales donde se encuentren dichos aparatos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  de  eliminación  de  PCB  llevarán  un  registro  en  el  que consignarán  la  cantidad,  el  origen,  la  naturaleza y el contenido en PCB de los   PCB   usados   que  se  les  entreguen.  Facilitarán  estos  datos  a  las autoridades   competentes.   El   registro   podrá   ser   consultado   por  las autoridades  locales  y  el  público.  Las  empresas  de eliminación expedirán a los  poseedores  que  les  entreguen  PCB  usados  un  comprobante  en el que se especificará la naturaleza de los mismos y su cantidad.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados   miembros   velarán  por  que  las  autoridades  competentes controlen las cantidades notificadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE, los Estados  miembros  prohibirán  la  separación  de  PCB  de  otras  sustancias  a efectos de reutilización de los PCB.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  prohibirán completar el nivel de los transformadores con PCB.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  sean  descontaminados, puestos fuera de servicio o eliminados de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, podrá realizarse el mantenimiento  de  transformadores  que  contengan  PCB  sólo  cuando  tenga por objetivo  que  los  PCB  que contienen cumplan con las normas o especificaciones técnicas    relativas   a   la   calidad   dieléctrica   y   siempre   que   los transformadores   se   encuentren   en   buen  estado  de  funcionamiento  y  no presenten fugas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los  PCB  usados  y  los  aparatos  que  contengan  PCB  que  estén  sometidos a inventario  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 4 sean entregados lo antes posible a una empresa autorizada de conformidad con el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Hasta  el  momento  en  que  los  PCB,  los  PCB  usados  o los aparatos que contengan  PCB  sean  recogidos  por  una empresa autorizada, se adoptarán todas las  medidas  de  precaución  necesarias  para  evitar  todo riesgo de incendio.</p>
    <p class="parrafo">Para ello, los PCB se almacenarán alejados de cualquier producto inflamable.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  sea  razonablemente  posible,  los  aparatos que contengan PCB pero  que  no  son  objeto  de  inventario  de conformidad con el apartado 1 del artículo  4,  y  que  formen  parte  de otro aparato serán retirados y recogidos por  separado  cuando  se  ponga  fuera  de  uso,  se  recicle  o  se elimine el aparato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  prohibir toda incineración de PCB y PCB usados a bordo de buques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas  las  empresas  que  procedan  a la descontaminación o eliminación de PCB, PCB   usados   o  aparatos  que  contengan  PCB  obtengan  una  autorización  de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 75/442/ CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   eliminación   se  realice  mediante  incineración,  serán  de aplicación  las  disposiciones  de  la  Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre  de  1994,  relativa  a  la  incineración  de  residuos peligrosos. Se podrán  aceptar  otros  métodos  de  eliminación  de  PCB, PCB usados o aparatos que  contengan  PCB  siempre  que  reúnan requisitos de seguridad medioambiental equivalentes   -en   comparación   con   la  incineración-  y  que  cumplan  los requisitos técnicos considerados como las mejores técnicas disponibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  sea  necesario  y  teniendo  en cuenta lo dispuesto en el inciso ii) de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 259/93 del  Consejo  y  en  el  apartado  1 del artículo 5 de la Directiva 75/442/ CEE, los   Estados   miembros   adoptarán  individual  o  conjuntamente  las  medidas necesarias     para    establecer    instalaciones    para    la    eliminación, descontaminación  y  almacenamiento  en  lugar  seguro  de  PCB,  PCB  usados  o aparatos que contengan PCB.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los  transformadores  que  contengan  más  de  un 0,05% de su peso de PCB puedan descontaminarse en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descontaminación  debe  tener  por  objetivo  reducir  el nivel de PCB a menos del 0,05% en peso y, si es posible, a un máximo del 0,005% en peso;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  fluido  de  sustitución  que  no  contenga  PCB  debe  entrañar  riesgos sensiblemente menores;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  sustitución  del  fluido  no  debe obstaculizar la posterior eliminación de los PCB;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   etiquetado   del   transformador   será   sustituido   después  de  su descontaminación por el etiquetado especificado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  los  Estados  miembros garantizarán  que  los  transformadores  cuyos  fluidos  contengan entre 0,05% y 0,005%  de  su  peso  de  PCB sean descontaminados en las mismas condiciones que se  citan  en  las  letras  b)  a  d)  del  apartado  1, o eliminados después de concluido su período de utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinará  los  métodos  de  medición  de referencia para la determinación del  contenido  en  PCB  de los materiales contaminados. Seguirán siendo válidas las   mediciones  que  se  hayan  hecho  antes  de  determinar  los  métodos  de referencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  podrá  fijar  normas  técnicas  para los demás métodos de eliminación de PCB a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">c)   facilitará   una   lista   de  nombres  de  fabricación  de  condensadores, resistores o bobinas de inducción que contengan PCB;</p>
    <p class="parrafo">d)  determinará,  si  fuera  necesario,  y  únicamente a efectos de lo dispuesto en  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  1  del artículo 9, otros productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  un  plazo  de tres años después de la adopción de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:</p>
    <p class="parrafo">-  un  plan  para  la  descontaminación  y  la  eliminación  de los aparatos que figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  recogida  y  posterior  eliminación  de los aparatos que no estén  sometidos  a  inventario  de  conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora dichos planes y proyectos a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva a más tardar dieciocho meses  a  partir  de  su  adopción.  Informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas disposiciones, éstas deberán incluir  una  referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente   Directiva.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  en  la  fecha  de su adopción y deroga a partir de esa misma fecha la Directiva 76/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efecto  a  partir  de la fecha mencionada en el apartado 1 se entenderá que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  referencia  del  apartado  1  del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE del  Consejo  a  «PCB  y  PCT, tal y como los define la Directiva 76/403/CEE» es una referencia a los PCB tal y como los define la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  referencia  del  apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE a la Directiva 76/403/CEE es una referencia a la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  referencia  de  la  letra  j)  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 259/93   al  artículo  6  de  la  Directiva  76/403/CEE  es  una  referencia  al artículo 8 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Etiquetado de los aparatos descontaminados que hayan contenido PCB</p>
    <p class="parrafo">Cada  unidad  de  un  aparato  descontaminado  deberá  estar  claramente marcada mediante  un  signo  indeleble  en  relieve  o  grabado,  que  deberá incluir la siguiente  información  redactada  en  la  lengua  del país en que se utilice el aparato:</p>
    <p class="parrafo">APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCB</p>
    <p class="parrafo">El fluido que contenía PCB se sustituyó:</p>
    <p class="parrafo">- por.... (nombre del sustituto)</p>
    <p class="parrafo">- el.... (fecha)</p>
    <p class="parrafo">- por.... (empresa)</p>
    <p class="parrafo">Concentración de PCB:</p>
    <p class="parrafo">- del fluido anterior.... % en peso</p>
    <p class="parrafo">- del nuevo fluido.... % en peso</p>
  </texto>
</documento>
