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<documento fecha_actualizacion="20241021184916">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/65/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico por cuarta Vez la Directiva 88/379/CEE del Consejo, sobre la aproximación de las disposiciones Legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y por la que se modifica la Directiva 91/442/CEE, relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961018</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/265/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961021</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/65/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de mayo de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81197" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo de la Directiva 91/442, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81590" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/45, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-15854" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1425/1998, de 3 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de   preparados   peligrosos,   cuya   última   modificación  la  constituye  la Directiva 93/18/CEE de la Comisión, y, en particular, sus artículos 6 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  VI  de  la  Directiva 67/548/CEE del Consejo, cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  96/54/CE  de  la  Comisión, establece  nuevos  criterios  y  una  nueva  frase tipo R «riesgo de aspiración» bajo la categoría de peligro nocivo y, en particular, la frase R 65;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  Anexo  I  de  la  Directiva 88/379/CEE, deben ser, por consiguiente, completadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  de  la  Directiva  91/442/CEE  de  la Comisión (s) define,  de  conformidad  con  el  artículo  6  de  la Directiva 88/379/CEE, las características  de  ciertos  preparados  cuyos envases deben ir provistos de un cierre   de   seguridad   para   niños;  que  estas  características  deben  ser revisadas   para   que   se   correspondan  con  los  criterios  de  «riesgo  de aspiración. del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de la presente Directiva se ajustan al dictamen del   Comité   de  adaptación  al  progreso  técnico  de  las  Directivas  sobre supresión  de  los  obstáculos  técnicos  a  los  intercambios  en  el sector de sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva 88/379/CEE quedará completado por un nuevo punto 1.3 como se presenta en el Anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 91/442/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 1 y 2 de la Directiva 90/35/CEE y las del artículo  1  de  la  presente  Directiva,  con  excepción  de los preparados que respondan  a  las  características  de  la  letra  a)  del Anexo, serán asimismo aplicables  a  los  preparados  ofrecidos  o  vendidos  al  público  en forma de aerosoles o en envases provistos de un atomizador hermético».</p>
    <p class="parrafo">El Anexo quedará sustituido por el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 31 de mayo de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  entrará  en  vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El punto 1.3 siguiente se añadirá al Anexo I de la Directiva 88/379/CEE:</p>
    <p class="parrafo">1.3. Preparados que presentan riesgo de aspiración</p>
    <p class="parrafo">Los  preparados  que  presentan  riesgo  de aspiración (R-65) serán clasificados y  etiquetados  siguiendo  los  criterios  del  punto  3.2.3  del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  el  método  convencional  de  acuerdo con el artículo 3.5 (c) (i) y (ii) de la Directiva 88/379/</p>
    <p class="parrafo">CEE, no se tendrá en cuenta la clasificación de una sustancia como R-65~.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Características a las que se hace referencia en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   preparados  que  presentan  riesgo  de  aspiración  (R  65)  y  están clasificados  y  etiquetados  de  acuerdo  con el punto 3.2.3 del Anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  menos  una  de las sustancias alhajo mencionadas se presenta en una concentración   igual   o   superior   a   la  concentración  máxima  individual especificadas</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |Identificación de la sustancia |Concentración  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |CAS Reg nº       |EINECS nº    |límite         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                                         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1        |67-56-1          |2006596      |» = 3%         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |Metanol                        |               |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                                         |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2        |75-09-2          |2008389      |» = 1%,        |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|         |Diclorometano                  |               |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
