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<documento fecha_actualizacion="20241021184928">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81766</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2058/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2058/96 de la Comisión, de 28 de octubre de 1996, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 10006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/276/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20120628</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 480/2012, de 7 de junio</texto>
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          <texto>el art. 2 y se sustituye los arts. 3 y 4 por Reglamento 1456/2007, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2019/2006, de 21 de diciembre de 2006</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.3 y se añade anexos I, II, III y IV, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   entre   las  concesiones  arriba  mencionadas,  figura  un contingente  arancelario  de  1000  toneladas  de  partidos de arroz, del código NC  1006  40  00,  que  pueden  importarse  anualmente  para  la  producción  de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  administrativa  del régimen  antes  citado,  deben  adoptarse disposiciones particulares relativas a la  presentación  de  solicitudes  y  la  expedición  de  certificados; que esas disposiciones  complementan  o  establecen  excepciones  a  las  del  Reglamento (CE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adoptar  disposiciones  particulares  para garantizar  que  los  partidos  de  arroz  importados  no se utilicen para fines distintos  de  los  previstos;  que,  con  este fin, conviene que la exención de los   derechos   de  aduana  quede  supeditada  al  compromiso,  por  parte  del importador,  de  utilizarlos  para  los  fines  previstos y a la constitución de una  garantía  por  un  importe  igual  al  de  los derechos de aduana que no se hayan  percibido;  que  la  gestión  continua de este régimen hace necesario que se  fije  un  plazo  razonable  para  la  transformación  del  producto;  que la expedición  de  mercancías  deberá  ir  acompañada  de un ejemplar de control T5 expedido  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  efectúe el despacho a libre práctica,   de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93  de  la  Comisión,  de  2  de  julio  de  1993,  por  el  que  se  fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CE) n° 2913/92 del Consejo,  por  el  que  se  establece  el  Código  Aduanero  Común,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1676/96, que constituye el instrumento  apropiado  para  aportar  la  prueba  de  la  transformación;  que, cuando  la  transformación  tiene  lugar  en  el  Estado miembro en el que se ha efectuado  el  despacho  a  libre práctica, la prueba de la transformación puede consistir en un documento nacional equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  garantía  se  constituye  para avalar el pago de una  posible  deuda  aduanera  de  importación,  es  preciso  establecer  cierta</p>
    <p class="parrafo">flexibilidad en lo que respecta a la devolución de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  indicar  que  las  disposiciones del Reglamento (CE) n°  1162/95,  de  la  Comisión,  de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones   particulares  del  régimen  de  certificados  de  importación  y exportación   en   el   sector   de   los  cereales  y  el  arroz,  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1527/96,  son  también aplicables en el marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  garantizar  la  gestión  eficaz del régimen establecido,  es  conveniente  que  la  garantía  relativa a los certificados de importación previstos en dicho régimen quede fijada en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  abre  un  contingente  arancelario  anual  de  1000 toneladas de partidos de arroz,  del  código  NC  1006  40  00,  con  derecho  de  aduana  igual  a cero, destinado  a  la  producción  de  preparaciones  alimenticias del código NC 1901 10, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse  a una cantidad que no podrá ser inferior a 5 ni superior a 500 toneladas de peso del producto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  de  importación  deberá ir acompañada de: la prueba  de  que  el  solicitante  es  una  persona  física  o jurídica que lleva ejerciendo  una  actividad  comercial  durante  un  año como mínimo en el sector del  arroz  y  que  está  debidamente  registrada en el Estado miembro en el que se  presenta  la  solicitud,  una  declaración por escrito del solicitante en la que  se  certifique  que  ha  presentado  una única solicitud. En el caso de que el  solicitante  presente  más  de  una solicitud de certificado de importación, no se aceptará ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  7  de  la  solicitud  de  certificado  y del certificado de importación  deberá  indicarse  el  país de procedencia y señalarse con una cruz la indicación «sí».</p>
    <p class="parrafo">4. La solicitud de certificado y el certificado de importación incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Partidos  de  arroz,  del  código  NC  1006 40 00, destinados a la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Broken  rice  of  CN  code  1006 40 00 for production of food preparations of CN cede 1901 10</p>
    <p class="parrafo">-  Brisures  de  riz,  relevant du code NC 1006 40 00, destinées a la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exención del derecho de aduana [Reglamento (CE) n° 2058/96]</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-Free of customs duty (Regulation (EC) No 2058/96)</p>
    <p class="parrafo">- Exemption du droit de douane [Reglement (CE) n° 2058/96]</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Sueco.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del  Regla  mento (CE) n° 1162/95,   el   importe   de   la   garantía  relativa  a  los  certificados  de importación   previstos   en   el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  día  de  presentación  de  las  solicitudes  de certificado, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  o telefax las cantidades que sean  objeto  de  las  solicitudes  de  certificado,  desglosadas  por países de procedencia, así como el nombre y dirección de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  importación  se  expedirá  el  undécimo  día  laborable siguiente  al  de  la  presentación  de  la  solicitud,  dentro del límite de la cantidad indicada en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  cantidades  objeto  de  la  solicitud  sobrepasen  la  cantidad indicada   en  el  artículo  1,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción  de  las  mismas  y comunicará esta decisión a los Estados miembros en un  plazo  de  diez  días  laborables  a  partir  del día de presentación de las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  reducción  contemplada  en  el  apartado  3  resulta en una o varias cantidades   inferiores   a  20  toneladas  por  solicitud,  el  Estado  miembro llevará  a  cabo  la  asignación  de dichas cantidades mediante sorteo entre los agentes  económicos  interesados  en  lotes de 20 toneladas y, en su caso, en un lote con el saldo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   la  cantidad  para  la  que  se  ha  expedido  el  certificado  de importación   sea   inferior   a  la  solicitada,  el  importe  de  la  garantía contemplada en el apartado 5 del artículo 2 se reducirá proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,  los  derechos  resultantes  del  certificado  de  importación no serán transmisibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex o telefax a la Comisión los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  más  tardar  en  los  dos días laborables siguientes a su expedición, las cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido los certificados de importación, con  indicación  de  la  fecha,  país  de  origen  y  nombre  y dirección de los titulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  anulación  del  certificado,  a  más  tardar  en  los dos días</p>
    <p class="parrafo">laborables  siguientes  a  la  misma, las cantidades para las que se han anulado los  certificados,  así  como  el  nombre  y  dirección  de los titulares de los certificados anulados;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  último  día  laborable  de  cada  mes  siguiente al del despacho a libre práctica,  las  cantidades  que  han  sido  efectivamente  despachadas  a  libre práctica, desglosadas por países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  anteriores  se  comunicarán  por separado de las relativas a las  demás  solicitudes  de  certificados  de importación en el sector del arroz y de conformidad con las mismas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La exención del derecho de aduana estará supeditada a:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  compromiso  por  escrito  del  importador,  suscrito  en  el  momento de efectuar  el  despacho  a  libre  práctica,  de  que  la  mercancía declarada se transformará   de  conformidad  con  las  indicaciones  de  la  casilla  20  del certificado  en  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  constitución  por  parte  del importador de una garantía, al efectuar el despacho   a  libre  práctica,  por  un  importe  igual  al  derecho  de  aduana establecido en la nomenclatura combinada para los partidos de arroz.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  efectuar  el  despacho  a  libre  práctica,  el importador indicará como lugar  de  transformación  bien  el nombre de una empresa de transformación y de un   Estado   miembro,   o   bien   un   máximo  de  cinco  establecimientos  de transformación   diferentes.   La   expedición   de   la   mercancía  deberá  ir acompañada  de  un  ejemplar  de  control  T5  elaborado en el Estado miembro de partida  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) n° 2454193, constituirá la prueba de la transforma cion.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  transformación  tenga  lugar  en el Estado miembro en que   se  haya  efectuado  el  despacho  a  libre  práctica,  la  prueba  de  la transformación podrá ser un documento nacional equivalente.</p>
    <p class="parrafo">3. El ejemplar de control T5 incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 104, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Destinadas  a  la  producción  de  preparaciones alimenticias del código NC 1901 10</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For production of food preparations of CN code 190110</p>
    <p class="parrafo">Destinées a la production de préparations alimentaires du code NC 1901 10</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 107, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 2058/96 - artículo 4</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-Article 4 of Regulation (EC) No 2058/96</p>
    <p class="parrafo">-Reglement (CE) n° 2058/96 article 4</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Sueco.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  en  caso  de  fuerza mayor, la garantía mencionada en la letra b) del apartado  3  será  devuelta  cuando  el  importador  presente  a las autoridades competentes   del  Estado  miembro  que  haya  efectuado  el  despacho  a  libre práctica  la  prueba  de  que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica  ha  sido  transformada  en  el  producto indicado en el certificado de importación.  Se  considerará  que  la  transformación ha tenido lugar cuando el producto  ha  sido  fabricado  en  plazo  previsto en la letra a) del apartado 1 en   uno   o   varios  de  los  establecimientos  pertenecientes  a  la  empresa contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 5 y situadas en el Estado miembro que  se  indica  o  en  el establecimiento o establecimientos contemplados en la misma disposición.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas  en  el  plazo  establecido,  la  devolución  de  la  garantía  se reducirá en un 2% por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   prueba   de   la   transformación  se  presentará  a  las  autoridades competentes  en  los  seis  meses siguientes al final del plazo establecido para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  presente  la  prueba  en  un  plazo establecido en el presente  apartado,  la  garantía  contemplada  en  la  letra b) del apartado 1, reducida,  en  su  caso,  del  porcentaje  previsto  en  el  segundo párrafo del apartado 4, se reducirá en un 2% por día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que  no se haya devuelto se ejecutará en concepto de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá  ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  ése  efecto,  en  la  casilla  19 del citado certificado deberá figurar la cifra.&lt;0».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
