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<documento fecha_actualizacion="20241021184929">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2061/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2061/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos a base de vino y de cocteles aromatizados, de bebidas aromatizados de productos vitivinícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2 y Anexo II y sustituye el art. 5 del Reglamento 1601/91, de 10 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81060" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 152, de 11 de junio de 1997</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  189B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   el   fin   de  tener  en  cuenta  determinados  usos tradicionales  en  algunos  Estados  miembros,  es  necesario  disponer  que  la elaboración   de  vinos  aromatizados  pueda  efectuarse  también  a  partir  de mostos  de  uva  fresca  apagados  con  alcohol,  contemplados en el punto 5 del Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disposición  relativa  a  la  proporción  mínima  de vino presente  en  un  vino  aromatizado es prácticamente incontrolable en el caso de vino   enriquecido   procedente  de  diferentes  zonas  de  producción;  que  es necesario, pues, adaptar esta disposición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  definición  de  un  producto  tradicional,  como  el «Gl hwein»,   deben   tenerse  en  cuenta  algunas  modificaciones  que  se  han producido   en   el   sector,   que,   por   consiguiente,   hay   que  prohibir explícitamente  la  adición  de  agua,  sin  perjuicio  de  la  adición  de agua resultante de una eventual edulcoración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aclarar  la  redacción  de la disposición relativa a los  tratamientos  que  pueden  utilizarse  en  la elaboración de los diferentes productos,  entendiéndose  que,  cuando  no  existan  normas  comunitarias,  los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  podrán  aplicar  normas  específicas en esta materia, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar  el Reglamento (CEE) n° 1601/91 en este  sentido  y  adaptarlo  en  algunos  otros aspectos técnicos, habida cuenta de la experiencia adquirida,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1601/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">i) el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  obtenido  a  partir  de uno o varios de los productos vinícolas definidos en los  puntos  5  y  12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, incluidos los  vinos  de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas, definidos en el apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 823/87, y con exclusión del  vino  de  mesa  retsina,  en  su  caso con adición. de mostos de uva y/o de mostos  de  uva  parcialmente  fermentados,  ii)  el texto del penúltimo párrafo se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  vinos  o  los  mostos  de  uva fresca, apagados con alcohol, utilizados en la   elaboración   de  un  vino  aromatizado,  deberán  estar  presentes  en  el producto  acabado  en  proporción  no  inferior  al  75%.  Sin  perjuicio de las disposiciones  establecidas  en  el  artículo 5? el grado alcohólico volumétrico natural  mínimo  de  los  productos  empleados será el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87;».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2, el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«obtenido  a  partir  de  uno o varios de los vinos definidos en los puntos 11 a 13  y  15  a  18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87, incluidos los vinos de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas,  definidos en el apartado 2 del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 823/87, y con exclusión de los vinos elaborados-  mediante  adición  de  alcohol  y  del  vino de mesa retsina, en su caso   con  adición  de  mostos  de  uva  y/o  de  mostos  de  uva  parcialmente fermentados,».</p>
    <p class="parrafo">3) En la versión italiana del apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  a),  el  término  «Vermut»  se  sustituirá  por  los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Vermut  o  Vermouth  o  Vermout»; ii) en la letra b) «Vino aromatizzato amaro», el texto del primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  "Vino  alla  china"  o  "Vino chinata" guando l'aromatizzazione principale è fatta con aroma naturale di china,».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 3 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  e)  «Kalte Ente», se suprimirán los términos «cuyo sabor debe ser  claramente  perceptible»;  ii)  en  la  letra f) «Gl hwein», el texto de la primera frase se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«la  bebida  aromatizada  obtenido  exclusivamente a partir de vino tinto o vino blanco,  aromatizada  principalmente  con  canela  y/o clavo, con prohibición de adición  de  agua,  sin  perjuicio  de  las  cantidades  de agua resultantes del recurso  a  lo  dispuesto  en  la  letra a) del artículo 3»; iii) en la letra f) bis  «Viiniglögi/Vinglogg»,  el  texto  de la primera frase se sustituirá por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«la  bebida  aromatizada  obtenido  exclusivamente  a  partir de vino tinto o de vino blanco, aromatizada principalmente con canela y/o clavo;».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  la  versión  italiana  del  apartado  5  del artículo 2, el texto de las letras a) y b) se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  extra  secco  o  extra  dry:  per  i  prodotti  il cui tenora di zuccheri e inferiore a 30 grammi per litro;</p>
    <p class="parrafo">b)  secco  o  dry:  per  i  prodotti  il cui tenora di zuccheri e inferiore a 50 grammi per litro;».</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   tratamientos   y   prácticas  enológicas  adoptados  con  arreglo  al Reglamento  (CEE)  n°  822/87  serán  aplicables a los vinos y mostos que entren en la composición de los productos mencionados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tratamientos  para  los  productos  en  proceso de elaboración a fin de obtener   uno   de   los  productos  acabados  a  que  se  refiere  el  presente Reglamento  se  determinarán  según  el  procedimiento  previsto en el &lt;artículo 14.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  Anexo  II,  los términos «Th ringer Gl hwein» se introducirá después de los términos «N rnberger Gl hwein*.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  el  producto  «Gl hwein»,  se  adoptarán  medidas de excepción con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n° 1601/91,  por  un  período  transitorio que se extenderá hasta el 31 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH P. RABBITTE</p>
  </texto>
</documento>
