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<documento fecha_actualizacion="20241021184934">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2086/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2086/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece, para la campaña de 1996/97, una excepción al Reglamento (CE) núm. 1035/77 por el que se preven medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961104</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  régimen  comunitario  de ayuda a la transformación de limones    se    ha   puesto   de   manifiesto   que   determinadas   industrias transformadoras  tienen  dificultades  financieras  para  pagar el precio mínimo a  los  productores;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  tener en cuenta esta situación   y   autorizar   a  los  Estados  miembros  a  que,  en  determinadas condiciones,   abonen   directamente   a   los   productores   la   compensación financiera  para  la  campaña  1996/97,  a  partir  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de gestión y control, en caso de que el Estado miembro  recurra  a  esta  opción  debe  quedar  excluida  la posibilidad de que aplique  las  disposiciones  de  concesión  a  que  se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77, el   Estado   miembro   podrá   abonar   directamente   a   los  productores  la compensación  financiera  por  las  cantidades que éstos entreguen con arreglo a los  contratos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del  citado Reglamento  que  se  hayan  celebrado  con  posterioridad  a la entrada en vigor del  presente  Reglamento.  En  tal  caso,  el  transformador  deberá  pagar  al productor  un  precio  igual,  como  mínimo,  a  la  diferencia  entre el precio mínimo   a  que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento mencionado  y  la  compensación  financiera  a  que se refiere el artículo 2 del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Caso  de  aplicarse  el  artículo  1,  la  compensación financiera se abonará al productor  a  petición  de  éste  y una vez que las autoridades responsables del control  del  Estado  miembro  en  el  que  se  efectúe  la transformación hayan comprobado que se han entregado los productos contemplados en los contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  aplicar  el artículo 1que adopte el Estado miembro se aplicará a todos los productores y transformadores de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente  Reglamento  y, concretamente, las  relativas  a  las  garantías,  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento</p>
    <p class="parrafo">establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta que finalice la campaña de 1996/97.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
