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<documento fecha_actualizacion="20241021184936">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2105/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2105/96 de la Comisión, de 31 de octubre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/282/L00050-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19961101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1996.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Ultimo párrafo del art. 2.2 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNLDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  689/92  de la Comisión cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)   n°  1775/96  fija  las condiciones  de  aceptación  en  intervención  de los cereales; que los cereales ofrecidos   deben   presentar   las   características   físicas  y  tecnológicas exigidas  para  las  calidades  que  se  aceptan  en  intervención; que conviene precisar  que  el  trigo  blando  presentado como panificable debe ser apto para esa  utilización;  que,  por  consiguiente,  conviene  disponer  que, en caso de duda, el organismo de intervención compruebe la veracidad de esa aptitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  campaña  en  curso,  existe  un riesgo especialmente grande  de  que  se  presenten  a  la intervención productos no conformes, sobre todo,  en  determinados  Estados  miembros  debido al alto porcentaje de humedad registrado  durante  la  cosecha,  así  como  a  la  utilización  de técnicas de secado rápido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) n° 689/92, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  duda  sobre  el  carácter  panificable  del trigo blando ofrecido para   la   intervención   durante   la   campaña   1996/97,   el  organismo  de intervención   efectuará   una   prueba   de  germinación.  Cuando  la  facultad germinativa sea inferior al 85%, el trigo blando se rechazará.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  aportare  la  prueba,  a  satisfacción  del  organismo de intervención,  de  que  el  trigo  blando  ofrecido es panificable, dicho cereal será  aceptado  como  tal.  Los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias  para  aportar  la  prueba  antes  mencionada  correrán  a  cargo del oferente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
