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    <identificador>DOUE-L-1996-81894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2185/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (EURATOM, CE) núm. 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los Intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1315" orden="1">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3822" orden="3">Fraudes</materia>
      <materia codigo="5645" orden="4">Política económica</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81916" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2988/95, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 95/46, de 24 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un mecanismo de reacción rápida: Reglamento 381/2001, de 26 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 203,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  fortalecimiento de la lucha contra el fraude y otras irregularidades   cometidas   en   detrimento  del  presupuesto  comunitario  es fundamental para la imagen de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  artículo  209  A  del  Tratado  CE  se  desprende que la protección  de  los  intereses  financieros  de  la Comunidad es en primer lugar responsabilidad    de   los   Estados   miembros,   sin   perjuicio   de   otras disposiciones del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE,  Euratom)  n° 2988/95 del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1995,  relativo  a la protección de los intereses financieros de  las  Comunidades  Europeas,  ha  establecido un marco jurídico común a todos los ámbitos de actividad de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento contiene   una  definición  del  término  &lt;irregularidad»  y  que  en  el  sexto considerando  de  dicho  Reglamento  se  precisa  que  entre los comportamientos que  constituyen  irregularidades  se  incluye  el fraude según aparece definido en  el  Convenio  relativo  a  la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  ese  mismo Reglamento ha previsto, en su artículo 10, la adopción  ulterior  de  disposiciones  generales  adicionales  relativas  a  los controles y verificaciones in situ;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados  por los Estados   miembros  de  conformidad  con  el  artículo  8  del  Reglamento  (CE, Euratom)  n°  2988/95  y  por razones de eficacia, deben adoptarse disposiciones generales  adicionales  relativas  a  los controles y verificaciones in situ que deberá  efectuar  la  Comisión  y  que  no  afectarán  a  la  aplicación  de las normativas   comunitarias   sectoriales   contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 9 del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento   está   supeditada   a   la   determinación  de  los  objetivos  que justifiquen  su  aplicación,  en  particular  cuando,  debido  a la magnitud del fraude  que  no  se  limita  a  un  solo  país y a menudo es cometido por bandas organizadas,  o  cuando  debido  al  carácter  específico  de la situación en un Estado  miembro  y  habida  cuenta  de  la  gravedad  del  daño  causado  a  los intereses  financieros  de  las  Comunidades  o  a  la credibilidad de la Unión, dichos   objetivos   no   puedan  ser  realizados  plenamente  por  los  Estados miembros  actuando  individualmente  y  por  tanto  se  ejecuten  mejor a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que  los  controles  y  verificaciones  in  situ  no  pueden exceder  lo  necesario  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  además  que  dichos  controles  y  verificaciones se realizan sin  afectar  a  las  disposiciones  aplicables en cada Estado miembro relativas a la protección de los intereses fundamentales de la seguridad del Estado;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  en  virtud  del  principio de fidelidad comunitaria que plantea  el  artículo  5  del  Tratado  CE y a la vista de la jurisprudencia del</p>
    <p class="parrafo">Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  es  importante  que las administraciones  de  los  Estados  miembros  y  los  Servicios  de  la Comisión cooperen  lealmente  unos  con  otros y se presten la asistencia necesaria en la preparación y el ejercicio de los controles y verificaciones in situ,</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando  que  es  necesario  definir  las  condiciones  en  las  que ejercen sus facultades los inspectores de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  dichos  controles  y verificaciones in situ se efectúan dentro  del  respeto  de  los  derechos fundamentales de las personas afectadas, así  como  de  las  normas relativas al secreto profesional y a la protección de los  datos  personales;  que,  en  ese  sentido,  es  importante que la Comisión vele   por  que  sus  inspectores  respeten  las  disposiciones  comunitarias  y nacionales  relativas  a  la  protección  de los datos personales, en particular las   consignadas  en  la  Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del Consejo,  de  24  de  octubre  de 1995, relativa a la protección de las personas físicas  en  lo  que  respecta  al  tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  una  lucha  eficaz  contra  el  fraude y las irregularidades,   la   Comisión   debe   efectuar   sus   controles  sobre  los operadores    económicos    que    pudieran    estar   implicados,   directa   o indirectamente,  en  la  irregularidad  de que se trate, así como sobre aquellos que  pudieran  verse  afectados  por  ésta;  que,  en  caso de aplicación de las disposiciones  del  presente  Reglamento,  conviene que la Comisión vele por que dichos  operadores  económicos  no  se  vean sometidos al mismo tiempo y por los mismos   hechos  a  controles  y  verificaciones  similares  efectuados  por  la Comisión  o  por  los  Estados miembros sobre la base de normativas comunitarias sectoriales o de legislaciones nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  los  inspectores  de la Comisión deberán tener acceso a toda  la  información  sobre  las  operaciones  de  que  se trate, en las mismas condiciones   que   los   inspectores   nacionales;  que  los  informes  de  los inspectores   de   la   Comisión,   firmados  si  procede  por  los  inspectores nacionales,   deberán   elaborarse   teniendo   en   cuenta  las  exigencias  de procedimiento  que  prevea  la  legislación  del Estado miembro de que se trate; que  deben  constituir  elementos  de  prueba  admisibles  en los procedimientos administrativos  y  judiciales  del  Estado  miembro  donde resulte necesario su uso  y  tener  un  valor  idéntico a los informes elaborados por los inspectores nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(1S)  Considerando  que,  en  caso  de  que exista riesgo de desaparición de los elementos  de  prueba  o  cuando  los  operadores  económicos  se  opongan  a un control  o  a  una  verificación  in  situ  de  la Comisión, corresponderá a los Estados   miembros   adoptar,   con   arreglo  a  sus  legislaciones  nacionales respectivas, las medidas cautelares o de ejecución necesarias;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  presente  Reglamento  no afecta a la competencia de los  Estados  miembros  en  materia de diligencias en contra de las infracciones penales  ni  a  las  normas  relativas  a  la  asistencia judicial entre Estados miembros en materia penal;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que  los  Tratados  no  establecen  para  la  adopción  del presente  Reglamento  otros  poderes  de acción que los previstos en el artículo 235 del Tratado CE y en el artículo 203 del Tratado CEEA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones generales adicionales en el   sentido   del   artículo  10  del  Reglamento  (CE,  Euratom)  n°  2988195, aplicables   a   los   controles   y   verificaciones  administrativos  in  situ efectuados  por  la  Comisión  con  el fin de proteger los intereses financieros de  las  Comunidades  contra  las  irregularidades que se definen en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones   de   las   normativas  comunitarias sectoriales,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  a  todos  los  ámbitos  de actividad de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  afectará  a la competencia de los Estados miembros en  materia  de  diligencias  contra  las  infracciones  penales ni a las normas relativas a la asistencia judicial entre Estados miembros en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   proceder   a  controles  y  verificaciones  in  situ  en aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-    bien    para    investigar    irregularidades    graves,    irregularidades transnacionales  o  irregularidades  en  que  puedan estar implicados operadores económicos   que  actúen  en  varios  Estados  miembros,  bien  para  investigar irregularidades,  cuando  en  la  situación  concreta en un Estado miembro exija en  un  caso  concreto  el  refuerzo  de  los controles y verificaciones in situ para  mejorar  la  eficacia  de  la  protección  de  los intereses financieros y garantizar un nivel de protección equivalente dentro de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">0 bien a solicitud del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  Comisión  decida proceder a controles y verificaciones in situ  en  aplicación  del  presente Reglamento, velará por que no se efectúen al mismo  tiempo  controles  o  verificaciones similares, por los mismos hechos, de los  operadores  económicos  de  que  se  trate  sobre  la  base  de  normativas comunitarias sectoriales.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  tendrá  en  cuenta  los  controles en curso o realizados, por  los  mismos  hechos  y  con  respecto a los operadores económicos de que se trate, por el Estado miembro con arreglo a su legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  y  verificaciones  in  situ  serán preparados y dirigidos por la Comisión  en  estrecha  colaboración  con las autoridades competentes del Estado miembro  afectado,  a  las  que  se  informará  del  motivo,  del objeto y de la finalidad  de  dichos  controles  y  verificaciones  con  tiempo  suficiente  de manera  que  puedan  aportar  la  ayuda  necesaria.  A  este fin los agentes del Estado  miembro  afectado  podrán  participar  en los controles y verificaciones in sita.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  el  Estado  miembro  interesado  así  lo  deseara,  los controles y verificaciones  in  situ  podrán  ser efectuados conjuntamente por la Comisión y las autoridades competentes de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  y  verificaciones  in  situ  de  los operadores económicos serán efectuados  por  la  Comisión  en  el  caso  de aquellos operadores económicos a</p>
    <p class="parrafo">los   que  se  pueden  aplicar  las  medidas  o  las  sanciones  administrativas comunitarias  contempladas  en  el  artículo  7  del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95,   cuando   existan   motivos   para   creer   que   se   han   cometido irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  el  ejercicio  de  dichos  controles y verificaciones por parte de  la  Comisión,  los  operadores  deberán  permitir  el  acceso a los locales, terrenos, medios de transporte y demás lugares de uso profesional.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  sea  estrictamente  necesario  para  hacer  constar  la existencia  de  una  irregularidad,  la  Comisión  podrá  realizar  controles  y verificaciones  in  situ  respecto  de  otros  operadores  económicos afectados, para  tener  acceso  a  la información pertinente que obre en su poder sobre los hechos que den origen a los controles y verificaciones In situ.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   controles   y  verificaciones  in  situ  serán  efectuados,  bajo  la autoridad   y  la  responsabilidad  de  la  Comisión,  por  sus  funcionarios  o agentes  debidamente  habilitados,  denominados  en  lo sucesivo «inspectores de la   Comisión..   Podrán   asistir  a  dichos  controles  y  verificaciones  las personas  que  los  Estados  miembros  pongan  a  su  disposición  en calidad de expertos nacionales en comisión de servicios</p>
    <p class="parrafo">Los  inspectores  de  la  Comisión  ejercerán sus facultades previa presentación de  una  habilitación  escrita  en la que se indicaran su identidad y la calidad en  la  que  concurren,  acompañada  de un documento en que se indique el objeto y la finalidad del control y verificación in sita.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   del   Derecho   comunitario  aplicable,  estarán  obligadas  a respetar  las  normas  de  procedimiento que se contemplen en la legislación del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previo  acuerdo  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, la Comisión podrá solicitar  la  ayuda  de  agentes  de  otros  Estados  miembros  en  calidad  de observadores   y   recurrir   a   organismos   externos   que   actúen  bajo  su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  velará  por  que  los  agentes y organismos antes citados ofrezcan todas  las  garantías  de  competencia  técnica,  independencia  y  respeto  del secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  inspectores  de  la  Comisión  tendrán acceso en las mismas condiciones que  los  inspectores  nacionales  y  dentro  del  respeto  de las legislaciones nacionales  a  toda  la  información  y  documentación  sobre las operaciones de que  se  trate  que  resulte  necesaria para el buen desarrollo de los controles y  verificaciones  in  sita.  Podrán  utilizar  los  mismos medios materiales de control  que  los  inspectores  nacionales  y,  en  particular, obtener copia de la- documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Los   controles   y   verificaciones   in  situ  podrán  tener  por  objeto,  en particular:  los  libros  y  documentos  profesionales como facturas, pliegos de condiciones,  hojas  de  pagos,  órdenes  de  ejecución,  extractos  de  cuentas bancarias   que   obren  en  poder  de  los  operadores  económicos,  los  datos informáticos,  los  sistemas  y  métodos  de  producción, embalaje y expedición, el  control  físico  de  la  naturaleza  y el volumen de las mercancías o de las acciones  ejecutadas,  la  recogida  y  verificación  de  muestras, el estado de</p>
    <p class="parrafo">las  obras  o  de  las  inversiones  financieras, la utilización y el destino de las  inversiones  realizadas,  los  documentos  presupuestarios  y contables, la ejecución financiera y técnica de proyectos subvencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   fuera   necesario,   corresponderá  a  los  Estados  miembros,  previa solicitud  de  la  Comisión,  adoptar  las  medidas  cautelares  que  consideren pertinentes   previstas   en   la   legislación  nacional,  en  particular  para proteger los elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">A artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  comunicada  u  obtenido  en virtud del presente Reglamento, sea  cual  fuese  su  forma,  estará  protegida  por el secreto profesional y se beneficiará  de  la  protección  concedida  a  la información análoga por la ley nacional  del  Estado  miembro  que  la  haya  recibido  y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  sólo  se  podrá  poner  en conocimiento de las personas, que en  las  instituciones  comunitarias  o de los Estados miembros, tengan acceso a ella  en  el  ejercicio  de  sus  funciones, las instituciones comunitarias sólo podrán  utilizarlas  con  la  finalidad  de  garantizar una protección eficaz de los  intereses  financieros  de  las  Comunidades en todos los Estados miembros. Cuando  un  Estado  miembro  trate  de  utilizar  con otros fines la información obtenido  por  agentes  que  estén  bajo  su  autoridad  y  que  participen,  en calidad  de  observadores  y  según  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 6,  en  controles  y  verificaciones  in  situ  solicitará el acuerdo del Estado miembro en que se obtuvo dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comunicará  lo  antes  posible,  a la autoridad competente del Estado  cuyo  territorio  se  haya  efectuado  el  control  o la verificación in sita,  cualquier  hecho  o  sospecha en relación con una irregularidad de la que haya  tenido  conocimiento  con  ocasión  de  la  ejecución  del control o de la verificación  in  situ  En  cualquier  caso,  la  Comisión  deberá informar a la autoridad citada del resultado de estos controles y verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  inspectores  de  la  Comisión velarán por que sus informes de control y verificación  se  elaboren  teniendo  en  cuenta las exigencias de procedimiento previstas  en  la  legislación  nacional del Estado miembro de que se trate. Las justificaciones  y  los  elementos  materiales  recogidos,  contemplados  en  el artículo   7,  figurarán  como  anexo  de  dichos  informes.  Los  informes  así redactados  constituirán  elementos  de  prueba admisibles en los procedimientos administrativos  o  judiciales  del  Estado  miembro  en  donde  su  uso resulte necesario,  en  los  mismos  términos  y  condiciones  clones  que  los informes administrativos  redactados  por  los  inspectores  administrativos  nacionales. Estarán  sometidos  a  las  mismas  normas  de  apreciación que se aplican a los informes   administrativos  de  los  inspectores  administrativos  nacionales  y tendrán   un   valor   idéntico   a   éstos.   Cuando   el  control  se  realice conjuntamente  en  virtud  del  segundo  párrafo  del  artículo 4, se invitará a los   inspectores  nacionales  que  participen  en  la  operación  a  firmar  el informe elaborado por los inspectores de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  velará  por  que sus inspectores, en el marco de la aplicación del   presente   Reglamento,   respeten   las   disposiciones   comunitarias   y nacionales  relativas  a  la  protección  de los datos personales, en particular las   consignadas  en  la  Directiva  95/46/CE  del  Parlamento  Europeo  y  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  los  controles y verificaciones in situ se efectúen fuera del   territorio  de  la  Comunidad,  los  informes  serán  elaborados  por  los inspectores   de   la  Comisión  en  condiciones  que  les  permitan  constituir elementos   de   prueba  admisibles  en  los  procedimientos  administrativos  o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  operadores  económicos  contemplados  en el artículo 5 se opongan a un  control  o  a  una  verificación  in sita, el Estado miembro de que se trate prestará   a   los   inspectores   de   la  Comisión,  de  conformidad  con  las disposiciones  nacionales,  la  ayuda  necesaria para la realización de su labor de control y verificación in sita.</p>
    <p class="parrafo">Corresponde  a  los  Estados  miembros  adoptar en caso de necesidad las medidas necesarias, respetando el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. QUINN</p>
  </texto>
</documento>
