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    <identificador>DOUE-L-1996-81907</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>650/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a los Certificados Veterinarios para la importación de animales domésticos de la especie porcina procedentes de la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/294/L00018-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020512</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
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          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/199, de 30 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina y de carne fresca  o  de  productos  a  base de carne, procedentes de países terceros, cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  importan  animales  domésticos de las especies   bovina  y  porcina  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Directiva 91/496/CEE   del   Consejo(2),   cuya   última  modificación  la  constituye  la Directiva  96/43/CE,  que  establece  los principios relativos a la organización de  controles  veterinarios  de  los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   visitas   veterinarias  comunitarias  han  puesto  de manifiesto  que  la  situación  zoosanitaria  en  la  República  de  Chipre está controlada   por   servicios   veterinarios   que   pueden   ofrecer   garantías satisfactorias  en  lo  referente  a  las  enfermedades  que pueden transmitirse mediante la importación de animales domésticos de la especie porcina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República de  Chipre  han  confirmado  que  este  país está libre, desde hace veinticuatro meses,  de  fiebre  aftosa,  desde  hace  doce  meses, de peste porcina clásica, peste  porcina  africana,  encefalomielitis  enteroviral  porcina (enfermedad de Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema  vesicular  y  desde hace seis  meses,  de  estomatitis  vesicular;  que no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República de  Chipre  se  han  comprometido  a  notificar  a  la  Comisión y a los Estados miembros,  mediante  télex  o  fax,  en  un  plazo  de  veinticuatro  horas,  la confirmación  de  la  aparición  de  cualquier  caso  que  se  produzca  de  las enfermedades  mencionadas,  o  la  decisión  de  proceder a la vacunación contra alguna  de  estas  enfermedades,  o,  en  un  plazo apropiado, toda propuesta de modificación  de  las  normas  de  importación de animales de la especie porcina o del semen o embriones de estos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República de  Chipre  se  han  comprometido a supervisar oficialmente la expedición de los certificados  previstos  en  la  presente  Decisión  y a velar por que todos los certificados,  declaraciones  y  comunicaciones  pertinentes en los que se hayan basado   los   certificados  de  exportación  sean  conservados  en  un  archivo oficial   durante,  al  menos,  los  doce  meses  siguientes  al  envío  de  los animales a los que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de la República de   Chipre   se   han   comprometido  a  no  autorizar  la  expedición  de  los certificados  contemplados  en  los  Anexos  de  la presente Decisión respecto a animales   que  hayan  sido  importados,  salvo  que  estos  animales  se  hayan importado   en  condiciones  zoosanitarias  al  menos  tan  estrictas  como  las establecidas   en   la   Directiva   72/462/CEE,   incluida  cualquier  decisión complementaria pertinente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, los Estados miembros autorizarán  la  importación  de  los  siguientes  animales  procedentes  de  la República de Chipre:</p>
    <p class="parrafo">a)  ganado  porcino  doméstico  para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario cuyo modelo figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;</p>
    <p class="parrafo">b)   ganado   porcino   doméstico   para   abasto   que  cumpla  los  requisitos establecidos  en  el  certificado  zoosanitario cuyo modelo figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   autorizarán   la  importación  de  los  animales domésticos  de  la  especie  porcina  procedentes  de  la República de Chipre, a que  se  refiere  el  apartado  1,  que hayan sido importados en la República de Chipre,  únicamente  si  estos  animales  han sido importados desde la Comunidad o  desde  un  país  tercero  incluido en la lista aneja a la Decisión 79/S42/CEE del  Consejo  ('J,  siempre  que  la  lista  se refiera a animales domésticos de esta   especie  y  sólo  si  la  importación  se  ha  realizado  en  condiciones zoosanitarias  al  menos  tan  estrictas como las establecidas en el capítulo II de   la   Directiva   72/462/CEE,  incluida  cualquier  decisión  complementaria pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  exigirán  que  los  animales  sometidos a pruebas en aplicación  de  la  presente  Decisión,  permanezcan constantemente aislados, en condiciones  aprobadas  por  un  veterinario  oficial de la República de Chipre, de  todos  los  animales  biungulados  que  no  vayan  a  ser  exportados  a  la Comunidad  o  no  cuenten  con  una  calificación  sanitaria equivalente a la de dichos  animales,  desde  el  momento  en  que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  someterán  la  entrada  en su territorio de porcinos procedentes de la República de Chipre a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  garantizará  que  los  animales  que  vayan  a  importarse  no  han sido vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  garantizará  que  no  hayan  sido  vacunados  contra  la  peste  porcina clásica   y,  en  el  caso  de  los  porcinos  destinados  a  la  cría  o  a  la producción,   se   garantizará   que   hayan   sido  sometidos,  con  resultados negativos,  a  una  prueba  de  detección  de  los  anticuerpos  del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  que  pueda  adoptar la Comunidad   para   la   erradicación,   prevención  o  control  de  enfermedades infecciosas  o  contagiosas  propias  del  ganado porcino distintas de la rabia, la  brucelosis,  la  fiebre  aftosa,  el ántrax, la encefalomielitis enteroviral porcina  (enfermedad  de  Teschen),  la  peste porcina clásica, la peste porcina africana  o  la  enfermedad  vesicular  porcina,  los  Estados  miembros  podrán aplicar  respecto  a  los  animales  importados  de  la  República de Chipre las condiciones  sanitarias  suplementarias  que  apliquen  a  otros  animales en el marco  de  los  programas  nacionales  de  erradicación, prevención o control de dichas enfermedades presentados a la Comisión y aprobados por ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a partir del trigésimo día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 30 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos de cría y producción de la especie porcina destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">(El   presente  certificado  se  expide  sólo  a  efectos  veterinarios  y  debe acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo  será válido   para   animales   de  una  misma  categoría  -de  cría  o  producción-, transportados  en  el  mismo  ferrocarril,  camión, avión o barco y con el mismo destino.   Deberá  cumplimentarse  el  día  de  la  carga  y  todos  los  plazos mencionados expirarán en dicha fecha)</p>
    <p class="parrafo">N°....</p>
    <p class="parrafo">País exportador: REPUBLICA DE CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:....</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:....</p>
    <p class="parrafo">País de destino:....</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:....</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número    |Sexo|Raza |Edad   |Marcas oficiales y otras marcas o señas  |</p>
    <p class="parrafo">|de        |    |     |       | (indicar número y posición)             |</p>
    <p class="parrafo">|animales  |    |     |       |                                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |    |     |       |                                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |    |     |       |                                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |    |     |       |                                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de origen:....</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán enviados de:....</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga) a....</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino) por ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">(indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:....</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios el veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  de Chipre ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  durante los últimos doce meses de peste porcina   clásica,   peste   porcina   africana,   encefalomielitis  enteroviral porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema vesicular  y  durante  los  últimos  seis  meses  de  estomatitis vesicular, que durante  los  últimos  doce  meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas  enfermedades  y  que  está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">3)  nacieron  en  territorio  de  la República de Chipre y han permanecido en él desde  su  nacimiento,  o  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses de un Estado  miembro  de  la  Comunidad Europea o de un país tercero que figure en la lista   aneja   a   la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo,  en  condiciones zoosanitarias    por    lo    menos   tan   estrictas   como   las   condiciones correspondientes   -de  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  incluidas  las decisiones complementarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica; han  sido  sometidos  en  los  últimos treinta días a una prueba de detección de los  anticuerpos  de  la  peste  porcina  clásica y a una prueba de detección de los  anticuerpos  de  la  enfermedad vesicular porcina, con resultados negativos en ambos casos;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceden  de  ganaderías  no  sometidas  a  restricciones  en  virtud  de la normativa  chipriota  sobre  erradicación  de  la brucelosis, han sido sometidos durante  los  últimos  treinta  días  a  una  prueba  de  seroaglutinación  cuyo resultado  ha  sido  un  recuento  inferior  a 30 UI aglutinantes por ml y a una prueba  de  reacción  de  fijación  del  complemento  para  la  detección  de la brucelosis con resultado negativo;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese  la  referencia  a  la  prueba  si el certificado se refiere a animales de  menos  de  cuatro  meses o a animales de más de cuatro meses no destinados a la cría</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa  nacional  de  erradicación  de enfermedades infecciosas o contagiosas; fl  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta dios, o desde su nacimiento en   caso  de  tener  menos  de  treinta  dios,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  chipriotas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa, peste porcina   clásica,  peste  porcina  africana  o  enfermedad  vesicular  porcina, durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  registrado casos de: ántrax,  durante  los  últimos  treinta  días,  rabia,  durante los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">h)  han  sido  sometidos  con  resultado  negativo  a  las  siguientes pruebas y reúnen   las   siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/650/CE</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">i)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria  equivalente  a  la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">j)  no  han  recibido  ninguna  sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">k)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron cargados en</p>
    <p class="parrafo">1)   Lugar  de  carga.  (Táchese  lo  que  no  proceda)  y  hasta  su  envío  al territorio  de  la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en contacto con ningún animal  biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie  porcina  que  cumplen los requisitos  establecidos  en  la  Decisión  96/650/CE, y no han estado en ningún lugar  distinto  del  situado  en  el  centro  de  una  zona de 20 kilómetros de diámetro  en  la  que,  de  acuerdo  con  los datos oficiales de las autoridades veterinarias  de  la  República  de  Chipre, no se han observado casos de fiebre aftosa,  peste  porcina  clásica,  peste  porcina africana o de fiebre vesicular porcina  durante  los  últimos  treinta  días;  los  vehículos o contenedores en los  que  han  sido  transportados  se ajustan a las normas internacionales para el  transporte  de  animales  vivos, habiendo sido limpiados y desinfectados con un  desinfectante  oficialmente  autorizado,  y  han  sido  construidos  de  tal forma  que  los  excrementos,  la  orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que se refiere este certificado han sido realizadas con  arreglo  a  los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  I  de la Decisión 91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos los lugares de carga por los que han pasado los  animales  cumplen  las  normas  establecidas  en  el  Anexo  II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII  El  presente  certificado  será  valido  durante los diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en</p>
    <p class="parrafo">(Sello oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)(l)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y cargo)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  ZOOSANITARIO  para  animales  domésticos de la especie porcina para sacrificio inmediato destinados a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">El   presente   certificado  se  expide  sólo  a  efectos  veterinarios  y  debe acompañar  al  envío  hasta  el  puesto  de  inspección  fronterizo.  Sólo  será válido  para  animales  transportados  en  el mismo ferrocarril, camión, avión o barco  y  con  el  mismo  destino, y que deban ser conducidos directamente, nada más  llegar  al  Estado  miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más  tardar,  en  los  cinco  días  hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de  acuerdo  con  el  artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser   cumplimentado   el  día  de  la  carga  y  todos  los  plazos  mencionados</p>
    <p class="parrafo">expirarán en dicha fecha)</p>
    <p class="parrafo">N° País exportador: REPUBLICA DE CHIPRE</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Autoridad competente que expide el certificado:--....</p>
    <p class="parrafo">País de destino: ~</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">I. Número de animales:....</p>
    <p class="parrafo">II. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">Número de animales</p>
    <p class="parrafo">III. Origen de los animales</p>
    <p class="parrafo">Cerdos o lechones</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">Nombres) y direcciones) de las) explotaciones de origen:....</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los      animales      serán     enviados     de:........     a:........     por ferrocarril/camión/avión/barco:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">(con letras)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Marcas oficiales y otras marcas o señas</p>
    <p class="parrafo">(indicar número y posición</p>
    <p class="parrafo">(Indíquese  el  medio  de  transporte  y número de matricula, número del vuelo o nombre, según proceda)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:....</p>
    <p class="parrafo">V. Datos zoosanitarios</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante declara:</p>
    <p class="parrafo">1)  que  durante  los  últimos  veinticuatro  meses  la  República  de Chipre ha permanecido  libre  de  fiebre  aftosa,  durante los últimos doce meses de peste porcina   clásica,   peste   porcina   africana,   encefalomielitis  enteroviral porcina  (enfermedad  de  Teschen),  enfermedad  vesicular  porcina  y  exantema vesicular  y  durante  los  últimos  seis  meses  de  estomatitis vesicular, que durante  los  últimos  doce  meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas  enfermedades  y  que  está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">2)   que   los  animales  descritos  en  el  presente  certificado  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  nacieron  en  territorio  de  la República de Chipre y han permanecido en él desde  su  nacimiento,  o  fueron  importados,  hace  más  de  seis  meses de un Estado  miembro  de  la  Comunidad Europea o de un país tercero que figure en la lista   aneja   a   la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo,  en  condiciones zoosanitarias    por    lo    menos   tan   estrictas   como   las   condiciones correspondientes   de  la  Directiva  72/462/CEE-  del  Consejo,  incluidas  las decisiones complementarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese lo que no proceda)</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  se  trata  de  animales  que  deban  ser  eliminados  de  acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">e)  han  permanecido  durante  los  últimos  treinta días, o desde su nacimiento en   caso  de  tener  menos  de  treinta  días,  en  una  explotación  o  varias explotaciones  situadas  en  el  centro  de un área de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  chipriotas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa, peste porcina   clásica,  peste  porcina  africana  o  enfermedad  vesicular  porcina, durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">f)  proceden  de  explotaciones  en  las  que  no  se  han  registrado  casos de ántrax, durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">g)  han  sido  sometidos  con resultado negativo a las) siguiente(s)) prueba(s)) y  reúnen  las  siguientes  garantías,  tal  como  exige  el  Estado  miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 96/65O/CE</p>
    <p class="parrafo">(Complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)</p>
    <p class="parrafo">h)  han  permanecido  constantemente  aislados,  en condiciones aprobadas por un veterinario  oficial,  de  todo  animal biungulado no destinado a su exportación a  la  Comunidad  o  con  una  calificación  zoosanitaria  equivalente  a  la de dichos  animales,  desde  el  momento  de  la  realización  de la primera de las pruebas a que se hace referencia en el presente certificado;</p>
    <p class="parrafo">(Táchese si no procede)</p>
    <p class="parrafo">i)  no  han  recibido  ninguna  sustancia tireostática, estrogénica, androgénica o gestagénica destinada a provocar el engorde;</p>
    <p class="parrafo">j)  proceden  directamente  de  una o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron cargados en....</p>
    <p class="parrafo">(Lugar  de  carga.  Táchese  lo que no proceda) y has tus su envío al territorio de   la  Comunidad  Europea  no  han  entrado  en  contacto  con  ningún  animal biungulado,  aparte  de  los  de  la  especie porcina que cumplen los requisitos establecidos  en  la  Decisión  96/650/CE,  y  no  han  estado  en  ningún lugar distinto  del  situado  en  el  centro  de una zona de 20 kilómetros de diámetro en   la   que,   de   acuerdo   con  los  datos  oficiales  de  las  autoridades veterinarias  chipriotas,  no  se  han  observado  casos de fiebre aftosa, peste porcina   clásica,   peste  porcina  africana  o  de  fiebre  vesicular  porcina durante los últimos treinta días;</p>
    <p class="parrafo">k)  los  vehículos  o  contenedores en los que han sido transportados se ajustan a  las  normas  internacionales  para  el transporte de animales vivos, habiendo sido  limpiados  y  desinfectados  con un desinfectante oficialmente autorizado, y  han  sido  construidos  de  tal  forma  que  los  excrementos,  la orina, los desperdicios  o  el  pienso  no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.</p>
    <p class="parrafo">VI.  Todas  las  pruebas  a  que se refiere este certificado han sido realizadas con  arreglo  a  los  requisitos  establecidos  en  el  Anexo  I  de la Decisión 91/189/CEE  de  la  Comisión.  Todos los lugares de carga por los que han pasado los  animales  cumplen  las  normas  establecidas  en  el  Anexo  II de la misma Decisión.</p>
    <p class="parrafo">VII.  El  presente  certificado  será  válido durante los diez días siguientes a la fecha de carga.</p>
    <p class="parrafo">Expedido en, a</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)(l)</p>
    <p class="parrafo">(En mayúsculas, nombre y apellidos, cualificación y cargo)</p>
  </texto>
</documento>
