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<documento fecha_actualizacion="20241021184959">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81920</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2201/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/297/L00029-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961121</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="7198" orden="8">Zumos de frutas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1997, con las excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80360" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 668/93, de 17 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80508" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1206/90, de 7 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80822" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2245/88, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81899" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, apartado 2, por Reglamento 1212/2007, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80408" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1 b y el anexo, por Reglamento 386/2004, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80469" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 453/2002, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82402" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2699/2000, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82427" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2701/99, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82129" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2 y se sustituye el anexo III, por Reglamento 2199/1997, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81897" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3 y se suprime los títulos I y II, los arts. 23 a 32 y los anexos I a III , por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81568" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art.31, por Reglamento 1239/2001, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 29 y 30, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81369" orden="18">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 179, de 8 de julio de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81433" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1535/2003, de 29 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80549" orden="9">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82284" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre precios y ayudas a la producción de higos secos : Reglamento 1688/2004, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82225" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6, sobre precios y ayudas a la producción de higos secos: Reglamento 1583/2004, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80223" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6.1, sobre ayudas al tomate, melocotones y peras destinados a la transformación: Reglamento 217/2002, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80158" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 2 y 5, sobre ayudas al tomate destinado a transformación: Reglamento 175/2002, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81916" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.7.1, sobre ayuda al cultivo de uvas: Reglamento 1590/2001, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81915" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6 ter, sobre precios y ayuda a la producción de higos secos: Reglamento 1589/2001, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81511" orden="12">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre almacenamiento de pasas e higos secos: Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81510" orden="13">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>referente al cultivo de uvas: Reglamento 1621/99, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81441" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4.9, referente a los higos secos: Reglamento 1573/99, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80409" orden="15">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>referente a las ciruelas pasas: Reglamento 464/99, de 3 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80417" orden="21">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre régimen de Ayuda: Reglamento 504/97, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  sector  de  las  frutas y hortalizas en general está sometido  a  distintos  factores  de  cambio  que  la  Comunidad  debe  tener en cuenta  para  reorientar  las  normas  de base de sus organizaciones de mercado;</p>
    <p class="parrafo">que,  en  el  caso  de  determinados  productos  transformados,  conviene además tener  en  cuenta  la  situación  de  los mercados internacionales; que debido a las  numerosas  modificaciones  de  que  ha sido objeto la organización común de mercados  en  el  sector  de  los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas  desde  su  adopción  inicial,  conviene,  por  motivos  de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  determinados  productos  transformados revisten especial importancia  en  las  regiones  mediterráneas  de la Comunidad donde los precios de  producción  son  considerablemente  superiores a los de terceros países; que el  régimen  de  ayuda  a  la  producción  aplicado  en  el pasado, basado en la firma   de   contratos   que   garanticen  el  abastecimiento  periódico  de  la industria  a  cambio  del  pago  de  un precio mínimo a los productores, ha sido eficaz  y  que,  por  lo  tanto,  procede mantenerlo; que, no obstante, al igual que  en  el  caso  de  los  productos frescos, conviene reforzar el papel de las organizaciones  de  productores  para  asegurar  una  mayor  concentración de la oferta,   administrar  esta  última  de  manera  más  racional  y,  por  último, facilitar el control del respeto del precio mínimo pagado a los productores;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  debido  a  la  relación  existente entre los precios de los  productos  destinados  al  consumo  en  fresco y los de los destinados a la transformación,   conviene   prever   que  el  precio  mínimo  al  productor  se determine  en  función  de  la  evolución de los precios de mercado en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  y  de  la  necesidad  de  mantener un equilibrio adecuado entre las diferentes salidas comerciales del producto fresco;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda  debe compensar la diferencia entre  los  precios  pagados  a los productores en la Comunidad y los pagados en los  terceros  países;  que,  por consiguiente, es conveniente prever un cálculo que  tenga  en  cuenta,  en  particular,  esta  diferencia y la incidencia de la evolución  del  precio  mínimo,  sin  perjuicio de la aplicación de determinados elementos técnicos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  debido  a  las importantes disponibilidades de materias primas  y  a  la  elasticidad de la capacidad de transformación, la concesión de la  ayuda  a  la  producción  puede  acarrear,  en  ciertos casos, un incremento considerable   de   la   producción;   que,  para  evitar  las  dificultades  de comercialización   que   podrían   derivarse   de   ello,   conviene  establecer limitaciones  en  la  concesión  de la ayuda que consistan, según los productos, en un umbral de garantía o en un régimen de cuotas;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  experiencia  adquirida en el sector de los productos transformados  a  base  de  tomates  impone  la  adopción de un régimen flexible destinado  a  aumentar  el  dinamismo  de las empresas y la competitividad de la industria   comunitaria;  que  las  cuotas  por  grupo  de  productos  y  Estado miembro  deben  fijarse  a  tanto  alzado  durante  los  dos  primeros  años  de aplicación  del  nuevo  régimen;  que debe reducirse el importe de la ayuda para los  concentrados  y  sus  derivados,  para  compensar  el aumento del gasto que supone  el  aumento  de  las  cuotas  de  concentrado  de  tomate y de los demás productos en relación con el régimen antiguo;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que   el  sector  de  las  pasas  presenta  características específicas  que  han  conducido  a  la  aplicación  de un sistema de ayuda a la superficie  especializada  cultivada;  que  tanto  este  sistema  como  el de la</p>
    <p class="parrafo">superficie  máxima  garantizada  encaminado  a  evitar  la extensión desmesurada del  cultivo  de  uvas  destinadas a ser secadas, deben mantenerse, igual que en el pasado, en el mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  continúan  las operaciones de replantación para combatir la  filoxera;  que,  para  evitar  que cesen estas operaciones cuando aún quedan superficies  importunes  por  replantar,  es  oportuno  mantener  el  sistema de ayuda  en  favor  de  los productores que replanten sus viñedos para combatir la filoxera;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  para  facilitar  la  comercialización  de los productos transformados  y  adaptar  mejor  su  calidad  a  las  exigencias  del  mercado, conviene prever la posibilidad de fijar normas;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  en  los  sectores  de  las pasas y de los higos secos, debe  mantenerse  el  sistema  de almacenamiento de final de campaña, limitado a una  cierta  cantidad  de  pasas,  sin perjuicio de que se realicen determinados ajustes;  que  procede  establecer  el  nivel  de  los precios de compra de cada uno  de  esos  dos  productos  en  función  de las peculiaridades de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  aplicar medidas   especiales   a   favor   de   determinados  sectores  expuestos  a  la competencia  internacional  y  cuya  producción tiene una gran importancia local o   regional;   que   dichas   medidas   deben  implicar  mejoras  estructurales destinadas  a  aumentar  la  competitividad  y  a fomentar la utilización de los productos  en  cuestión;  que  debe  disponerse,  con  carácter transitorio, una ayuda  a  tanto  alzado  en  favor  de  las  superficies  actuales cultivadas de espárragos destinados a la transformación, dada la situación del sector;</p>
    <p class="parrafo">(12)   Considerando   que   el   Reglamento  (CE)  nº  3290/  94  establece  las adaptaciones  y  medidas  transitorias  necesarias en el sector agrícola para la aplicación  de  los  acuerdos  celebrados  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  y,  en particular, el nuevo régimen  de  intercambios  comerciales  con  terceros países en el sector de los productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas; que las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  n°  1035/72, modificadas por el Anexo XIV del Reglamento (CE)  n°  3290/94  se  insertan  en el presente Reglamento; que, no obstante, en aras  de  la  simplificación,  es  conveniente  que  incumba  a  la  Comisión la aplicación  de  determinadas  disposiciones  técnicas  relativas  a una eventual situación de escasez de azúcar;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  la  concesión de determinadas ayudas podría comprometer el  funcionamiento  del  mercado  interior;  que,  por  lo tanto, es conveniente que  las  disposiciones  del  Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por  los  Estados  miembros  y  prohibir  aquellas que sean incompatibles con el mercado   común  sean  aplicables  en  el  sector  contemplado  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo,  de  28  de  octubre  de  1996, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el sector de las frutas y hortalizas deben aplicarse al sector  de  los  productos  transformados  a base de frutas y hortalizas para no duplicar  las  normas  ni  los  organismos de control; que es necesario disponer también  sanciones  para  garantizar  una  aplicación uniforme del nuevo régimen</p>
    <p class="parrafo">en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  organización  común de mercados en el sector de los productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas debe tener en cuenta, paralelamente   y  de  manera  apropiada,  los  objetivos  establecidos  en  los artículos 39 y 110 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  para  facilitar la aplicación de las disposiciones del presente  Reglamento,  es  oportuno  establecer un procedimiento que permita una cooperación  estrecha  entre  los  Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo I</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">2. La organización común regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC        |Designación de la mercancía                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|a)ex 0710        |Legumbres y hortalizas, no cocidas o cocidas con     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 0710 8010 y pimientos del género Capsicum o del     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | género Pimenta de la subpartida 0710 80 59          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0711          |Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | dicha conservación), pero todavía impropias para la |</p>
    <p class="parrafo">|                 | alimentación en ese estado,excepto aceitunas de la  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida 071120, pimientos del género Capsicum o  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | maíz dulce de la subpartida 071190 30               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0712          |Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | sin otra preparación,excepto patatas deshidratadas  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | mediante secado artificial y calor, no aptas para el|</p>
    <p class="parrafo">|                 | consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz|</p>
    <p class="parrafo">|                 | dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 |</p>
    <p class="parrafo">|                 | y aceitunas de la subpartidaex 0712 90 90           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0804 20 90       |Higos secos                                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0806 20          |Pasas                                                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0811          |Frutas sin cocer o cocidas con agua o vapor,         |</p>
    <p class="parrafo">|                 | congeladas, sin adición de azúcar u otros           |</p>
    <p class="parrafo">|                 | edulcorantes, excepto plátanos congelados de la     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida ex 0811 90 95                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0812          |Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo:    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | adicionada de otras sustancias para dicha           |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservación), pero todavía impropias para la       |</p>
    <p class="parrafo">|                 | alimentación en ese estado, excepto plátanos        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservados provisionalmente de la subpartida ex    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 0812 90 95                                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0813          |Frutos secos,excepto los de las partidas 0801 a      |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos |</p>
    <p class="parrafo">|                 | de cáscara del presente capítulo,excepto mezclas    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | constituidasexclusivamente por frutos de cáscara de |</p>
    <p class="parrafo">|                 | las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0814 00 00       |Cortezas de cítricos, de melones y de sandías,       |</p>
    <p class="parrafo">|                 | frescas, congeladas, presentadas en agua salada o   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservación provisional o bien secas               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0904 20 10       |Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | triturar ni pulverizar                              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|b) ex0811        |Frutas sin cocer o cocidas con agua o vapor,         |</p>
    <p class="parrafo">|                 | congeladas, con adición de azúcar u otros           |</p>
    <p class="parrafo">|                 | edulcorantes                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1302 20          |Materias pécticas y pectinatos                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2001          |Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes         |</p>
    <p class="parrafo">|                 | comestibles de plantas, preparados o conservados en |</p>
    <p class="parrafo">|                 | vinagre o en ácido acético,excepto:                 |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Frutos del género Capsicum,excepto los pimientos   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90|</p>
    <p class="parrafo">|                 | 20                                                  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida 2001 90 30                               |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Ñames, boniatos y partes comestibles similares de  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | plantas con un contenido de almidón o de fécula     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | igual o superior al 5% de la subpartida 2001 90 40  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | Palmitos de la subpartida 2001 90 60                |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Aceitunas de la subpartida 2001 90 65              |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes      |</p>
    <p class="parrafo">|                 | comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 96                                                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2002             |Tomates preparados o conservados,excepto en vinagre  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | o en ácido acético                                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2003             |Setas y trufas, preparadas o conservadas,excepto en  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | vinagre o en ácido acético                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2004          |Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o       |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservadas excepto en vinagre o en ácido acético,  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | congeladas, que no sean lo productos de la partida  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |</p>
    <p class="parrafo">|                 | de la subpartida ex 2004 90 10, aceitunas de la     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de |</p>
    <p class="parrafo">|                 | la subpartida 2004 10 91                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2005          |Las demás legumbres y hortalizas preparadas o        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | conservadas excepto en vinagre o en ácido acético,  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | sin congelar, que no sean los productos de la       |</p>
    <p class="parrafo">|                 | partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 2005 70, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la|</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida 2005 80 00, los frutos del género        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | Capsicum distintos de los pimientos dulces o        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | patatas preparadas o conservadas en forma de harina,|</p>
    <p class="parrafo">|                 | sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 2006 00      | Frutas, cortezas de frutas y demás partes de        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | plantas, confitadas con azúcar (almibaradas,        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | glaseadas o escarchadas ) excepto plátanos          |</p>
    <p class="parrafo">|                 | confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00|</p>
    <p class="parrafo">|                 | 38 y ex 2006 00 99                                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex2007          |Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados y |</p>
    <p class="parrafo">|                 | edulcorados de otro modo, excepto:                  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Preparados homogeneizados de plátanos de la        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | subpartida ex 2007 10.                              |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 99 58 y ex 2007 99 98                               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 2008         | Frutos y demás partes comestibles de plantas        |</p>
    <p class="parrafo">|                 | preparados o conservados de otra forma, incluso     |</p>
    <p class="parrafo">|                 | azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | no expresados ni comprendidos en otras partidas,    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | excepto:                                            |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Palmitos de la subpartida 2008 91 00               |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Maíz de la subpartida 2008 99 85                   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Ñames, boniatos y partes comestibles similares de  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | plantas con un. contenido en peso de almidón o de   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | fécula igual o superior al 5% de la subpartida 2008 |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 99 91                                               |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes      |</p>
    <p class="parrafo">|                 | comestibles similares de plantas de la subpartida ex|</p>
    <p class="parrafo">|                 | 2008 99 99                                          |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Mezclas de plátanos preparados o conservados de    |</p>
    <p class="parrafo">|                 | otro modo, de las subpartidas ex2008 92 59, ex2008  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 92 78, ex2008 92 93 y ex 2008 92 98                 |</p>
    <p class="parrafo">|                 | -Plátanos preparados o conservados de otro modo, de |</p>
    <p class="parrafo">|                 | las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 68 y ex   |</p>
    <p class="parrafo">|                 | 2008 99 99                                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| ex 2009         |Jugos de frutas (excluido el jugo de uva y el mosto  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | de uva de la subpartida 2009 60 y el zumo de plátano|</p>
    <p class="parrafo">|                 | de la subpartida 2009 80) o de legumbres y          |</p>
    <p class="parrafo">|                 | hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | adición de azúcar u otros edulcorantes.             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  campañas  de  comercialización  de  los  productos  mencionados  en  el apartado   2   se  fijarán,  si  es  necesario,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artícu1o 29.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  aplicará  un  régimen  de  ayuda  a  la  producción  de  los  productos incluidos  en  el  Anexo  I  que  se  obtengan  a  partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  a  la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor  por  la  materia  prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en  virtud  de  contratos  que  vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores  reconocidas  o  prerreconocidas  en  virtud  del Reglamento (CE) n° 2200/96 y, por otra, a los transformadores.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  las  cinco  campañas de comercialización siguientes a la puesta  en  aplicación  del  presente  régimen,  los  contratos  podrán vincular también  a  los  transformadores  con productores individuales, por una cantidad que  no  supere  en  cada  campaña,  el  75%,  el  65%, el 55%, el 40% y el 25%, respectivamente, de la cantidad que da derecho a la ayuda a la producción.</p>
    <p class="parrafo">Las  organizaciones  de  productores  mencionadas  harán que los productores que no  pertenezcan  a  ninguna  de  las  estructuras  colectivas establecidas en el Reglamento  (CE)  n°  2200/96  se  beneficien  de las disposiciones del presente artículo;  dichos  productores  se  comprometerán  a  comercializar  a través de las   mismas  toda  su  producción  destinada  a  la  fabricación  de  productos mencionados  en  el  Anexo  I  y que satisfagan una cuota que refleje los gastos globales de gestión de dicho régimen por la organización.</p>
    <p class="parrafo">Los   contratos   deberán   firmarse   antes  del  inicio  de  cada  campaña  de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  mínimo  que  deba  pagarse al productor se determinará basándose en:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   precio   mínimo  aplicable  durante  la  campaña  de  comercialización anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  evolución  de  los  precios  de  mercado  en  el  sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  necesidad  de  garantizar la comercialización normal del producto fresco básico   hacia  los  diferentes  destinos,  incluido  el  abastecimiento  de  la industria de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. El precio mínimo se fijará antes del inicio de cada campaña.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  mínimo  así  como  las  disposiciones de aplicación del presente artículo   se   adoptarán   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  a  la  producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre  el  precio  mínimo  pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  a  la producción se fijará de manera que permita dar   salida  al  producto  comunitario,  dentro  del  límite  dispuesto  en  el apartado  1.  Para  determinar  ese  importe, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se tendrá en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  diferencia  entre  el  coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la ayuda fijado, o calculado antes de la reducción prevista en  el  apartado  10  cuando  se  aplique,  para  la campaña de comercialización anterior,</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  los  productos  para  los  que  la  producción comunitaria represente  una  parte  sustancial  del mercado, la evolución del volumen de los intercambios  comerciales  con  el  exterior  y de su precio, cuando este último criterio conduzca a una disminución del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  a  la  producción se fijará en función del peso neto del producto transformado.  Los  coeficientes  que  expresen  la relación entre el peso de la materia   prima   utilizada   y  el  peso  neto  del  producto  transformado  se establecerán   a  tanto  alzado.  Se  actualizarán  periódicamente  teniendo  en cuenta la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  a  la  producción únicamente se abonará a los transformadores por los productos transformados que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  obtengan  a  partir de materia prima cosechada en la Comunidad y para la que  el  interesado  haya  pagado  al  menos  el precio mínimo contemplado en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b) cumplan los requisitos de calidad mínima.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   precio  de  la  materia  prima  de  los  principales  terceros  países competidores   se   determinará   principalmente   basándose   en   los  precios practicados  realmente  en  la  fase  de  salida  de la explotación agraria para los  productos  frescos  de  calidad comparable, utilizados para transformación, ponderados  en  función  de  las cantidades de productos acabados exportados por dichos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  los  productos  respecto  de  los  cuales  la  producción  comunitaria represente  al  menos  el  50% del mercado del consumo comunitario, la evolución de   los  precios  y  del  volumen  de  las  importaciones  y  exportaciones  se determinará  basándose  en  los  datos  del año natural que preceda el inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  relación  con  los  productos  derivados  de  los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:</p>
    <p class="parrafo">a) los concentrados de tomate del código NC 2002 90;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tomates  pelados  enteros obtenidos a partir de la variedad San Marzano o de variedades similares del código NC 2002 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tomates  pelados  enteros  obtenidos  a partir de la variedad Roma o de variedades similares del código NC 2002 10;</p>
    <p class="parrafo">d) los jugos de tomate del código NC 2009 50.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  ayuda  a  la  producción  para  los  demás  productos  derivados  de los tomates  se  calculará  a  partir  de  los importes fijados, según el caso, para los  concentrados  de  tomate,  habida  cuenta,  en  particular del contenido en materia  seca  del  producto  o,  en  el  caso  de  los  tomates pelados enteros obtenidos  de  la  variedad  Roma  o de variedades similares, teniendo en cuenta las características comerciales de los productos.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  Comisión  fijará  el  importe  de  la  ayuda  antes del comienzo de cada campaña  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  adoptará  los  coeficientes a que se refiere el  apartado  3,  los  requisitos  mínimos  de  calidad  y  las  demás normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">10.  Para  los  productos  derivados  de  los  tomates,  los  gastos globales no deberán  superar,  para  cada  campaña  de  comercialización,  el importe que se habría   alcanzado  si  las  cuotas  francesa  y  portuguesa  aplicables  a  los concentrados  para  la  campaña  1997/98  hubieran  sido fijados de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Francia: 224 323 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 670451 toneladas</p>
    <p class="parrafo">Para  ello,  la  ayuda  fijada  para  los concentrados de tomate y sus derivados de  conformidad  con  el  apartado  9  se  disminuirá  en  un  5,37%.  Se pagará eventualmente   un   complemento   después  de  la  campaña  si  no  se  hubiere utilizado totalmente el aumento de las cuotas francesa y portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Respecto   de  cada  campaña  de  comercialización  y  para  los  productos mencionados  a  continuación,  se  fija  un umbral de garantía para la Comunidad cuya  superación  entrañará  una  reducción  de  la  ayuda  a  la producción. El umbral de garantía queda fijado:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  los  melocotones  en almíbar o en jugo natural de fruta, en un volumen de 582.000 toneladas expresadas en peso neto;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  peras  Williams y Rocha en almíbar o en jugo natural de fruta, en un volumen de 102.805 toneladas expresadas en peso neto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superación  de  los  umbrales contemplados en el apartado 1 se calculará basándose  en  la  media  de las cantidades producidas durante las tres campañas anteriores  a  la  campaña  para  la  que deba fijarse la ayuda a la producción. Cuando  se  rebase  el  umbral,  la  ayuda  a la producción se reducirá, para la</p>
    <p class="parrafo">campaña  siguiente,  en  función  de  la  superación registrada para el producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  régimen  de  cuotas  para  la  concesión de la ayuda a la producción  de  productos  derivados  de los tomates. Esta ayuda a la producción se  limitará  a  una  cantidad  de  productos transformados correspondiente a un volumen de 6.836.262 toneladas de tomates frescos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  indicada  en el apartado 1 se distribuirá, cada cinco años, en tres  grupos  de  productos:  los  concentrados  de  tomate, los tomates pelados enteros  en  conserva  y  los  demás  productos,  en  función de la media de las cantidades  producidas  que  hayan  respetado el precio mínimo durante las cinco campañas  de  comercialización  anteriores  a la campaña a la que corresponda la distribución.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  primera  distribución,  para  la  campaña  de  1997/98, y las cuatro siguientes, se efectuará del modo siguiente: concentrados de tomate:</p>
    <p class="parrafo">4.585.253 toneladas, tomates pelados enteros en conserva:</p>
    <p class="parrafo">1.336.119 toneladas, los demás productos:</p>
    <p class="parrafo">914. 890 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  de  tomates  frescos,  fijada de conformidad con el apartado 2 para  cada  grupo  de  productos,  se  distribuirá  anualmente entre los Estados miembros,  en  función  de  la  media  de  las  cantidades  producidas que hayan respetado  el  precio  mínimo  durante  las  tres  campañas  de comercialización anteriores a aquélla para la que se efectúe la distribución.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  distribución  para  las  campañas 1997/98 y 1998/99 se indica en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1999/2000,  la  distribución  se  efectuará según la media de las  cantidades  producidas  para  las que se haya respetado el precio mínimo en el transcurso de las campañas 1997/98 y 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  1999/2000,  ninguna distribución efectuada en virtud del  presente  apartado  podrá  entrañar una variación, por Estado miembro y por grupo  de  productos,  de  más del 10% respecto de las cantidades asignadas para la   campana  anterior.  Cuando  se  efectúe  una  distribución  en  virtud  del apartado  2,  este  porcentaje  se  calculará  en relación con las cantidades de la   campaña  anterior,  a  las  que  se  aplicarán  coeficientes  de  variación resultantes, para cada grupo de productos, de la mencionada distribución.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  distribuirán  entre  las  empresas de transformación establecidas  en  su  territorio  las  cantidades que se les asignen, en función de  la  media  de  las  cantidades  producidas  que  hayan  respetado  el precio mínimo  durante  las  tres  campañas de comercialización anteriores a la campaña para  la  que  se  efectúe  la  distribución,  con  excepción  de  la campaña de 1996197, que no se tomará en consideración.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  tres  primeras  distribuciones, correspondientes a las campañas  1997/98,  1998/99  y  1999/  2000  se  tendrán  en  cuenta,  en lo que respecta  a  las  campañas  de comercialización 1993/94, 1994/95 y l995/ 96, las cantidades realmente producidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  de  la  campaña 1999/2000, las distribuciones contempladas en los apartados  2  y  3  se efectuarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo  29.  Con  arreglo  a  este mismo procedimiento se adoptarán las normas</p>
    <p class="parrafo">de  desarrollo  del  presente  artículo.  Estas  incluirán,  concretamente,  las normas  aplicables  a  las  empresas  que  hayan  comenzado  sus  actividades al menos  tres  años  antes,  las  aplicables  a  las  nuevas empresas y en caso de fusión o de enajenación de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda  al  cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas de las variedades sultanina y Moscatel y de pasas de Corinto.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se fijará por hectárea de superficies especializadas cosechadas  en  función  del  rendimiento  medio  por hectárea de estas últimas. Además, se fijará teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   necesidad   de   garantizar   el   mantenimiento  de  las  superficies tradicionalmente dedicadas a dichos cultivos;</p>
    <p class="parrafo">b) las posibilidades de comercialización de esas pasas.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  podrá  diferenciarse en función de las variedades de uvas, así como de otros factores que puedan influir en el rendimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  establece,  para  cada  campaña  de  comercializa  ción,  una superficie máxima  garantizada  comunitaria  igual  a la media de las superficies dedicadas a  los  cultivos  mencionados  en  el  apartado  1 durante las campañas 1987/88, 1988/89   y   1989/90.   Si   las  superficies  especializadas  dedicadas  a  la producción  de  pasas  sobrepasan  la  superficie máxima garantizada, el importe de  la  ayuda  se  reducirá  para  la  campaña  de comercialización siguiente en función de la superación registrada.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  pagará  cuando  las  superficies  hayan  sido cosechadas y se hayan secado los productos con miras a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productores  que  replanten sus viñedos para combatir la filoxera y que no  se  beneficien  de  las  ayudas  establecidas  por las medidas estructurales contra  la  filoxera  a  cargo  de  la  sección  de  orientación  del  FEOGA  se beneficiarán,  durante  tres  campañas,  de  una  ayuda  que  se  fijará  habida cuenta  del  importe  de  la  ayuda  contemplada  en el apartado 1, así como del importe  de  la  ayuda  concedida  en virtud de dichas medidas estructurales. En este caso, no se aplicará el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Antes  del  inicio  de  cada campaña de comercialización, la Comisión fijará el  importe  de  la  ayuda  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  29.  Con  arreglo  al  mismo procedimiento, adoptará las disposiciones de  aplicación  del  presente  artículo  y, en su caso, comprobará la superación de  la  superficie  máxima  garantizada  y determinará la reducción consiguiente del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Podrán  establecerse  unas  normas  comunes  para  los productos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  7  y  los  productos  que figuran en el Anexo I, destinados  al  consumo  en  la  Comunidad  o  exportados a terceros países, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  autorizados  por  los  Estados  miembros, denominados en lo sucesivo   «organismos   almacenadores»,  comprarán,  durante  los  dos  últimos meses  de  la  campaña  de comercialización, las cantidades de sultaninas, pasas de  Corinto  e  higos  secos  producidas  en  la Comunidad durante la campaña en curso,  siempre  que  los  productos  cumplan  los  requisitos de calidad que se</p>
    <p class="parrafo">determinen.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  sultaninas  y pasas de Corinto compradas de conformidad con el apartado 2 no podrán sobrepasar las 27 370 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  almacenadores  comprarán  los  productos contemplados en el apartado 1 a un precio de compra igual:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a los higos secos, al precio mínimo correspondiente a la categoría de calidad más baja, disminuido en un 5%;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  las  sultaninas y a las pasas de Corinto, al nivel del  precio  de  compra  vigente durante la campana 1994/95, adaptado anualmente en  función  de  la  evolución  del  precio mínimo de importación contemplado en el artículo 13 o, a partir del año 2000, al de los precios mundiales.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   comercialización   de  los  productos  comprados  por  los  organismos almacenadores  se  efectuará  en  condiciones  que  no comprometan el equilibrio del  mercado  y  que  garanticen la igualdad de acceso a los productos que deban venderse, así como igualdad de trato a los compradores.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  adoptarse  medidas  particulares  para  los  productos que no puedan ser comercializados  en  condiciones  normales.  En  este  caso,  podrá exigirse una garantía   especial   con  el  fin  de  que  se  respete  la  ejecución  de  los compromisos  contraídos,  especialmente  en  lo  que  se  refiere al destino del producto.   La  garantía  seguirá  vigente  total  o  parcialmente  en  caso  de incumplimiento total o parcial de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  concederá  una  ayuda  al  almacenamiento a los organismos almacenadores respecto  de  las  cantidades  de productos que hayan comprado y por la duración real  del  almacenamiento  de  los  mismos.  No obstante, no se abonará la ayuda después  de  transcurridos  dieciocho  meses  a  partir  del final de la campaña durante la que se haya comprado el producto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  concederá  al  organismo almacenador una compensación financiera igual a la   diferencia   entre   el   precio   de  compra  pagado  por  los  organismos almacenadores  y  los  precios  de venta. De dicha compensación se deducirán los beneficios  que  puedan  resultar  de  la diferencia entre el precio de compra y el de venta.</p>
    <p class="parrafo">6.   A   los  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  los  Estados  miembros autorizarán  a  los  organismos  almacenadores que ofrezcan garantías adecuadas, por   una   parte,   para  asegurar  un  almacenamiento  en  buenas  condiciones técnicas   y,   por  otra,  para  efectuar  una  gestión  satisfactoria  de  los productos comprados.</p>
    <p class="parrafo">Estos  organismos  estarán  obligados,  en particular, a almacenar los productos comprados  en  locales  diferenciados  y  a  llevar una contabilidad separada de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  puesta  a  la  venta  de  los  productos comprados de conformidad con el apartado  1  se  efectuará  mediante  licitación,  o  mediante  ventas a precios fijados por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Las ofertas sólo se tendrán en cuenta previa constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">8.   El   precio   de   compra  contemplado  en  el  apartado  2  así  como  las disposiciones  de  aplicación  del  presente  artículo,  especialmente en lo que se  refiere  a  la  ayuda  al  almacenamiento  la  compensación financiera, y la compra  y  la  venta  de  los  productos  por  los  organismos almacenadores, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29,  podrán adoptarse  medidas  específicas  para  los productos contemplados en el apartado 2  del  artícu  lo  1  que  tengan  una  gran importancia económica o ecológica, local   o  regional  y  que  sean  objeto,  especialmente,  de  una  competencia internacional  fuerte,  destinadas  a  la  mejora  de  la  competitividad y a la promoción de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas podrán comprender en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  acciones  destinadas  a  mejorar  la  aptitud  para la transformación de los productos   cosechados   y   la   adecuación   de   sus  características  a  las necesidades de las industrias de transformación;</p>
    <p class="parrafo">b)  acciones  encaminadas  al  perfeccionamiento  científico  y  técnico  de los nuevos  sistemas  operativos  o  procedimientos  a  fin  de mejorar la calidad o reducir los costes de producción de los productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">c)    acciones   encaminadas   a   desarrollar   nuevos   productos   o   nuevas utilizaciones de los productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">d) estudios económicos y de mercado;</p>
    <p class="parrafo">e)   acciones   destinadas  a  fomentar  el  consumo  y  utilización  de  dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas   contempladas   en   el  apartado  1  serán  realizadas  por organizaciones  de  productores  o  por  sus  asociaciones reconocidas en virtud del   Reglamento   (CE)   n°  2200/96,  en  asociación  con  organizaciones  que representen  a  operadores  que  ejerzan  actividades  de  transformación  o  de comercialización del producto o de los productos del sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   facilitar,   en   el   caso   de  los  espárragos  destinados  a  la transformación,  la  adopción  de  medidas  específica  cas destinadas a mejorar la  competitividad,  de  las  contempladas  en  el  apartado  1, se concederá en virtud  del  presente  artículo  una  ayuda  a  tanto  alzado  de  500  ecus por hectárea  para  un  máximo  de 9 000 hectáreas, durante los tres años siguientes a la aplicación de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  en particular las que permitan  garantizar  la  complementariedad  y  compatibilidad  de  las  medidas establecidas  con  las  adoptadas  en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n°  2200/96,  por  una  parte,  y con las medidas financiadas en el marco de los artículos  2,  5  y  8  del  Reglamento (CEE) n° 4256/88, por otra, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Intercambios comerciales con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  en  la  Comunidad  o  exportación  fuera  de  ella de los productos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  serán  expedidos  por  los  Estados  miembros  a toda persona interesada   que   así   lo   solicite,   cualquiera   que   sea   su  lugar  de establecimiento  en  la  Comunidad,  sin  perjuicio  de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 15, 16, 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  y  de  exportación  serán válidos en toda la Comunidad.  Su  expedición  podrá  supeditarse a la constitución de una garantía</p>
    <p class="parrafo">para  asegurar  el  compromiso  de  importar o de exportar durante el período de validez  del  certificado.  Salvo  en  caso de fuerza mayor, la garantía seguirá vigente  total  o  parcialmente  si la operación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  validez de los certificados de importación y de exportación y  las  densas  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  contrario  del presente Reglamento, los tipos de los derechos   del   arancel   aduanero   común   se   aplicarán   a  los  productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  los productos incluidos en el Anexo II se fijará un precio de  importación  mínimo  para  las  campañas de 1997/98, 1998/99 y 1999/2000. El precio   mínimo   de   importación   se   establecerá  teniendo  en  cuenta,  en particular:  el  precio  franco  frontera  de  importación  en la Comunidad, los precios  practicados  en  los  mercados  mundiales,  la  situación en el mercado interior de la Comunidad, la evolución del comercio con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respeta  el  precio  mínimo  de importación, se aplicará, además del derecho  de  aduana,  un  gravamen  compensatorio calculado sobre la base de los precios practicados por los principales terceros países suministradores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de importación para las pasas se fijará antes del inicio de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Se  deberá  fijar  un  precio  mínimo de importación para las pasas de Corinto y las  demás  pasas.  Para  cada  uno  de  los  dos grupos de productos, el precio mínimo  de  importación  podrá  fijarse para los productos en envases inmediatos de  un  peso  neto  por determinar y para los productos en envases inmediatos de un peso neto superior a dicho peso.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  mínimo  de  importación para las cerezas transformadas se fijará antes  del  inicio  de  la  campana de comercialización. El precio podrá fijarse para los productos en envases inmediatos de un peso neto determinado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  precio  mínimo  de importación que deberá respetarse para las pasas será el  aplicable  el  día  de  la  importación. El gravamen compensatorio que habrá de percibirse, en su caso, será el aplicable ese mismo día.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  precio  mínimo  de  importación  que  deberá respetarse para las cerezas transformadas  será  el  aplicable  el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  gravámenes  compensatorios  para  las  pasas  se fijarán con relación a una  escala  de  precios  de  importación.  La diferencia entre el precio mínimo de importación y cada nivel será de:</p>
    <p class="parrafo">- 1% del precio mínimo para el primer nivel</p>
    <p class="parrafo">-  3%,  6%  y  9%  del  precio  mínimo respectivamente para los niveles segundo, tercero y cuarto.</p>
    <p class="parrafo">El  quinto  nivel  cubrirá  todos  los casos en los que el precio de importación sea más bajo que el que se aplique en el cuarto nivel.</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  compensatorio  máximo  que  se  fije para las pasas no sobrepasará</p>
    <p class="parrafo">la  diferencia  entre  el  precio  mínimo y un importe determinado sobre la base de  los  precios  más  favorables  aplicados  a  cantidades significativas en el mercado mundial por los terceros países más representativos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  precio  de  importación de cerezas transformadas sea inferior al precio  mínimo  de  estos  productos,  se  percibirá  un  gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  precio  mínimo  de  importación, el importe del gravamen compensatorio y las  restantes  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  evitar  o  reprimir  los  efectos perjudiciales que puedan tener  en  el  mercado  comunitario  las importaciones de determinados productos mencionados  en  el  apartado  2 del artículo 1, la importación. de uno o varios de  ellos  al  tipo  del  derecho  previsto en el arancel aduanero común, estará supeditada  al  pago  de  un  derecho  de importación adicional si se reúnen las condiciones   derivadas  del  artículo  5  del  Acuerdo  sobre  la  agricultura, celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda   Uruguay,  excepto  cuando  las  importaciones  no  puedan  perturbar  el mercado  comunitario  o  los  efectos  sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  de  activación  por  debajo  de  los cuales pueda imponerse un derecho  adicional  de  importación  serán los comunicados por la Comunidad a la Organización  Mundial  del  Comercio,  de  conformidad  con la oferta depositada por  la  Comunidad  en  el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  de  activación  que  deban  superarse  para  la imposición de un derecho  de  importación  adicional  se  fijarán  en particular basándose en las importaciones  en  la  Comunidad  durante los tres años anteriores a aquel en el que  se  produzcan  o  puedan  producirse  los  efectos  perjudiciales  a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  de  importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un  derecho  de  importación  adicional  se  fijarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  importación  cif  se  comprobarán  basándose  en  los  precios representativos  del  producto  considerado  en  el  mercado  mundial  o  en  el mercado de importación comunitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el artículo 29. Estas normas se referirán en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  productos  a  los  que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura, sean aplicables derechos de importación adicionales;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  demás  criterios  que  sean necesarios para garantizar la aplicación del  apartado  1  de  conformidad  con  el artículo 5 del Acuerdo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contingentes  arancelarios  de  los  productos  a  que  se  refiere  el apartado  2  del  artículo  1  que  se  deriven de los acuerdos celebrados en el marco  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se</p>
    <p class="parrafo">abrirán  y  gestionarán  de  conformidad  con  las  disposiciones  adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  gestión  de  los  contingentes  podrá  realizarse  aplicando  uno de los métodos siguientes o una combinación de éstos:</p>
    <p class="parrafo">a)  método  basado  en  el  orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «el primero que llega es el primero en ser servido»);</p>
    <p class="parrafo">b)  método  de  reparto  proporcional  a las cantidades pedidas en el momento de la presentación de las solicitudes (método de «examen simultáneo»;</p>
    <p class="parrafo">c)   método   basado   en   la   consideración  de  las  corrientes  comerciales tradicionales (método «tradicionales recién llegados»).</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   podrán   establecerse   otros   métodos  adecuados.  Dichos  métodos deberán evitar toda discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  método  de  gestión  establecido  tendrá  en cuenta, cuando corresponda, las  necesidades  de  abastecimiento  del  mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar   su   equilibrio,  pudiendo  inspirarse  también  en  los  métodos aplicados  en  el  pasado  a  los mismos contingentes que los contemplados en el apartado   1,   sin   perjuicio  de  los  derechos  derivados  de  los  acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  a  que  se refiere el apartado l preverán la apertura de contingentes  por  períodos  de  un  año  y,  en  una forma escalonada adecuada, determinarán  el  método  de  gestión  que  deberá  aplicarse e incluirán, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">a) normas que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto,</p>
    <p class="parrafo">b)  normas  relativas  al  reconocimiento  del  documento  que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a), y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  condiciones  de  expedición  de  los  certificados  de importación, así como el período de validez de éstos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  cantidades  económicamente  importantes  de los productos sin adición de azúcar contemplados en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  los  azúcares  blancos  y  azúcares  en  bruto del código NC 1701: de la glucosa  y  el  jarabe  de  glucosa  de  los  códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702  30  91,  1702  30 99 y 1702 40 90, de la isoglucosa de los códigos NC 1702 30  10,  1702  40  10,  1702 60 10 y 1702 90 30, y de los jarabes de remolacha y de  caña  del  código  NC  ex 1702 90 99, utilizados en los productos enumerados en  la  letra  b)  del  apartado  2 del artículo 1, sobre la base de los precios de  dichos  productos  en  el  comercio  internacional,  y dentro de los límites que  resulten  de  los  acuerdos  celebrados  con  arreglo  al  artículo 228 del Tratado,  la  diferencia  entre  dichos precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   lo  que  respecta  a  la  asignación  de  las  cantidades  que  puedan exportarse con una restitución, se adoptará el método:</p>
    <p class="parrafo">a)  más  adaptado  a  la  naturaleza  del  producto y a la situación del mercado considerados   que   permita   la   utilización   más  eficaz  de  los  recursos disponibles  y  que  tenga  en  cuenta  la  eficacia  y  la  estructura  de  las exportaciones  de  la  Comunidad,  sin  que dé lugar, sin embargo, a ningún tipo de discriminación entre pequeños y grandes operadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  menos  oneroso  para  los operadores desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las exigencias de gestión;</p>
    <p class="parrafo">c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   situación   en   el   comercio   internacional  o  las  exigencias específicas  de  determinados  mercados  lo  requieran,  la restitución se podrá diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Las  restituciones  se  fijarán  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29. Dicha fijación se realizará periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario,  las  restituciones  fijadas  periódicamente  podrán  ser modificadas  por  la  Comisión  en el intervalo, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  sólo  se  concederá  previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  restitución  aplicable será el importe válido el día de la  solicitud  de  certificado  y,  tratándose  de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:</p>
    <p class="parrafo">a) al destino indicado en el certificado, o</p>
    <p class="parrafo">b)  al  destino  real,  cuando  sea  distinto del indicado en el certificado. En este  caso'  el  importe  aplicable  no  podrá  exceder del importe aplicable al destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  evitar  el  uso  abusivo  de  la  flexibilidad  prevista  en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29 se podrán establecer  excepciones  a  las  disposiciones  de  los apartados 4 y 5 para los productos  que  se  beneficien  de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  respeto  de  los  límites,  en  cuanto  al  volumen,  resultantes de los acuerdos   celebrados  de  conformidad  con  el  artículo  228  del  Tratado  se garantizará  mediante  certificados  de  exportación expedidos para los períodos de  referencia  previstos  en  los  mismos, aplicables a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  obligaciones que se derivan de los acuerdos celebrados en el   marco   de   las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay,  la  validez  de  los certificados de exportación no resultará afectada por el final de un periodo de referencia.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   normas   de   desarrollo   del   presente   artículo,  incluidas  las disposiciones   sobre   la  redistribución  de  las  cantidades  exportables  no asignadas   o   no   utilizadas,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  a  la  restitución a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  fijación  de  la  restitución,  se  tomarán  en  consideración los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  situación  y  las  perspectivas  de  evolución:  de  los  precios de los productos   transformados   a   base  de  frutas  y  hortalizas  en  el  mercado comunitario y de las disponibilidades,</p>
    <p class="parrafo">- de los precios practicados en el comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  comercialización  y  los gastos de transporte mínimos desde los  mercados  comunitarios  hasta  los puertos u otros puntos de exportación de la  Comunidad,  así  como  los  gastos  de envío hasta los países de destino; c) el   aspecto   económico   de   las  exportaciones  previstas;  di  los  límites resultantes  de  los  acuerdos  celebrados  de  conformidad  con el artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  en  el  mercado  de la Comunidad de los productos contemplados en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 16 se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Los precios en el comercio internacional se establecerán teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) las cotizaciones registradas en los mercados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  precios  más  favorables  a  la  importación  desde  terceros  países, practicados en los terceros países de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   precios   de   producción   registrados   en   los   terceros  países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  se  pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: han  sido  exportados  fuera  de  la  Comunidad,  son  de  origen comunitario, y tratándose  de  una  restitución  diferenciada,  han llegado al destino indicado en   el   certificado  o  a  otro  destino  para  el  que  se  haya  fijado  una restitución,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo  16.  No  obstante,  podrán  establecerse  excepciones a esta regla con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 29, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará a las restituciones a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  restitución  será  igual:  para  el azúcar en bruto, el azúcar  blanco  y  los  jarabes  de  remolacha  y  de  caña:  al  importe  de la restitución  a  la  exportación  de  esos  productos sin transformar, fijado con arreglo  al  artículo  17  del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio  de  1981,  por  el  que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  isoglucosa:  al  importe de la restitución a la exportación de este producto  sin  transformar,  fijado  con  arreglo  al artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, y a las disposiciones adoptadas para su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  glucosa  y  el jarabe de glucosa: al importe de la restitución a la exportación  de  esos  productos  sin  transformar,  fijado  para  cada  uno  de dichos  productos  con  arreglo  al  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del  Consejo,  de  30  de junio de 1992, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  los  cereales  y  a  las  disposiciones adoptadas para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  poder  beneficiarse  de  la  restitución,  los productos transformados deberán  ir  acompañados,  en  el  momento de su exportación, de una declaración del  solicitante  en  la  que  consten las cantidades de azúcar en bruto, azúcar</p>
    <p class="parrafo">blanco  o  jarabes  de  remolacha  y  de  caña,  isoglucosa, glucosa o jarabe de glucosa utilizadas en la fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de que se trate controlarán la exactitud de la declaración contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de  que  la  restitución  sea  insuficiente  para  permitir  la exportación  de  los  productos  enumerados  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo  1,  se  aplicarán  a  estos productos las disposiciones previstas para la  restitución  a  que  se  refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 16, en lugar de la disposición contenida en la letra b) del mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">5. La restitución se concederá en el momento de la exportación de productos:</p>
    <p class="parrafo">a) que sean de origen comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  importados  de  terceros  países y hayan satisfecho, en el momento  de  su  importación,  los  derechos  de  importación contemplados en el artículo   12,   siempre  que  el  exportador  aporte  el  justificante:  de  la identidad  entre  él  producto  que  se  vaya a exportar y el producto importado previamente,  y  de  que  se  han  percibido  los  derechos  de  importación  al importar dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  la  letra  b) del párrafo primero, la restitución será  igual,  para  cada  producto,  al  derecho  percibido  en el momento de la importación,   si  éste  fuere  inferior  a  la  restitución  aplicable;  si  el derecho  percibido  en  el  momento  de  la  importación  fuere  superior  a  la restitución, se aplicará esta última.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  restitución  se  pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: corresponden  a  una  de  las dos situaciones contempladas en el apartado 5; han sido  exportados  fuera  de  la  Comunidad,  y  tratándose  de  una  restitución diferenciada,  han  llegado  al  destino  indicado  en  el  certificado o a otro destino  para  el  que  se  haya  fijado  una  restitución,  sin perjuicio de lo dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 5 del artículo 16. No obstante, podrán establecerse   excepciones   a   esta   regla   con   arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  29,  en  las  condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   medida  en  que  lo  exija  el  correcto  funcionamiento  de  las organizaciones  comunes  de  mercados  en  los  sectores  de  los  cereales, del azúcar  y  de  las  frutas  y hortalizas, el Consejo, a propuesta de la Comisión y  con  arreglo  al  procedimiento  de votación establecido en el apartado 2 del artículo  43  del  Tratado,  podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos específicos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  contemplados  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 16, y  las  frutas  y  hortalizas  destinadas  a  la  fabricación  de  los productos enumerados en el apartado 2 del artícu lo 1</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la situación a que se refiere  el  apartado  1  reviste  un  carácter  de  excepcional  urgencia  y el mercado  comunitario  resulta  o  puede resultar perturbado debido al régimen de perfeccionamiento  activo,  la  Comisión,  a  instancia  de  un Estado miembro o por   iniciativa   propia,   decidirá   las   medidas   necesarias,   que  serán</p>
    <p class="parrafo">comunicadas   al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros;  dichas  medidas  serán válidas  durante  un  período  no  superior  a  seis  meses y serán de inmediata aplicación.  Cuando  la  Comisión  reciba  una  solicitud  de un Estado miembro, decidirá  en  el  plazo  de  una  semana a partir de la fecha de recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la  decisión  de la Comisión  en  el  plazo  de  una  semana a partir del día de su comunicación. El Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  confirmar,  modificar  o revocar la decisión  de  la  Comisión.  Si el Consejo no tomare una decisión en el plazo de tres meses,- se considerará derogada la decisión de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  virtud  del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81,  se percibiere  una  exacción  reguladora  superior a 5 ecus por 100 kilogramos a la exportación  de  azúcar  blanco,  podrá  decidirse, con arreglo al procedimiento establecido  en  el  artículo  29, la percepción de un gravamen a la exportación de  los  productos  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 1 que contengan como mínimo un 35% de azúcar añadido.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  gravamen a la exportación se fijará teniendo en cuenta: la naturaleza  del  producto  transformado  a  base  de  frutas  y  hortalizas  con adición  de  azúcar,  el  contenido  de  azúcar  añadido del producto, el precio del  azúcar  blanco  practicado  en  la  Comunidad y el practicado en el mercado mundial,  la  exacción  reguladora  a la exportación aplicable al azúcar blanco, los aspectos económicos de la aplicación de dicho gravamen.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada y  las  particulares  para  su  aplicación se aplicarán para la clasificación de los   productos   que  son  objeto  del  presente  Reglamento;  la  nomenclatura arancelaria  que  resulte  de  la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  adoptada en virtud  de  alguna  de  las  disposiciones  de  éste, quedarán prohibidas, en el momento  de  la  importación  desde  terceros países: la percepción de cualquier exacción  de  efecto  equivalente  a  un  derecho  de  aduana,  la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  la  Comunidad,  debido  a  las importaciones o las exportaciones, el mercado  de  uno  o  varios  de  los productos contemplados en el apartado 2 del artículo  1  sufriere  o  pudiera  sufrir  perturbaciones  graves  que  pudieren poner  en  peligro  los  objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse medidas  adecuadas  en  los  intercambios  comerciales con terceros países hasta que la perturbación o amenaza de perturbación haya desaparecido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  con arreglo al procedimiento de votación  establecido  en  el  apartado  2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las   disposiciones  generales  para  la  aplicación  del  presente  apartado  y definirá  los  casos  y  los  límites  en  los  que  los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  presentare  la  situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  decidirá las medidas  necesarias,  que  serán  comunicadas  a los Estados miembros y serán de inmediata  aplicación.  Cuando  la  Comisión  reciba  una solicitud de un Estado miembro  decidirá  dentro  de  los  tres  días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la   Comisión  dentro  de  los  tres  días  hábiles  siguientes  al  día  de  su comunicación.   El   Consejo   se   reunirá   sin  demora.  Podrá,  por  mayoría cualificada, confirmar, modificar o revocar la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán  respetando  las obligaciones   derivadas   de   los   acuerdos   internacionales  celebrados  de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  92,  93  y  94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  título  VI,  relativo  a  los  controles  nacionales  y comunitarios,  del  Reglamento  (CE)  nº  2200/  96  se aplicarán al control del cumplimiento  de  la  normativa  comunitaria  relativa  al  mercado de productos transformados a base de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  sanciones  administrativas,  financieras  o  de  otro tipo, según las   necesidades   particulares   del  sector,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artícu0 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  adoptar  medidas  para  facilitar  el  cambio  del régimen antiguo al que establece el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,   dichas  medidas  serán  adoptadas  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  recíprocamente los datos  necesarios  para  la  aplicación  del  presente Reglamento. Los datos que deberá  contener  la  comunicación  se establecerán con arreglo al procedimiento establecido   en   el  artículo  29.  Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  se establecerán las modalidades de la comunicación y difusión de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar un mes después   de   su   adopción,   las   disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas  que  adopten  para  la  aplicación o en aplicación del presente Reglamento, así como las modificaciones de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las medidas oportunas para sancionar las  infracciones  a  las  disposiciones del presente Reglamento y para evitar y reprimir el fraude.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  de gestión de los productos transformados a base de frutas y    hortalizas,   denominado   en   lo   sucesivo   «Comité»,   compuesto   por</p>
    <p class="parrafo">representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en que se hace referencia al procedimiento establecido en el presente  artículo,  el  Comité  será  convocado  por su presidente a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  En  el  momento de la votación  en  el  seno  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes de los Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  tales  medidas  no  se ajustan al dictamen emitido por el Comité,  la  Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas medidas al Consejo. En este  caso,  la  Comisión  podrá  aplazar  la aplicación de las medidas que haya decidido  durante  un  período  no  superior  a  un  mes a partir de la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá   examinar   cualquier   otra   cuestión  planteada  por  su presidente,  a  iniciativa  de  éste  o  a  instancia  del  representante  de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  efectuados  en  aplicación de los artículos 2 y 7, de los apartados 4  y  5  del  artículo  9  y  del  apartado  3  del  artículo 10 se considerarán intervenciones  destinadas  a  regular  los mercados agrícolas, en el sentido de la  letra  b)  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo,  de  21  de  abril  de  1970,  sobre  la  financiación  de  la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  modo  que  se tengan en cuenta, paralela  y  adecuadamente,  los  objetivos  previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  1  de  enero  de  1997.  No  obstante,  el  título  I  no se aplicará,  para  cada  uno  de  los productos afectados, hasta el comienzo de la campaña de comercialización 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  derogados,  con  efecto  en  la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones   correspondientes   del   presente  Reglamento,  los  Reglamentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que</p>
    <p class="parrafo">se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  2245/88  del  Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se  establecen  sistemas  de  umbral  de  garantía  para  los  melocotones y las peras en almíbar y/o para el jugo natural de fruta,</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  1206/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, por el que se.  fijan  las  normas  generales  del  régimen  de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas(4),</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  n°  668/93  del  Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento  de  un  límite  a  la  concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dichos  Reglamentos  se  considerarán  hechas  al  presente Reglamento  y  se  entenderán  con  arreglo  al  cuadro  de correspondencias que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC        |Dcsígnación de la mercancía                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                 |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0710 80 70    |Tomates pelados, enteros o en trozos, congelados     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0712 90 30    |Copos de tomate                                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0804 20 90       |Higos secos                                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0813 20 00    |Ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente         |</p>
    <p class="parrafo">|                 | desecadas                                           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2002 10 10       |Tomates pelados enteros o en trozos                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2002 10 90       |Tomates sin pelar enteros o en trozos                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 10 90    |«Crush» o salsa de pizza                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90       |Los demás ( «crush» o salsa de pizza)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 11    |Jugo de tomate (incluida la «passati»)               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 19    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 31    |Concentrados de tomate                               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 39    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 91    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2002 90 99    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 51    |Peras Williams y Rocha en almíbar o en jugo natural  |</p>
    <p class="parrafo">|                 | de fruta                                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 59    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 71    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 79    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 91    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 40 99    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 61    |Melocotones en almíbar o en jugo natural de fruta    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 69    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 71    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 79    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 92    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 94    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 2008 70 99    |                                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2009 50          |Jugo de tomate                                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos contemplados en el artículo 13</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC           |Designación de la mercancía                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |                                                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0806 20             |Pasas                                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0811             |Frutos sin cocer o cocidos con agua o vapor,      |</p>
    <p class="parrafo">|                    | congelados, incluso azucarados o edulcorados de  |</p>
    <p class="parrafo">|                    | otro modo:                                       |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |                                                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 081 190          |- Los demás:                                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - Con adición de azúcar u otros edulcorantes:   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - Con un contenido de azúcares superior al 13%  |</p>
    <p class="parrafo">|                    | en peso:                                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0811 90 19       |- - - - Las demás                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Guindas (Prunus cerasus)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Sin deshuesar                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Las demás                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Las demás cerezas:                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Sin deshuesar                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Las demás                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 081190 39        |- - - - Las demás:                                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Guindas (Prunus cerasus)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Sin deshuesar                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Las demás                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Las demás cerezas.                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Sin deshuesar                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - - Las demás                             |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - Las demás:                                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - Cerezas:                                    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0811 90 75          |- - - - Guindas (Prunus cerasus):                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - -- - Sin deshuesar                            |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Las demás                               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|O811 90 8O          |- - - - Las demás:                                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Sin deshuesar                           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - - Las demás                               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0812             |Frutos conservados provisionalmente (por          |</p>
    <p class="parrafo">|                    | ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o   |</p>
    <p class="parrafo">|                    | sulfurosa o adicionada de otras sustancias para  |</p>
    <p class="parrafo">|                    | dicha conservación), pero todavía impropios para |</p>
    <p class="parrafo">|                    | la alimentación:                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|0812 10 00          |- Cerezas:                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0812 10 00       |- - Guindas (Prunus cerasus)                      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|ex 0812 10 00       |- - Las demás                                     |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008                |Frutos y demás partes comestibles de plantas,     |</p>
    <p class="parrafo">|                    | preparados o conservados de otra forma, incluso  |</p>
    <p class="parrafo">|                    | azucarados, edulcorados de otro modo o con       |</p>
    <p class="parrafo">|                    | alcohol, no expresados ni comprendidos en otras  |</p>
    <p class="parrafo">|                    | partidas:                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60             |- Cerezas:                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - Sin alcohol añadido:                          |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos   |</p>
    <p class="parrafo">|                    | con un contenido neto superior a 1 kg:           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 51          |- - - -Guindas (Prunus cerasus)                   |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 59          | Las demás                                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - Con azúcar añadido, en envases inmediatos   |</p>
    <p class="parrafo">|                    | con un contenido neto igual o inferior a 1 kg    |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 61          |- - - - Guindas (Prunus cerasus)                  |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 69          |- - - - Las demás                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - Sin azúcar añadido, en envases inmediatos   |</p>
    <p class="parrafo">|                    | con un contenido neto:                           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - Igual o superior a 4,5 kg:                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 71          |- - - - - Guindas (Prunus cerasus)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 79          |- - - - Las demás                                 |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                    |- - - - Inferior a 4,5 kg:                        |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 91          |- - - - - Guindas (Prunus cerasus)                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|2008 60 99          |- - - - - Las demás                               |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Distribución  de  tomates  frescos  por Estado miembro y grupo de productos para las campañas 1997/98 y 1998/99 (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Estados   |Concentrado  |Tomates     |Demás        |Total      |</p>
    <p class="parrafo">|miembros  | de tomates  | pelados    | productos   |           |</p>
    <p class="parrafo">|          |             | enteros en |             |           |</p>
    <p class="parrafo">|          |             | conserva   |             |           |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Francia   |278 691      |51 113      |39 804       |369 608    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Grecia    |999415       |17355       |32 161       |1 048 931  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Italia    |1 758 499    |1 090 462   |622 824      |3 471 785  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|España    |664 056      |166 609     |175 799      |1 006 464  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Portugal  |884 592      |10 580      |44 302       |939 474    |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                                               |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|TOTAL     |4 585 253    |1 336 119   |914 890      |6 836 262  |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Reglamentos precedentes                      |Presente Reglamento      |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 426/86,artículo1, apartado 1        |artículo1, apartado 2    |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 2, apartado 2                       | artículo1, apartado 3   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 2, apartado 1       |artículo 2,apartado 1    |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 2, apartado 2                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 2, apartado 3                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 3, apartado 1       |artículo 2, apartado 2   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 1 bis                   |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 2                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 3                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 4                       | artículo 4, apartado 9  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 4,apartado 1        |artículo 3, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 4, apartado 2                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 4, apartado 3                       | artículo 3, apartado 2  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 4, apartado 4                       | artículo 3,apartado 3   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 5, apartado 1       |artículo 4, apartado 2   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 5, apartado 2                       | artículo 4, apartado 3  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 5, apartado 3                       | artículo 4, apartado 4  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 5, apartado 4                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 5, apartado 5                       | artículo 4, apartado 9  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 6,apartado 1        |artículo 7, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6, apartado 2                       | artículo 7, apartado 2  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6,apartado 3                        | artículo 7, apartado 3  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6,apartado 4                        | artículo 7, apartado 4  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6, apartado 5                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6, apartado 6                       | artículo 7, apartado 5  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6,apartado 7                        | artículo 7,apartado 5   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 6 bis               |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 7, apartado 1       |artículo 8               |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 7, apartado 2                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 8, apartado 1       |artículo 9, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 2                       | artículo 9, apartado 2  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 3                       | artículo 9, apartado 3  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 4                       | artículo 9,apartado 4   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 5                       | artículo 9, apartado 5  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 6                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 8, apartado 7                       | artículo 9, apartado 6  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 9, apartado 1       |artículo 11,apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 9, apartado 2                       | artículo 11, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 9, apartado 1                       | artículo 12, apartado 1 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 9, apartado 2                       | artículo 12, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 10,                 |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº' 426/86,                            |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 1                  | artículo 13, apartado 1 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 2                  | artículo 13, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 3                  | artículo 13, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 4                  | artículo 13, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 5                  | artículo 13, apartado 5 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 6                  | artículo 13, apartado 6 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 7                  | artículo 13, apartado 7 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 10 bis, apartado 8                  | artículo 13, apartado 8 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 11,apartado 1       |artículo 14, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 11,apartado 2                       | artículo 14, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 11,apartado 3                       | artículo 14, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 11,apartado 4                       | artículo 14, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 12,apartado 1       |artículo 15, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 12,apartado 2                       | artículo 15, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 12,apartado 3                       | artículo 15, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 12,apartado 4                       | artículo 15, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 13,apartado 1       |artículo 16, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 2                       | artículo 16, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 3                       | artículo 16, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 4                       | artículo 16, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 5                       | artículo 16, apartado 5 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 6                       | artículo 16, apartado 6 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 7                       | artículo 16, apartado 7 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 13,apartado 8                       | artículo 16, apartado 8 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 14,apartado 1       |artículo 17, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14,apartado 2                       | artículo 17, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14,apartado 3                       | artículo 17, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14,apartado 4                       | artículo 17, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14,apartado 5                       | artículo 17, apartado 5 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 14 bis, apartado 1  |artículo 18, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado 2                  | artículo 18, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado 3                  | artículo 18, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado 4                  | artículo 18, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado.5                  | artículo 18, apartado 5 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado 6                  | artículo 18, apartado 6 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 14 bis, apartado 7                  | artículo 18, apartado 7 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 15,apartado 1       |artículo 19, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 15,apartado 2                       | artículo 19, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 15,apartado 3                       | artículo 19, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 16,apartado 1       |artículo 20, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 16,apartado 2                       | artículo 20, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 16,apartado 3                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 16,apartado 4                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 16,apartado 5                       | artículo 20, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 17,apartado 1       |artículo 21, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 17,apartado 2                       | artículo 21, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 18,apartado 1       |artículo 22, apartado 1  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 18,apartado 2                       | artículo 22, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 18,apartado 3                       | artículo 22, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 18,apartado 4                       | artículo 22, apartado 4 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 426/86,artículo 19,                 |artículo 23              |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 20,                 |artículo 24,apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 21,apartado 1       |artículo 25              |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 21,apartado 2                       |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 22,apartado 1       |artículo 26,apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 22,apartado 2                       | artículo 26, apartado 2 |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 22,apartado 3                       | artículo 26, apartado 3 |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,artículo 23,                 | artículo 27             |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 24,                                 | artículo 29             |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 25,                                 | artículo 30             |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 26,                                 | artículo 31             |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 426/86,Anexo I A                    |Anexo I                  |</p>
    <p class="parrafo">|Anexo I B                                    | Anexo II                |</p>
    <p class="parrafo">|Anexo III                                    |                         |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n" 2245/88,artículo1, apartado 1       |artículo 5, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 1,apartado 2                        | artículo 5, apartado 2  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo1, apartado 3                        | artículo 5, apartado 3  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) nº 1206/90,artículo 2,apartado 1       |artículo 4, apartado 7   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 2, apartado 2                       | artículo 4, apartado 8  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 2, apartado 3                       | artículo 4, apartado 8  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 1206/90,artículo 3, apartado 2      |artículo 4, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 3                       | artículo 4, apartado 5  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 3, apartado 4                       | artículo 4, apartado 6  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 1206/90,artículo 6, apartado 1      |artículo 9, apartado 6   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6, apartado 2                       | artículo 9, apartado 8  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo 6, apartado 4                       | artículo 9, apartado 7  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 668/93,artículo1, apartado 1        |artículo 6, apartado I   |</p>
    <p class="parrafo">|artículo1, apartado 2                        | artículo 6, apartado 4  |</p>
    <p class="parrafo">|artículo1, apartado 3                        | artículo 6, apartado 5  |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|(CEE) n° 668/93,artículo 3,                  |artículo 6, apartado 1   |</p>
    <p class="parrafo">|                                             |                         |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
