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<documento fecha_actualizacion="20241021185001">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81924</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2228/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2228/96 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1996, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de 50 000 toneladas de trigo duro del código NC 1001 10 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/298/L00008-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961123</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990419</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81001" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1249/96, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3093/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1502/95, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1766/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80358" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80686" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 778/99, de 15 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82021" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5.1, por Reglamento 2410/98, de 6 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de los compromisos adoptados ante la OMC, la Comunidad  se  ha  comprometido  a establecer, a partir del 1 de enero de 1996 y para   cada   campaña   de  comercialización,  un  contingente  arancelario  con derecho  nulo  de  50.000  toneladas  de  trigo  duro con un contenido mínimo de grano  vítreo  del  73%;  que  dicho  contingente  figura  en la lista CXL de la Comunidad que ésta presentó ante la OMC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  importaciones  están  sujetas  a  la presentación de un certificado  de  importación;  que  es  necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  correcta  gestión  de  las  importaciones  requiere  el establecimiento  de  un  sistema  de  garantía;  que,  dada  la  probabilidad de especulaciones  inherentes  al  sistema  a  causa  de la exoneración del pago de derecho,  es  conveniente  que  el  acceso  a  las importaciones se limite a los agentes  económicos  que  hayan  depositado  una  garantía para la importación y</p>
    <p class="parrafo">demuestren  que  han  venido  ejerciendo una actividad comercial en el sector de los  cereales  al  menos  durante  los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    las   disposiciones   particulares   aplicables   a   las importaciones  y,  en  particular,  las que se refieren a los anuncios relativos a  las  solicitudes  de  certificados de importación se adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del  Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  para  cada  campaña de comercialización un contingente arancelario de  50  000  toneladas  de  trigo duro del código NC 1001 10 00 con un contenido mínimo  de  grano  vítreo  del  73%.  No  obstante,  en  la  campaña  1995/96 se importará  una  cantidad  máxima  de  25  000  toneladas.  El tipo de derecho de importación  aplicable  al  contingente  es cero. La importación estará sujeta a la  obtención  de  un  certificado  de importación expedido conforme a lo que se establece en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  a  los  certificados de trigo duro solicitados con arreglo al  presente  Reglamento  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (s), salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  de  una  solicitud  de  certificado  de  importación  de  la cantidad  mencionada  en  el  apartado  1 del artículo 1 estará supeditada a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  referirá  a  una  cantidad  no  inferior a 500 toneladas ni superior a 5 000 toneladas de trigo duro para importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  un  mandatario  presenta  la  solicitud,  ésta  incluirá  el nombre y la dirección   del   mandante;   c)   irá  acompañada  de:  la  prueba  de  que  el solicitante  es  una  persona  física  o  jurídica  que  ha  ejercido  al  menos durante  los  doce  meses  anteriores  una  actividad  comercial en el sector de los  cereales  y  está  registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud,  la  prueba  de  que  ante la autoridad competente del Estado miembro en  cuestión  ha  sido  depositada una garantía de 5 ecus por tonelada destinada a  avalar  la  buena  fe  del solicitante, el compromiso escrito del solicitante de  constituir  ante  las  autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en  el  momento  de  la  presentación  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica,  una  garantía  relativa  al  buen  fin  de  la  importación,  por  un importe  igual  al  del  derecho  a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE)  n°  1766/92,  aplicable  el  día  en  que se presente la solicitud, y una declaración  escrita  en  la  que  el  solicitante  afirme  haber presentado una sola  solicitud.  Cuando  un  solicitante  presente  más  de  una  solicitud  de certificado  de  importación  para  el mismo producto, no se admitirá ninguna de sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   se   considerarán   conformes   al   presente   Reglamento  las solicitudes  de  certificado  de  importación  de trigo duro de calidad conforme a  las  disposiciones  del  artículo  1, presentadas entre el 1 de enero de 1996 y  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento.  A tal efecto, los Estados miembros  remitirán  a  la  Comisión  por  télex,  telefax  o  telegrama, en los quince  días  siguientes  al  de la entrada en vigor del presente Reglamento, la información   sobre   las   cantidades   que   figuren  en  las  solicitudes  de certificado   de   importación   de   trigo  duro  de  calidad  conforme  a  las disposiciones  del  artículo  1,  efectuadas  en el transcurso de dicho período. En  el  caso  de  que en el período mencionado se hayan expedido certificados de importación,   los   Estados   miembros   remitirán,   en  el  mismo  plazo,  la información  sobre  las  cantidades  para  las  que pueda probarse que: mediante muestras  representativas  tomadas  por  las autoridades aduaneras en aplicación del  artículo  6  de  los  Reglamentos  de la Comisión (CE) nº 1249/96 y 1502/95 y,  si  dichas  muestras  no  están disponibles, mediante el contrato de compra, o  mediante  un  certificado  de calidad, que la calidad importada o que se vaya a  importar  es  conforme  a las disposiciones del artículo 1. En el caso de los certificados  de  importación  de  trigo  duro  expedidos  o  utilizados  en  el período  mencionado,  la  garantía  a  la  que  se  refiere el artículo 5 de los Reglamentos  (CE)  nº  1502/95  y  1249/96 quedará liberada en el momento en que la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  de  importación  compruebe que el contenido de grano vítreo es, como mínimo del 73%.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  cantidades  notificadas,  la Comisión aplicará, en su caso,  las  disposiciones  previstas  en  el  párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  serán  admisibles  las  solicitudes  que  no cumplan uno o varios de los requisitos  exigidos  en  el  anuncio  relativo a la presentación de solicitudes de certificados de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 3, las solicitudes no podrán retirarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado de importación de trigo duro del código NC 1001  10  00,  de  calidad  conforme  con las disposiciones del artículo 1 serán presentadas  ante  las  autoridades  competentes  de cualquier Estado miembro en el plazo fijado por el Reglamento de la Comisión correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  por  télex,  telefax o telegrama,   en  un  plazo  de  dos  días  hábiles  a  partir  de  la  fecha  de expiración del plazo fijado para la presentación de las solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  solicitudes  admisibles  presentadas, incluso si el número es cero,</p>
    <p class="parrafo">-   la  cantidad  de  trigo  para  la  que  se  han  presentado  solicitudes  de certificado, y los nombres y domicilios de los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  tres  días hábiles a partir de la expiración del plazo de notificación  contemplado  en  el  apartado  2,  la  Comisión  comunicará  a los Estados  miembros  si  pueden  expedirse  o  no  los  certificados  para toda la cantidad  de  trigo  solicitada.  En  caso  de  que  dicha  cantidad  supere  la cantidad  que  se  va  a  importar  durante  el período considerado, la Comisión notificará  a  los  Estados  miembros  el  porcentaje o porcentajes de reducción</p>
    <p class="parrafo">que  deberán  aplicar,  en  el  momento de la expedición de los certificados con relación a las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En   el  caso  de  que  el  conjunto  de  las  solicitudes  de  certificados  de importación  presentadas  entre  el  1  de  enero  de 1996 y la entrada en vigor del  presente  Reglamento  y  de los certificados expedidos a lo largo del mismo período,  notificadas  a  la  Comisión de conformidad con el segundo párrafo del apartado  1  del  artículo  2,  superen  las cantidades previstas en el artículo 1,  la  Comisión  aplicará  un  coeficiente de reducción de las cantidades a las que  se  refieren  cada  una  de estas solicitudes y certificados. En el caso de los  certificados  ya  expedidos,  se  aplicará  a  la  cantidad  resultante  el derecho  reducido  a  que  hace  referencia  el  artículo  1  y se aplicará a la cantidad  restante  hasta  la  cantidad  por  la  que  había  sido  expedido  el certificado  el  derecho  a  la importación vigente el día de tramitación de las formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  expedición  de  certificados  de  importación  estará  supeditada  a  la presentación  por  el  solicitante  de  la  prueba que demuestre la constitución de  la  garantía  a  que se refiere el segundo guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  de  importación  se  expedirán  lo  antes posible tras la comunicación  de  la  Comisión  a  los  Estados  miembros  a  que  se refiere el apartado 3 y en cualquier caso en el plazo de tres días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  los  certificados  de importación de trigo duro se limitará a siete días.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  importación  tendrá  las  siguientes  indicaciones y estará sujeto  a  las  condiciones  siguientes:  en  las  casillas 7 y 8 se mencionarán respectivamente  el  país  de  procedencia  y  el país de origen del producto de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  casillas  7  y 8, la indicación «sí. se señalará con una cruz, en la casilla  9,  la  indicación  «no»  se  señalará  con  una  cruz,  no obstante lo dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no deberá superar la mencionada en las  casillas  17  y  18, y deberá inscribirse la cifra «O» en la casilla 19, en la casilla 20 se incluirá una de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Trigo  duro  del  código  NC 1001 10 00, cuya calidad cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2228/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Durum  wheat  CN  cede  1001  10  00,  of  which  the  quality conforms with the provisions of Regulation (EC) No 2228/96</p>
    <p class="parrafo">Blé  dur  du  code  NC  1001  10  00,  de  qualité  conforme aux dispositions du règlement (CE) n° 2228/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">en la casilla 24 se incluirá una de las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Derecho  cero.  Contingente  arancelario  para el trigo del código NC 1001 10 00 abierto de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Zero  levy.  Tariff  quota  for  durum  wheat  falling  with  CN cede 1001 10 00 opened under Council Regulation (EC) No 3093/95</p>
    <p class="parrafo">Droit  zéro.  Contingent  tarifaire  blé dur du code NC 1001 10 00 ouvert par le règlement (CE) n° 3093/95 du Conseil</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE)  n°  1162/95  de  la  Comisión  el certificado de importación de trigo duro del  código  NC  1001  10  00  tendrá  validez  desde la fecha de expedición, en virtud  del  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, hasta la finalización del sexto día siguiente al de su expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos que resulten del certificado no serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  buena  fe  a  que  hace  referencia el segundo guión de la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  se  liberará  cuando se expida el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  importación  a  que  hace referencia el tercer guión de la letra  c)  del  apartado  1  del  artículo 2 se liberará cuando exista la prueba que  certifique  que  las  cantidades  importadas  cumplen  las  condiciones  de calidad  establecidas.  De  no  respetarse  estas  condiciones  de  calidad,  la garantía será retenida como derecho de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  encargado  del  control  en  el Estado miembro de importación deberá presentar la prueba a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  el  fin  de  garantizar  la  conformidad  de  la  calidad importada, la autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  de  importación  tomará  por separado muestras  representativas  en  el  momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad  y  las  conservará  a disposición de la Comisión durante un mínimo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   titular   del  certificado  de  importación  correrá  con  los  gastos relativos a los controles y al coste de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  métodos  de  referencia  para el control a que se refiere el apartado 2 para  la  determinación  de  la  calidad  del  trigo  duro  importado  serán los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1908/84 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  por  télex,  telefax o telegrama:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  plazo  máximo  de  dos días hábiles a partir de la expedición de los certificados  de  importación,  la  cantidad  de  trigo duro para- la que se han expedido  certificados,  así  como  la  fecha de expedición, el país de origen y de  procedencia  del  producto  y  el nombre y dirección de los titulares de los</p>
    <p class="parrafo">certificados de importación; y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  más  tardar,  el  último  día  hábil  de cada mes siguiente al despacho a libre  práctica,  la  información  a  que  se  refiere la letra a) relativa a la cantidad  de  trigo  duro  despachada  a  libre  práctica desglosada por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notificaciones  a  que hace referencia el apartado 1 serán obligatorias incluso  si  no  se  ha  presentado  ninguna solicitud, no se ha expedido ningún certificado o no se ha llevado a cabo la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
