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<documento fecha_actualizacion="20241021185003">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81939</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2251/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2251/96 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 3338/93 y se establece una excepción parcial al mismo para prever el pago de la compensación financiera a los productores de determinados cítricos y limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>302</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/302/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19961129</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1169/97, de 26 de junio DOUE-L-1997-81154.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-82036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3338/93, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81830" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2086/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1543/95, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por  el  que  se  establecen medidas especiales destinadas a fomentar el recurso a  la  transformación  de  determinados  cítricos  y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1543/95 del Consejo, de 29 de junio de l995, por el  que  se  establece,  para  la  campaña  l995/96, una excepción al Reglamento (CE)  n°  3119/93  por  el que se establecen medidas especiales para fomentar el recurso   a  la  transformación  de  determinados  cítricos  modificado  por  el Reglamento  (CE)  n°  2087/96  en  lo que se refiere al período de aplicación y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que    se   prevén   medidas   especiales   dirigidas   a   favorecer   la comercialización  de  los  productos  transformados  a  base  de  limones,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1199/90 (s), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2086/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por   el   que   se  establece,  para  la  campaña  1996/97,  una  excepción  al Reglamento   (CEE)   n°   1035/77  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales dirigidas  a  favorecer  la  comercialización  de  los productos transformados a base de limones y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3338/93 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2615/95,  establece  las disposiciones  de  aplicación  de  los  Reglamentos  (CE)  n° 3119/93 y (CEE) n° 1035/77 para el pago de la compensación financiera a los transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  el  Reglamento  (CE)  n°  1543/95,  como el Reglamento (CE)  n°  2086/96  autorizan  a  los  Estados  miembros a abonar directamente la compensación  financiera  a  los  productores por las ¿entidades contratadas que entreguen  a  los  transformadores  en  la  campaña  1996/97;  que procede sacar todas  las  consecuencias  que  se  derivan  de  ello  para las disposiciones de aplicación de los Reglamentos indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 3338/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, se añadirá el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«El   párrafo   primero  se  aplicará  también  en  la  campaña  1996/97  a  las disposiciones  de  aplicación  de  los Reglamentos del Consejo (CE) nº 1543/95 y 2086/96 (**)</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, se añadirá el apartado 3 siguiente;</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  transformadores  estarán  obligados a cumplir el apartado 1 aún cuando se apliquen los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 4, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Los  transformadores  estarán  obligados a cumplir el apartado 1 aún cuando se apliquen los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96».</p>
    <p class="parrafo">4) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá la letra f) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  una  referencia  explícita  a  las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 1543/95  y  2086/96,  en  caso  de  que  se  apliquen  éstos;  en  este caso, se deducirá  del  precio  que  deba pagarse, señalado en la letra e), el importe de la   compensación  financiera  que  vaya  a  recibir  el  productor  del  Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 8, se añadirá el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  los  Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96 y salvo en    caso    de    compromiso   de   entrega,   el   transformador   depositará simultáneamente   ante   las   autoridades   competentes   antes  señaladas  una garantía  por  un  importe  igual  al precio que deba pagarse, contemplado en la letra  f)  del  apartado  2  del artículo 5, incrementado un 10%, cuya finalidad será  garantizar  el  pago  de ese precio. La cuantía de la garantía se adaptará</p>
    <p class="parrafo">en  función  de  las  disposiciones  que,  en  su  caso,  figuren  en  cláusulas adicionales.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  1  del  artículo  11  se  añadirán los siguientes párrafos segundo y tercero:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  aplicación  de  los  Reglamentos  (CE)  nº  1543/95 y 2086/96, el productor  presentará  las  solicitudes  de compensación financiera al organismo competente  del  Estado  miembro  en cuyo territorio tenga lugar la producción a partir  del  trigésimo  día  siguiente  a las fechas indicadas en las letras a), b), c) y d) del párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   aplicación   del   párrafo   segundo,   los   términos   "cantidades transformadas"  y  "operaciones  de  transformación"  que aparecen en las letras a),   b),   c)  y  d)  del  párrafo  primero  se  sustituyen  por  los  términos "cantidades entregadas" y "operaciones de entrega".».</p>
    <p class="parrafo">7) En el artículo 12, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. En caso de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 1543/95 y 2086/96:</p>
    <p class="parrafo">a)   en  la  solicitud  de  concesión  de  la  compensación  financiera  deberán figurar  el  nombre  y  apellidos  y la dirección del productor y las cantidades entregadas  en  virtud  de  contratos  o  de  cláusulas adicionales, desglosadas por productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2, se adjuntará a la solicitud de concesión  de  la  compensación  financiera:  en  caso de compromiso de entrega, una  declaración  del  productor  en la que éste certifique que el transformador le  ha  pagado  por  transferencia  un  precio  cuando  menos  igual  al  precio indicado  en  la  letra  f)  del apartado 2 del artículo 5 o se lo ha abonado en cuenta,   el   certificado   contemplado  en  el  artículo  10,  una  copia  del justificante  de  transferencia  o  giro  del precio indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  productor  no  puede  adjuntar  a  su  solicitud  el  justificante antes señalado,  adjuntará  una  declaración  en  la  que precise que el transformador no  le  ha  pagado  y  en  la  que  indique  las  referencias  de  los contratos celebrados   a  que  se  refiere  la  solicitud.  En  este  caso,  la  autoridad competente   comprobará   el   contenido   de   la   declaración  y  actuará  en consecuencia   con   respecto  a  la  garantía  y  al  pago  del  productor,  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85.».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 16 se añadirá el apartado 8 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«8.  El  presente  artículo  y,  en particular, su apartado 5 continuarán siendo aplicables,  mutatis  mutandis,  en  la  campaña  1996/97 cuando la compensación financiera se pague directamente al productor.».</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
