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<documento fecha_actualizacion="20251028122601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81947</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19961119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19961130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/75/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/672, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80371" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1101/89, de 27 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 8 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA, -</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  crecientes  problemas de saturación de los ejes viales y ferroviarios,   seguridad   de   los   transportes,   medio   ambiente,   ahorro energético  y  calidad  de  vida del ciudadano requieren, en interés público, un mayor  desarrollo  y  un  mayor  aprovechamiento de las posibilidades que ofrece el transporte por vía navegable, en particular aumentando su competitividad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de  legislaciones  nacionales relativas a los sistemas  de  explotación  comercial  de  la  navegación interior no favorece el buen   funcionamiento   del   mercado   interior   en  dicho  sector,  que,  por consiguiente,  conviene  fijar,  a  escala  comunitaria,  disposiciones  comunes para  todo  el  mercado  de  la  navegación interior, con arreglo a lo dispuesto en   la   Resolución  del  Consejo  de  24  de  octubre  de  1994,  relativa  al saneamiento estructural de la navegación interiores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  mercado interior, requiere, en el  sector  de  los  transportes de mercancías por vía navegable, una adaptación de  la  organización  de  los  sistemas de fletamento por turnos hacia una mayor flexibilidad  comercial  a  fin  de  lograr un régimen de libertad de fletamento y de fijación de los precios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   tal  fin,  conviene  prever  un  período  transitorio, limitando  progresivamente  el  ámbito  de aplicación del sistema de fletamentos por  turnos  para  que  los transportistas puedan adaptarse a las condiciones de un  mercado  libre  y  establecer,  llegado  el  caso,  formas  de  agrupaciones comerciales mejor adaptadas a las necesidades logísticas de los expedidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  respetando  el  principio  de  subsidiariedad,  resulta  al mismo   tiempo   necesario   y   suficiente  fijar,  a  escala  comunitaria,  un calendario  uniforme  para  la  liberalización progresiva del mercado, dejando a los   Estados   miembros   la   responsabilidad   de   llevar   a   cabo   dicha liberalización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  disposiciones  que  permitan intervenir en los  mercados  de  los  transportes  considerados en caso de perturbación grave; que,  a  tal  fin,  conviene  conferir a la Comisión competencia para formar las medidas   adecuadas,   de   conformidad   con   los  procedimientos  del  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «sistema  de  fletamento  por  turnos.:  un sistema que consiste en repartir en  una  bolsa  de  fletamento  las  solicitudes  de transporte de los clientes, con  precios  previamente  fijados  y  en  condiciones hechas públicas, según el orden  en  el  que  los  barcos  estén  disponibles  una  vez  descargados.  Los transportistas  pueden  elegir,  por  orden  de  inscripción  en  el  turno,  un</p>
    <p class="parrafo">transporte  entre  los  disponibles.  Los  que no eligen mantienen, no obstante, su puesto en el orden de inscripción;</p>
    <p class="parrafo">b)  «transportista.:  un  propietario  o  explotador  de  uno  o  más  barcos de navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">c)  «autoridad  competente*:  la  autoridad  encargada  por el Estado miembro de gestionar y organizar el sistema de fletamento por turnos;</p>
    <p class="parrafo">d)  Perturbación  grave  del  mercado.:  la  aparición,  en  el  mercado  de los transportes  de  mercancías  por  vía  navegable,  de  problemas  específicos de este  mercado  que  puedan  ocasionar  un excedente grave, susceptible de durar, de  la  oferta  con  respecto  a  la demanda, que suponga una amenaza grave para el  equilibrio  financiero  y  la  supervivencia  de  un  número  importante  de empresas  de  transporte  de  mercancías  por  vía  navegable,  siempre  que las previsiones   a  corto  y  medio  plazo  relativas  al  mercado  considerado  no indiquen mejoras substanciales y duraderas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  de  los  transportes  nacionales e internacionales de mercancías por  vía  navegable  en  la  Comunidad,  los  contratos se celebrarán libremente entre las partes interesadas y los precios se negociarán libremente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  2,  los  Estados  miembros podrán mantener,  durante  un  período  transitorio  que va hasta el 1 de enero del año 2000,  un  régimen  de  tarifas  mínimas  obligatorias  y sistemas de fletamento por  turnos,  siempre  que:  se  cumplan las condiciones de los artículos 4, 5 y 6;  se  garantice  que  todos  los transportistas de los Estado. miembros puedan acceder  libremente  y  en  las misma. condiciones a los sistemas de fletamentos por turnos precios establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  transitorio  a  que  se  refiere el artículo 3, no estarán sujetos a dichos sistemas de fletamento por turnos:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  transportes  de  hidrocarburos,  de mercancías líquidas y de mercancías en  polvo  a  granel,  los  transportes  especiales  como los de masas pesadas e indivisibles,  los  transportes  de  contenedores,  los  transportes de removido en  recintos  portuarios  y  los  transportes  por  cuenta  propia  de cualquier tipo,  así  como  cualquier  tipo  de  transporte  que  ya  se  trate  fuera del sistema de fletamentos por turnos;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  transportes  que  no  puedan  tratarse  de  forma  eficaz  por medio de dichos  sistemas,  especialmente:  los  transportes que requieran la utilización de   material   dotado  de  medios  de  mantenimiento  de  las  mercancías;  los transportes   combinados,   es   decir,   los   transportes  intermodales  cuyos recorridos  se  efectúen  principalmente  por  vía  navegable y cuyos recorridos iniciales  o  terminales,  lo  más  cortos  posible, se efectúen por carretera o por ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  transitorio  contemplado  en  el  artículo  3, los Estados miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  flexibilizar  al  máximo  los sistemas  de  fletamento  por  turnos,  especialmente:  previendo la posibilidad de  que  los  expedidores  puedan  celebrar  contratos  de  viajes múltiples, es decir, una serie de viajes sucesivos efectuados por un mismo barco;</p>
    <p class="parrafo">-   previendo   que  los  viajes  simples  o  múltiples,  propuestos  dos  veces consecutivas  para  el  sistema  de  fletamento  por  turno sin haber encontrado ningún   arrendatario,  salgan  del  sistema  de  fletamento  por  turnos  y  se negocien libremente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  por  los  sistemas  de  fletamento  por tamos tomarán  las  medidas  oportunas,  en  un  plazo  de  dos  años  a  partir de la entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva,  a  fin  de que los expedidores puedan  elegir  libremente  entre  tres tipos de contratos por tiempo, incluidos los  contratos  de  alquiler,  en  los  que  el transportista pone a disposición exclusiva  de  un  cliente  uno  a  más barcos y su tripulación por una duración determinada,  a  fin  de  transportar  las  mercancías que este último le confíe contra  el  pago  de  una suma de dinero determinada por jornada. El contrato se celebrará  libremente  entre  las  partes; contratos por tonelaje, en los que el transportista  se  compromete  a  transportar,  durante  un período fijado en el contrato,  un  tonelaje  determinado  contra  el  pago de un flete por tonelada. El  contrato  podrá  celebrarse  libremente  entre las partes y deberá referirse a grandes volúmenes de mercancías; contratos por viaje simple o múltiple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  perturbación  grave  del mercado de los transportes fluviales, la  Comisión  podrá  tomar,  sin  perjuicio  del Reglamento (CEE) n° 1101/89 del Consejo,  de  27  de  abril  1989,  relativo  al  saneamiento  estructural de la navegación   interiores,   a   instancia  de  un  Estado  miembro,  las  medidas adecuadas,  especialmente  medidas  destinadas  a impedir un nuevo aumento de la oferta  de  capacidad  de  transporte en el mercado de que se trate. La decisión se  tomará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  que  un  Estado  miembro  solicite  que  se  adopten  medidas adecuadas,  se  tomará  una  decisión  en  un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  un  Estado  miembro  de  que se adopten medidas deberá ir acompañada  de  todos  los  datos  necesarios  para  poder  evaluar la situación económica del sector de que se trate, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  indicaciones  de  los  costes medios y de los precios de los diferentes tipos de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  el  porcentaje  de  utilización  de  la capacidad de carga, previsiones sobre la evolución de la demanda.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  datos  sólo  podrán  utilizarse  con fines estadísticos. Queda prohibido utilizarlos con fines fiscales o comunicarlos a terceros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del presente artículo, que no pueden exceder   de  la  duración  de  la  perturbación  del  mercado,  se  notificarán inmediatamente a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité creado mediante la Directiva 91/672/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  fijar  en función de la urgencia del asunto, procediendo,</p>
    <p class="parrafo">en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido por el Comité. Informará al</p>
    <p class="parrafo">Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido en la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
  </texto>
</documento>
