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<documento fecha_actualizacion="20241021185008">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81953</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19961122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2259/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 2259/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>306</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1704" orden="1">Cooperación internacional</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="6201" orden="3">Sudáfrica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="310">Efectos hasta el 31 de diciembre de 1999.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130W,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  de  la  Comunidad  respecto  a Sudáfrica estuvo marcada   en  el  pasado  por  la  adopción  de  medidas  negativas  de  embargo comercial  y  sanciones  económicas,  debido  a  que  su Gobierno practicaba una política  de  apartheid,  así  como  por  la adopción de medidas positivas, para apoyar  a  la  población  que padecía el sistema del apartheid, dentro del marco del   programa   especial   de   asistencia  realizado  por  intermedio  de  las organizaciones no gubernamentales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  las  elecciones  de abril de 1994 y el establecimiento de  un  Gobierno  democrático,  la  Comunidad  ha  optado  por una estrategia de apoyo a las políticas y reformas efectuadas por las autoridades nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  manifestó  en  su  Declaración  de 25 de mayo de 1993 su apoyo a la creación de estructuras democráticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  reiteró en su Declaración de 19 de abril de 1994 sobre  las  futuras  relaciones  entre  la Comunidad y Sudáfrica, su respaldo al refuerzo  de  la  cooperación  con  dicho  país,  decidiendo concentrar el apoyo comunitario  en  sectores  adecuados  para mejorar las condiciones de vida de la población, y particularmente de sus capas más desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la  República  de  Sudáfrica  firmado  en  octubre  de  1994  en  Pretoria es la promoción  de  un  desarrollo  socioeconómico  armonioso  y  sostenible,  y  que constituye  la  primera  etapa  del  establecimiento  de una cooperación a largo plazo  con  dicho  país  para  la cual la Comisión presentó al Consejo, el 31 de marzo de 1995, una propuesta de directrices de negociación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  autoridad  presupuestaria  decidió,  en  el  marco  del presupuesto  de  1986,  crear  una  línea  presupuestaria destinada a apoyar las acciones de desarrollo en ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  fijar  las  normas  de  gestión  de  los  recursos financieros  destinados  por  la  Comunidad  a  la realización de la cooperación citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el punto 2 de la Declaración del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, se  incluirá  en  el  presente  Reglamento  un  importe de referencia financiera para  todo  el  período  de  duración  del  programa,  sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   llevará  a  cabo  una  cooperación  financiera  y  técnica  con Sudáfrica  en  apoyo  de  las políticas y reformas aplicadas por las autoridades nacionales de este país.</p>
    <p class="parrafo">El   programa  de  cooperación  comunitaria,  denominado  «Programa  Europeo  de Reconstrucción  y  Desarrollo  para  Sudáfrica», tendrá como objetivo contribuir al  desarrollo  económico  y  social  sostenible  y armonioso de dicho país, así como  consolidar  las  bases  de  una  sociedad  democrática  y  de un Estado de Derecho  dentro  del  respeto  de  los  derechos  humanos  y  de  las libertades fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comunidad  aportará  prioritariamente  su  apoyo  a las acciones  en  favor  de  las  capas  sociales más desfavorecidas de la población sudafricana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  de  cooperación  que  se  llevarán  a  cabo  con  arreglo  al presente  Reglamento  se  referirán  principalmente  a  los  siguientes ámbitos: apoyo a la democratización y a la defensa de los Derechos Humanos;</p>
    <p class="parrafo">-  educación  y  formación;  sanidad;  desarrollo  rural;  desarrollo  urbano  y vivienda   social;   apoyo  al  sector  privado  y  cooperación  con  el  mismo, particularmente   a   las   pequeñas   y   medianas   empresas;  fortalecimiento institucional   y  organización  de  las  comunidades  locales;  protección  del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   sus  acciones  de  cooperación  la  Comunidad  tendrá  en  cuenta  las prioridades del Programa Sudafricano para la Reconstrucción y el Desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán   recibir  apoyo  financiero  con  arreglo  al  presente  Reglamento  los agentes   que   intervengan   en   la   cooperación,  que  serán  principalmente administraciones  y  organismos  públicos  nacionales,  provinciales  y locales; organizaciones   no   gubernamentales   y  organizaciones  de  base  comunitaria locales,  organizaciones  regionales  e  internacionales,  institutos  y agentes de los sectores público y privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   medios   que  pueden  emplearse  para  las  acciones  de  cooperación previstas  en  el  artículo  1 comprenderán, en particular, estudios e informes, asistencia   técnica,   una  acción  de  formación  y  la  prestación  de  otros servicios,  obras  y  suministros,  así como auditorías y misiones de evaluación y control.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  comunitaria,  tanto  en  divisas como en moneda local, con arreglo  a  las  necesidades  derivadas  de  la  realización  de las acciones de cooperación,  podrá  destinarse  a:  gastos  de  inversión,  con exclusión de la compra   de   bienes   inmuebles;  en  casos  debidamente  justificados,  gastos recurrentes   (que  engloben  los  gastos  de  administración,  mantenimiento  y funcionamiento),  de  forma  que  se  garantice  la  utilización  óptima  de las inversiones   mencionadas   en   el   primer  guión,  cuya  explotación  suponga temporalmente  una  carga  para  los agentes de cooperación. En dichos casos, la propuesta  de  financiación  de  la  Comunidad  deberá  ir acompañada de un plan que  prevea  la  asunción  de  dichos  gastos  por  el  agente de cooperación al</p>
    <p class="parrafo">término del programa.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   principio,   para   cada   acción  de  cooperación  se  requerirá  una contribución  financiera  de  los  agentes  de  cooperación  especificados en el artículo  3.  Esta  contribución  se  solicitará  dentro  de  los límites de las posibilidades  de  los  agentes  interesados  y  en función de la índole de cada acción.  En  casos  específicos  y  cuando  el  agente  de  cooperación  sea una organización  no  gubernamental  o  una  organización  basada en las comunidades locales,   la   contribución   podrá   ser  no  dineraria,  con  arreglo  a  sus posibilidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  explorarán  las  posibilidades  de  cofinanciación con otros proveedores de fondos, particularmente con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  adoptar  todas las medidas útiles para dar a conocer el carácter  comunitario  de  las  ayudas  que  se faciliten en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  facilitar  la  coherencia  y  la  complementariedad  previstas  por el Tratado  y  con  objeto  de  conseguir  un  máximo  de  eficacia de la ayuda, la Comisión   podrá   adoptar   todas   las  medidas  de  coordinación  necesarias, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  instauración  de  un  sistema  de intercambio sistemático de información sobre  las  acciones  financiadas  o  cuya  financiación  esté  prevista  por la Comunidad y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  coordinación  en  el  lugar  de  ejecución  de  las  acciones  mediante reuniones  periódicas  e  intercambios  de  información entre los representantes de  la  Comisión  y  de  los  Estados  miembros  en  el  país beneficiario de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  en  contacto  con los Estados miembros, podrá tomar todas las iniciativas  necesarias  para  garantizar  una  coordinación  adecuada  con  los demás proveedores de fondos interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  apoyo  financiero  en  virtud  del  presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   programación   indicativa   plurianual   por   objetivos,   así   como   la identificación  y  realización  de  las  acciones  contempladas en el artículo 2 que  se  deriven  de  dicha  programación,  se  efectuarán  en  el  marco  de un diálogo  minucioso  con  el  Gobierno  sudafricano  y  teniendo  en  cuenta  los resultados  de  la  coordinación  a  que  se  refieren  los  apartados 6 y 7 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  preparar  la programación, la Comisión establecerá, en el marco de  una  mejor  coordinación  con  los  Estados  miembros,  incluso  in  situ un documento   en  el  que  se  resuma  la  estrategia  de  cooperación,  que  será examinado   por  el  Comité  contemplado  en  el  artículo  8,  en  lo  sucesivo denominado  «Comité».  Basándose  en  este  examen,  la  Comisión  elaborará  el programa  indicativo  plurianual,  que  transmitirá  al  Comité  para  que  éste pueda,  a  petición  de  la Comisión o de cualquiera de los miembros del Comité, realizar  un  cambio  de  impresiones.  Cuando  no  resulte  posible alcanzar el consenso  deseable  sobre  el  documento  de  síntesis  o el programa, el Comité emitirá  su  dictamen  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  el-  mismo  procedimiento  cuando  se  considere  que  el programa requiere modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Corresponde  a  la  Comisión  la  tramitación,  aprobación  y gestión de las acciones   a   que   se   refiere   el   presente  Reglamento,  conforme  a  los procedimientos   presupuestarios   o   de   otro   tipo   vigentes,  ateniéndose particularmente  a  los  procedimientos  previstos  en  el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  objeto  de  garantizar  la  transparencia  y  la  consecución  de  los objetivos  a  que  se  refiere  el  apartado  6  del  artículo  4,  la  Comisión comunicará  a  los  Estados  miembros  y  a  los  representantes de éstos que se hallen  in  situ  las  fichas de identificación de los proyectos, una vez tomada la   decisión  de  proceder  a  su  tramitación.  La  Comisión  actualizará  con posterioridad  dichas  fichas  de  identificación  y lo comunicará a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  adoptarse,  con  arreglo  al  procedimiento descrito en el artículo 8,  cuantas  decisiones  se  refieran  a las acciones cuya financiación, acogida al  presente  Reglamento,  supere  la  cifra  de 2 millones de ecus por acción y cuantas  modificaciones  de  dichas  acciones impliquen un rebasamiento superior al  20%  del  importe  inicialmente  convenido  para  la acción de que se trate, así  como  las  propuestas  relativas  a  modificaciones  sustanciales que deban preverse  como  consecuencia  de  problemas  que  aparezcan durante la ejecución de proyectos que se encuentren ya en curso.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  rebasamiento  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  exceda de 4 millones  de  ecus,  pero  sea  inferior  a]  20%  del  compromiso  inicial,  se recabará  el  dictamen  del  Comité con arreglo a procedimientos simplificados y urgentes.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  de  manera  sucinta  al  Comité  de  las  decisiones de financiación  que  tenga  intención  de  tomar  con  respecto  a los proyectos y programas  cuyo  importe  no  supere los 2 millones de ecus, y esto al menos una semana antes de tomar la decisión de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  convenios  y contratos de financiación que se celebren en virtud del  presente  Reglamento  deberán  establecer específicamente que la Comisión y el  Tribunal  de  Cuentas  estarán  facultados  para  efectuar controles in situ con  arreglo  a  las  modalidades  habituales  definidas  por  la Comisión en el marco  de  las  disposiciones  vigentes  y,  en  especial,  las  del  Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  en  que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre  la  Comunidad  y  Sudáfrica, habrá de estipularse en éstos que no correrá a  cargo  de  la  Comunidad  el  pago  de  impuestos,  tasas  o  cualquier  otro tributo.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  participación  en  las  licitaciones y contratos públicos estará abierta en  igualdad  de  condiciones  a  todas  las personas físicas y jurídicas de los Estados   miembros,  de  Sudáfrica  y  de  los  Estados  ACP.  Podrá  extenderse también   a   otros   países   en   vías  de  desarrollo  en  casos  debidamente justificados y con el fin de garantizar la mejor relación coste-eficacia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  suministros  serán  originarios de los Estados miembros, de Sudáfrica o de  los  Estados  ACP.  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados, los</p>
    <p class="parrafo">suministros podrán ser originarios de otros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  un  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de  la  urgencia. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado   para   adoptar  aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  un  mes, el Consejo no se hubiese pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  concluido  cada  ejercicio  presupuestario,  la  Comisión  someterá al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  anual  sobre  la ejecución del presente   Reglamento.   En   dicho  informe  constarán  los  resultados  de  la ejecución  del  presupuesto  en  lo  que  se  refiere  a  los  compromisos y los pagos,   así   como   a  los  proyectos  y  programas  financiados  durante  ese ejercicio.  Incluirá  datos  estadísticos  precisos  y detallados con respecto a las adjudicaciones realizadas en ejecución de los proyectos y programas.</p>
    <p class="parrafo">La    Comisión   realizará   periódicamente   evaluaciones   de   las   acciones financiadas  por  la  Comunidad,  con  el  fin de determinar si se han alcanzado los  objetivos  que  pretendían  dichas acciones y proporcionar directrices para mejorar  la  eficacia  de  las  futuras acciones. Los Estados miembros recibirán un   resumen   del   informe   de  evaluación,  pudiendo  solicitar  el  informe completo, que quedará a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Expirará el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   referencia   financiera   para  la  ejecución  del  presente Reglamento  para  el  período  del  1  de  enero  de  1996 al 31 de diciembre de 1999, será de 500 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro  del límite de las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BURTON</p>
  </texto>
</documento>
